Sentencia nº 17 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Febrero de 2012.

Fecha29 Febrero 2012
Número de resolución17
Número de sentencia17
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 29/02/2012

Materia: Laboral

Recurrente(s): A.R., compartes

Abogado(s): L.. B.R.C.

Recurrido(s): Caribbean Trader, D.D.

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores A.R., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 002-0033758-2, domiciliado y residente en la Calle 5 de abril núm. 41, S.C.; M.R., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 002-0033759-2, domiciliado y residente en la Calle Puerto Rico núm. 2, San Cristóbal; J.A.P., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 002-0101479-2, domiciliado y residente en la Calle Principal núm. 30, S.G. de P. y F.M.B.M., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 002-0023760-2, domiciliado y residente en la Calle Miramar núm. 3, Piedra Blanca de Haina, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 15 de septiembre de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo el 18 de enero de 2011, suscrito por la Licda. B.R.C., con Cédulas de Identidad y Electoral núm. 001-0252272-9, abogada de los recurrentes, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto la Resolución núm. 2542-2011, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 11 de octubre de 2011, mediante la cual declara el defecto de la parte recurrida Caribbean Trader y D.D.;

Visto el auto dictado el 28 de febrero de 2012, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama a los magistrados R.C.P.A. y E.H.M., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 15 de febrero de 2012, estando presentes los Jueces: M.R.H.C., P., S.I.H.M. y F.E.S.S., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por los actuales recurrentes los señores A.R., M.R., J.A.P. y F.M.B.M., contra la recurrida D.D. y Caribbean Trader, la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo de la Provincia Santo Domingo, dictó el 31 de julio de 2009 una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declarar buena y válida en cuanto a la forma, la demanda en cobro de prestaciones laborales realizada por A.R., M.R.V., J.A.P. y F.M.B.M., contra D.D. y Caribbean Trader, por haber sido hecha conforme a la ley; Segundo: Condena a la demandada D.D. y Caribbean Trader, a pagar a los demandantes A.R., M.R.V., J.A.P. y F.M.B.M., los siguientes conceptos: a) veintiocho (28) días por concepto de preaviso; b) Ciento Sesenta y Un (161) días de auxilio de cesantía; c) dieciocho (18) días de vacaciones; d) más un día de salario por cada día que transcurra entre el 4 de febrero de 2009 y la fecha efectiva de ejecución del pago de dichas prestaciones, conforme al artículo 86 del Código de Trabajo aplicable al desahucio; f) Todo en base a un salario mensual de RD$4,000.00 y un salario diario promedio de RD$167.85; Tercero: Condena a D.D. y Caribbean Trader, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. B.R.C. y L.R.L.J., abogados de la parte demandante, quienes afirman haberlas avanzando en su totalidad; Cuarto: C., de manera exclusiva, al ministerial Fausto de J.A., Alguacil de Estrados de este Tribunal para la notificación de la sentencia a intervenir, so pena de considerarse ineficaz y sin efecto jurídico cualquiera notificación realizada por un ministerial distinto"; (sic) b) que recurrida en apelación la anterior decisión intervino la sentencia, objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Declara, en cuanto a la forma, regular el recurso de apelación incoado por el señor D.A.D. y Caribbean Trader de fecha 16 de octubre de 1009, contra la sentencia núm. 00143 de fecha 31 de julio de 2009, dada por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo de la Provincia Santo Domingo, cuyo dispositivo se transcribe textualmente como parte de esta sentencia, así como el escrito de defensa y apelación incidental de fecha 5 de noviembre de 2009 interpuesto por los señores A.R., M.R.V., J.A.P. y F.M.B.M., por ser conforme a la Ley; Segundo: Declara, en cuanto al fondo, que acoge el recurso de apelación interpuesto por el señor D.D. y Caribbean Trader de fecha 16 de octubre de 2009, contra la sentencia núm. 00143 de fecha 31 de julio de 2009, dada por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo de la Provincia de Santo Domingo, en consecuencia, revoca en todas sus partes la sentencia referida, para que se lea como sigue: Declara la prescripción de la acción por ser justo, y reposar en pruebas legales; Tercero: Condena a los señores A.R., M.R.V., J.A.P. y F.M.B.M., la pago de las costas del proceso con distracción a favor del L.. K.A.S., quien afirma haberla avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Desnaturalización de las pruebas de la causa, mala aplicación a la ley laboral vigente, violación a los artículos 1, 15, 16, 34, 75, 534, 541, 642 y 586 del Código de Trabajo; Segundo Medio: Falta de motivos y base legal, violación a los artículos 537, 586 del Código de Trabajo y 141 del Código de Procedimiento Civil;

En cuanto al recurso de casación.

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación dos medios, los cuales se reúnen para su estudio por su vinculación: "la Corte a-qua en su sentencia desnaturaliza la prueba de la causa al darle a la misma un sentido y alcance diferente que le permitió fallar el asunto como lo hizo, al declarar la prescripción de la acción asumiendo que la terminación de la prestación del servicio se hizo en diciembre de 2007, cosa que no se demuestra en comunicación de fecha 22 de febrero de 2008, ni en el testimonio del señor A.P., información que resulta contradictoria e incoherente, realizando una mala aplicación de la ley y violación a los artículos , 15, 16, 34, 534, 541, 542, 586 del Código de Trabajo";

Considerando, que la sentencia, objeto del presente proceso, expresa "que del estudio de los documentos que conforman el expediente, esta Corte pudo determinar que constan varias comunicaciones recibida en la Secretaría de Trabajo, transcritas en párrafos anteriores, la de fecha 22 de febrero de 2008 en la que se hace constar que no necesita los servicios del señor M.R. y los conflictos en cuanto al reclamo de liquidación, sin que se demostrara que continuó laborando hasta diciembre de 2008, por demás, consta la comunicación referida de fecha 14 de marzo de 2009, en la que la empresa E. T. Heinsen finiquitó el contrato de las ubicaciones en el margen oriental del puerto de Haina con la empresa hoy recurrente D&R Caribbean Trader, S.A., así como recibos de pago del 2007 y abril del 2008, igualmente consta un contrato de alquiler mencionado y que pone de manifiesto la relación comercial entre el recurrente D&R Caribbean en la que alquila local en Andrés Boca Chica el 1º de mayo de 2008, renovable por un año, por tanto, vistas las declaraciones del testigo compareciente señor A.P., que la Corte le da crédito en parte, unas por ser conforme a los hechos y otra por incoherentes y poco serias";

Considerando, que igualmente la sentencia impugnada expresa "que de tales declaraciones testimoniales se puede colegir que el recurrente tenía un contrato con la empresa E. T. Heinsen, hecho éste que no es negado por los recurridos, y manifestó que después de la fecha del despido o desahucio, el recurrente se fue a B.C., tal como ser conforma a los hechos y documentos, no así en cuanto a las declaración testimonial, en lo referente a la fecha de la terminación expuesta por éste y al horario de trabajo, que resultan contradictorios" y añade "que como están establecidos los hechos, la Corte pudo determinar, que ciertamente la relación contractual terminó en diciembre de 2007 y no en diciembre de 2008 como alegan los recurridos, pues el contrato con la empresa E. T. Heinsen fue hasta abril de 2008, la comunicación de fecha 22 de febrero de 2008 ya mencionada, y los recibos de pagos, por tanto si la demanda se interpuso en fecha 4 de febrero de 2009 un año después, estaba ventajosamente prescrita, por consiguiente, procede acoger el pedimento de los recurrentes y declarar prescrita la acción, en consecuencia inadmisible la apelación incidental";

Considerando, que nada obsta para que un tribunal fundamente de un hecho en las declaraciones de un testigo, a pesar de que las mismas no le merezcan crédito en relación a otro hecho, pues los jueces aprecian las pruebas aportadas y determinan si están acorde con los hechos de la causa;

Considerando, que la Corte a-qua determinó, que del examen integral de las pruebas, la demanda ante los tribunales fue interpuesta un año después, es decir, que la acción estaba "ventajosamente prescrita", sin que se observe ninguna desnaturalización, ni contradicción en el examen de los hechos, por lo cual el medio propuesto debe ser rechazado;

Considerando, que toda motivación debe dar una justificación adecuada y razonable de los hechos y pretensiones sometidos a su conocimiento en el tribunal apoderado, que fundamenta la garantía de la defensa y la garantía de la publicidad, esencial en la tutela judicial y el debido proceso, establecido en el artículo 69 de la Constitución Dominicana, en el bloque de constitucionalidad, la Declaración Americana de los Derechos Humanos y Convenios Internacionales ratificados por nuestro país;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada se advierte que la misma contiene motivos suficientes, razonables, adecuados y pertinentes y una relación completa de los hechos, no advirtiéndose que al formar su criterio, incurriera en desnaturalización alguna ni violación a las disposiciones de los artículos 537 y 586 del Código de Trabajo y 141 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados y en consecuencia rechazado el presente recurso;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por los señores A.R., M.R., J.A.P. y F.M.B.M., contra la sentencia de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, de fecha 15 de septiembre de 2010, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara que no ha lugar a condenaciones en costas, en vista de que por haber incurrido en defecto la recurrida, no hizo tal pedimento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 29 de febrero de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., S.H.M., R.P.A., E.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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