Sentencia nº 19 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Marzo de 2008.

Número de sentencia19
Número de resolución19
Fecha26 Marzo 2008
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 26/03/2008

Materia: Correccional

Recurrente(s): Á.M.M.P., compartes

Abogado(s): D.. E.J.M., R.P.D., F.R.S.R.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Sobre los recursos de casación interpuestos por Á.M.M.P., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 082-0002037-1, domiciliado y residente en la calle Manas No. 4 del municipio de Yaguate provincia S.C., imputado; J.F.C.M., dominicano, mayor de edad, domiciliado y residente en esta ciudad, imputado y civilmente responsable; Constructora T & C., C. por A., tercero civilmente demandado, y Seguros Universal, continuadora jurídica de Seguros Universal América, C. por A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada el 11 de octubre de 2007 por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Dr. F.R.S.R., por sí y por los Dres. E.J.M. y O.S., en representación de los recurrentes, en la lectura de sus conclusiones;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito de los Dres. E.J.M. depositado el 25 de octubre del 2007, en nombre y representación de Á.M.M.P., Constructora T & C., C. por A. y Seguros Universal América, C. por A., mediante el cual interponen su recurso de casación;

Visto el escrito de los Dres. R.P.D. y F.R.S.R. depositado el 25 de octubre de 2007, en nombre y representación de Á.M.M.P. y Constructora T & C., C. por A., mediante el cual interponen su recurso de casación;

Visto el escrito mediante del Dr. F.M. depositado el 29 de octubre de 2007, en nombre y representación de J.F.C.M., mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto la resolución núm. 56-2008 de las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia del 8 de enero de 2008, que declaró admisibles los presentes recursos de casación;

Visto la Ley núm. 25-91 de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

Visto el auto dictado el 24 de marzo de 2008 por el Magistrado J.A.S.I., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual llama a los magistrados J.L.V. y M.A.T. para integrar las Cámaras Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 en audiencia pública del 13 de febrero de 2008, estando presentes los Jueces J.A.S.I., P.; R.L.P., Primer Sustituto de P.; E.M.E., Segundo Sustituto de P.; H.Á.V., J.I.R., E.R.P., Dulce Ma. R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.O.F.E., P.R.C. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria General y, vistos los artículos 24, 100, 128, 393, 398, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, 65 de Ley sobre Procedimiento de Casación, 1382 y 1384 del Código Civil, después de haber deliberado, los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes: a) que 23 de mayo del 2001 ocurrió un triple choque en la Autopista Las Américas, Km. 19, mientras J.F.C. transitaba de oeste a este por la referida vía en un camión marca Nissan, de su propiedad, chocó con una retrocavadora, marca C., conducida por Á.M.M., propiedad de la compañía Constructora T & C., C. por A., que se encontraba en el paseo de dicha vía, y luego se estrelló el vehículo conducido por B.H., contra el primer camión y contra la retrocavadora, resultando muerto este último conductor; b) que el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, Grupo No. 3, pronunció la sentencia del 4 de junio del 2003, cuyo dispositivo se copia más adelante; c) que a consecuencia de los recursos de apelación interpuestos por J.F.C.M., Á.M.M.P., Constructora T & C, C. por A., Seguros Universal, C. por A. y la actora civil, M.B.A., la Duodécima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional pronunció la sentencia en fecha 11 de junio del 2004, cuyo dispositivo dice así: “PRIMERO: Se declaran buenos y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuesto por: a) Dr. E.J.M., actuando en nombre y representación del señor Á.M.M.P. y la compañía constructora T & C, C. por A., presunta persona civilmente responsable Seguros Universal América, C. por A., actualmente Seguros Popular, C. por A., de fecha 12/06/2003; b) Dr. F.M. actuando en nombre y representación del señor J.F.C.M. de fecha 20/06/2003; c) D.. C.M.A., W.V.S. y N.S. en nombre y representación de la señora M.B.A. de fecha 23/06/2003, en contra de la sentencia No. 213-2003 de fecha 04/06/2003, dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional Grupo III, por haber sido interpuesto de conformidad con la ley, cuyo dispositivo es el siguiente: ‘Primero: Se declara culpable al co-prevenido Á.M.M.P., por haber violado los artículos 49 numeral 1, modificado por la Ley 114-99, 65 de la Ley No. sobre Tránsito de Vehículos, y en consecuencia se le condena al pago de una multa de Dos Mil Pesos RD$2,000.00), dos (2) años de prisión correccional, y la suspensión de la licencia de conducir por un período de dos (2) años; así como al pago de las costas del proceso; Segundo: Se declara culpable al co-prevenido J.F.C.M. por haber violado los artículos 49 numeral 1 modificado por la Ley 114-99, 61 literal a y 65 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos, y en consecuencia se le condena al pago de una multa de Cuatro Mil Pesos (RD$4,000.00), dos (2) años de prisión correccional, y la suspensión de la licencia de conducir por un período de dos (2) años; así como al pago de las costas del proceso; Tercero: Se acoge como buena y válida en cuanto a la forma la constitución en parte civil hecha por M.B.A.R. en su calidad de esposo del fallecido y en su calidad de madre o tutora legal del menor M. hijo de quien en vida se llamó B.H., a través de sus abogados constituidos y apoderados especiales, D.. C.M.A., W.V.S. y N.S., en contra de J.F.C.M. por su hecho personal, en sus calidad de persona civilmente responsable y beneficiario de la póliza de seguros; Constructora T&C, C. por A., en su calidad de persona civilmente responsable y beneficiaria de la póliza de seguros y con oponibilidad las razones sociales compañía Seguros Pepín, S.A. y de seguros Universal América, C. por A., aseguradoras de los vehículos involucrados en el accidente, por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme a la ley; y en cuanto al fondo de la misma, se condena a J.F.C.M. y la razón social Constructora T & C, C. por A., en sus indicadas calidades, al pago de la suma de Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00), a favor y provecho de M.B.A.R. en su indicada calidad de esposa y en su calidad de madre y tutora legal del menor M.H.A. hijo de quien en vida se llamó B.H., como justa indemnización por los daños morales, por la pena, el dolor y sufrimiento causados a ellos, a consecuencia de la muerte de B.H.; Cuarto: Se condena a J.F.C.M. y la razón social Constructora T & C, C. por A., en sus indicadas calidades, al pago de los intereses legales contados a partir de la fecha en demanda en justicia y hasta la total ejecución de la sentencia; Quinto: Que la presente sentencia común y oponible a las razones sociales seguros Universal América, C. por A. y Seguros Pepín, S.A., por ser las entidades aseguradoras de los vehículos involucrados en el expediente; Sexto: Se condena a J.F.C.M. y la razón social Constructora T & C, C. por A., en sus indicadas calidades, al pago de las costas civiles del procedimiento a favor y provecho de los Dres. C.M.A., W.V.S. y N.S.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Séptimo: Se rechaza el pedimento de la parte civil constituida señora M.B.A.R. de que declare la ejecución provisional sin fianza, no obstante cualquier recurso de la sentencia a intervenir sea este suspensivo a no de ejecución por improcedente, mal fundado y carente de base legal que lo sustente y los motivos expuestos precedentemente; Octavo: Se acoge como buena y válida en cuanto a la forma al constitución en parte civil, hecha por J.F.C.M. en su calidad de propietario, a través de sus abogados constituidos y apoderados especiales D.. A.R. y F.M., en contra de la Constructora T & C, C. por A., en su calidad de persona civilmente responsable y beneficiaria de la póliza de seguros y con oponibilidad a la razón social La Universal de Seguros, C. por A., aseguradora del vehículo involucrado en el accidente, por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme a ala ley; y en cuanto al fondo de la misma, se condena a la razón social Constructora T & C, C. por A., en sus indicadas calidades, al pago de la suma de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00), a favor y provecho de J.F.C.M. en su calidad de propietario, como justa reparación por los daños ocasionados al vehículo de su propiedad; Noveno: Se condena a la razón social Constructora T & C, C. por A., en sus indicadas calidades, al pago de los intereses legales contados a partir de la fecha en demanda en justicia y hasta la total ejecución de la sentencia; Décimo: Se declara la presente sentencia común y oponible a las razones sociales Universal América, C. por A., Undécimo: Se condena a la razón social Constructora T & C, C. por A., en sus indicadas calidades, al pago de las costas viles del procedimiento, a favor y provecho de los Dres. A.R. y F.M., quienes afirman haberlas avanzado en totalidad; Duodécimo: Se rechaza el pedimento de la parte civil constituida señor J.F.C.M. de que declare la ejecución provisional y sin fianza, no obstante cualquier recurso por improcedente, mal fundado y carente de base legal que lo sustente y los motivos expuestos en los considerandos anteriores’; SEGUNDO: En cuanto al fondo del referido recurso de apelación este Tribunal actuando por autoridad propia y contrario imperio de la ley; a) se modifica el ordinal primero (1ro.) de la sentencia recurrida y acoge circunstancias atenuantes en favor del señor Á.M.M.P. y se condena al pago de una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00); b) se revoca el ordinal segundo (2do.), de la sentencia recurrida y declara no culpable al co-prevenido J.F.C.M., de violar las disposiciones de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor y en consecuencia se el descarga de toda responsabilidad penal; c) se declaran las costas de oficio en favor del co-prevenido J.F.C.M.; d) se modifican los ordinales tercero (3ro.) cuarto (4to.) de la sentencia recurrida y en consecuencia, en cuanto al fondo, de la constitución en parte civil interpuesta por la señora M.B.A.R. por sí y en representación de su hijo menor M.F.H.A. contra J.F.C.M. se rechaza por improcedente e infundada; en cuanto al fondo de la constitución en parte civil, interpuesta por la señora M.B.A.R. por sí y en representación de su hijo menor M.F.H.A. contra la Constructora T & C, C. por A., se rebaja el monto de la indemnización fijada a la suma de Seiscientos Mil Pesos (RD$600,000.00), divididos de la manera siguiente: Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00), en favor y provecho del menor M.F.H.A., en su calidad de hijo legítimo del hoy occiso, Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00), en favor de la señora M.B.A.R. en su calidad de esposa del hoy occiso por los daños morales sufridos por ésta y su hijo menor a consecuencia del accidente; se condena a la Constructora T & C, C. por A., al pago de las intereses legales; e) se modifica el ordinal (5to.) de la sentencia recurrida y se declara la presente sentencia común y oponible únicamente a la compañía de seguros Universal América, C. por A., por ser la entidad aseguradora del vehículo involucrado en el accidente; f) se modifica el ordinal octavo (8vo.) de la sentencia recurrida y en consecuencia se condena a Constructora T & C, C. por A., al pago de la suma de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), en favor del señor J.F.C.M. como justa reparación por los daños materiales sufridos por su vehículo a consecuencia del accidente; g) se modifica el ordinal sexto (6to.) de la sentencia recurrida y en consecuencia se condena únicamente a Constructora T & C, C. por A., al pago de las costas civiles del procedimiento en favor y provecho de los Dres. C.M.A., W.V.S. y N.S., por afirmar haberlas avanzado en totalidad; TERCERO: Se confirma en los demás aspectos la sentencia recurrida por ser justa y reposar sobre base legal; CUARTO: Se condena a la compañía Constructora T & C, C. por A., al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción en favor y provecho de los Dres. A.R. y F.M. por afirmar haberlas avanzado en su mayor parte”; d) que esta sentencia fue recurrida en casación por Á.M.M.P., Constructora T & C., C. por A. y Seguros Universal, pronunciando la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia su sentencia el 6 de octubre del 2006, casando la sentencia impugnada y enviando el asunto ante la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la que en virtud de la Resolución núm. 2529-2006 del 31 de agosto del 2006 dictada por la Suprema Corte de Justicia, se desapoderó del caso y envió el asunto ante la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual, actuando como tribunal de envío, pronunció su sentencia de fondo del 20 de noviembre del 2007, objeto del presente recurso de casación, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Declara con lugar los recursos de apelación interpuestos por: a) El Dr. Elís J.M., actuando a nombre y representación del imputado Á.M.M., Constructora T y C, C. por A., Seguros Popular, C. por A., continuadora jurídica de compañía de seguros Universal América, C. por A., el 12 de junio del 2003; b) El Dr. F.M., actuando a nombre y representación de J.F.C.M., parte civil constituida y coprevenido, el 20 de junio del 2003; c) Los Dres. C.M.O., W.V.S. y N.S., en representación de la señora M.B.A.R., parte civil constituida, el 23 de junio del 2003; d) El Dr. F.G., actuando a nombre y representación de J.F.C.M., Constructora T. y C., C. por A., y Seguros Pepín, S.A., el 16 de julio del 2003; en contra de la sentencia marcada con el No. 213-2003, del 4 de junio del 20003, dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, S.I.; por haberse hecho en tiempo hábil y conforme a la ley; sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: ‘Primero: Se declara culpable al coprevenido Á.M.M.P., por haber violado los artículos 49, numeral 1 modificado por la Ley 114-99, y 65 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos, y en consecuencia se le condena al pago de una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), dos (2) años de prisión correccional, y la suspensión de la licencia de conducir por un período de dos (2) años; así como al pago de las costas penales del proceso; Segundo: Se declara culpable al coprevenido J.F.C.M., por haber violado los artículos 49, numeral 1 modificado por la Ley 114-99, 61, literal a y 65 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos, y en consecuencia se le condena al pago de una multa de Cuatro Mil Pesos (RD$4,000.00), dos (2) años de prisión correccional, y la suspensión de la licencia de conducir por un período de dos (2) años; así como al pago de las costas penales del proceso; Tercero: Se acoge como buena y válida en cuanto a la forma la constitución en parte civil hecha por M.B.A.R., en su calidad de esposa del fallecido y en su calidad de madre y tutora legal del menor M. hijo de quien en vida se llamó B.H., a través de sus abogados constituidos y apoderados especiales, D.. C.M.A., W.V.S. y N.S.M., en contra de J.F.C.M. por su hecho personal, en su calidad de persona civilmente responsable y beneficiario de la póliza de seguros; de Constructora T & C, C. por A., en su calidad de persona civilmente responsable y beneficiaria de la póliza y con oponibilidad a las razones sociales Seguros Pepín, S.A., y de Seguros Universal América, C. por A., aseguradoras de los vehículos involucrados en el accidente, por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme a la ley; y en cuanto al fondo de la misma, se condena a J.F.M. y a la razón social, Constructora T & C, C. por A., en sus indicadas calidades, al pago de la suma de Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00) a favor y provecho de M.B.A.R. en su indicada calidad de esposa y en calidad de madre y tutora legal del menor M.H.A., hijo de quien en vida se llamó B.H., como justa indemnización por los daños morales, por la pena el dolor y sufrimiento causados a ellos a consecuencia de la muerte de B.H.; Cuarto: Se condena a J.F.M. y a la razón social, Constructora T & C, C. por A., en sus indicadas calidades al pago de los intereses legales contados a partir de la fecha de la demanda en justicia hasta la total ejecución de la sentencia; Quinto: Se declara la presente sentencia común y oponible a las razones sociales Universal América, C. por A., y Seguros Pepín, S.A., por ser las entidades aseguradoras de los vehículos involucrados en el expediente; Sexto: Se condena a J.F.M. y a la razón social, Constructora T & C, C. por A., en sus indicadas calidades al pago de las costas civiles del procedimiento a favor y provecho de los Dres. C.M.A., W.V.S. y N.S.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Séptimo: Se rechaza el pedimento de la parte civil constituida señora M.B.A.R. de que declare la ejecución provisional y sin fianza, no obstante cualquier recurso de la sentencia a intervenir sea este suspensivo o no de ejecución por improcedente, mal fundado y carente de base legal que lo sustente y los motivos expuestos precedentemente; Octavo: Se acoge como buena y válida en cuanto a la forma la constitución en parte civil hecha por J.F.C.M., en su calidad de propietario, a través de sus abogados constituidos y apoderados especiales, D.. A.R. y F.M., en contra de la Constructora T & C, C. por A., en su calidad de persona civilmente responsable y beneficiaria de la póliza de seguros y con oponibilidad a la razón social La Universal de Seguros, C. por A., aseguradora del vehículo involucrado en el accidente, por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme a la ley, y en cuanto al fondo de la misma, se condena a la razón social Constructora T & C, C. por A., en sus indicadas calidades, al pago de la suma de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00) a favor y provecho de J.F.C.M., en su calidad de propietario, como justa reparación por los daños ocasionado al vehículo de su propiedad; Noveno: Se condena a la razón social Constructora T & C, C.por A., en sus indicadas calidades, al pago de los intereses legales contados a partir de la fecha de la demanda en justicia y hasta la total ejecución de la sentencia; Décimo: Se declara la presente sentencia común y oponible a las razones sociales Universal de Seguros, C. por A.; Undécimo: Se condena a la razón social Constructora T & C, C. por A., en sus indicadas calidades, al pago de las costas civiles del procedimiento a favor y provecho de los Dres. A.R. y F.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Duodécimo: Se rechaza el pedimento de la parte civil constituida señor J.F.C.M. de que declare la ejecución provisional y sin fianza, no obstante cualquier recurso por improcedente, mal fundado y carente de base legal que lo sustente y los motivos expuestos en los considerandos anteriores’; SEGUNDO: En cuanto al fondo, la Corte después de haber deliberado y obrando por propia autoridad, rechaza los medios planteados por: a) El Dr. Elís J.M., actuando a nombre y representación del imputado Á.M.M., Constructora T y C., C. por A., Seguros Popular, C. por A., continuadora jurídica de compañía de seguros Universal América, C. por A.; b) El Dr. F.M., actuando a nombre y representación de J.F.C.M., parte civil constituida y coprevenido; c) Los Dres. C.M.O., W.V.S. y N.S., en representación de la señora M.B.A.R., parte civil constituida; por los motivos antes expuestos en el cuerpo de la presente decisión, y deja sin efecto los ordinales cuarto (4to) y quinto (5to) de la sentencia marcada con el No. 213-2003, del 4 de junio del 2003, dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, S.I.; que condenó al imputado J.F.M. y a la razón social, Constructora T & C, C. por A., al pago de los intereses legales, por los motivos precedentemente expuestos; y en atención al contenido del artículo 339 del Código Procesal Penal, modifica la pena impuesta a ambos prevenidos, para que en lo adelante quede suprimida la pena de prisión , acogiendo a su favor circunstancias atenuantes, en virtud del artículo 463 del Código Penal, por lo que se condena al imputado Á.M.M.P., al pago de una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), y la suspensión de la licencia de conducir por un período de dos (2) años; así como al pago de las costas penales del proceso; y a J.F.C.M., al pago de una multa de Cuatro Mil Pesos (RD$4,000.00), y la suspensión de la licencia de conducir por un período de dos (2) años; así como al pago de las costas penales del proceso, acogiendo a su favor circunstancias atenuantes, conforme lo dispone el artículo 463 del Código Penal, y confirma en sus demás aspectos la sentencia recurrida; TERCERO: Se condena a Á.M.M.P., J.F.M. y a la razón social, Constructora T & C, C. por A., al pago de las costas del procedimiento causadas en grado de apelación, en favor y provecho de los Dres. C.M.A., W.V.S. y N.S.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; CUARTO: La lectura de la presente decisión equivale a notificación para las partes presentes, una vez hayan recibido copia de la misma”; e) que recurrida en casación la referida sentencia por Á.M.M.P., J.F.C.M., Constructora T & C, C. por A., y Seguros Universal, continuadora jurídica de Seguros Universal América, C. por A., las Cámaras Reunidas emitió en fecha 8 de enero de 2008 la Resolución núm. 56-2008 mediante la cual declaró admisible el recurso fijando la audiencia para el 13 de febrero de 2008 y conocida ese mismo día;

Considerando, que en los memoriales depositados por los Dres. E.J.M., R.P.D. y F.R.S.R., los cuales se analizan en conjunto dada su estrecha vinculación, los recurrentes Á.M.M.P., Constructora T & C., C. por A. y Seguros Universal América, C. por A., proponen en apoyo a su recurso de casación los siguientes medios: “Primer Medio: Violación a los artículos 8, literal 2, letra j de la Constitución de la República, 24 y 426 párrafo 3ero. del Código Procesal Penal, 1ero. letra d, 49 numeral 1 y 65 de la Ley 241, modificada por la Ley 114-99 (sobre Tránsito de Vehículos) y 141 del Código de Procedimiento Civil, por falta e insuficiencia de motivos, inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal y constitucional, desnaturalización y falsa apreciación de los hechos de la causa, y carente de base legal, que lesiona el derecho de defensa de los recurrentes, que da lugar a que la sentencia recurrida sea manifiestamente infundada; Segundo Medio: Falta de base legal, por la no ponderación de una relación de hecho y de derecho, en torno a los artículos supuestamente violados por el imputado, pues esta tal y como recoge la Corte de Apelación estaba operando una retroexcavadora; al lado de la autopista Las Américas; Tercer Medio: Falta de estatuir sobre los pedimentos hechos al tribunal”; en los cuales alegan, en síntesis, lo siguiente: “que el imputado Á.M.M. estaba en la retroexcavadora trabajando en la derecha de la autopista Las Américas, en la ampliación de dicha vía, y estando parado fue que ocurrió el accidente, por lo que dicho vehículo no estaba transitando por la vía pública, por lo que no le era aplicable las disposiciones de la Ley núm. 241, sino por el contrario el artículo 319 del Código Penal, relativo al homicidio involuntario, pues como se dijera anteriormente, se trataba de una retroexcavadora, la cual se asemeja a una pala mecánica, la cual constituye una excepción en el artículo 1 de la Ley núm. 241, y no se encontraba transitando por la vía pública; que la Corte a-qua incurrió en desnaturalización de los hechos y calificación errada; que en el aspecto civil la indemnización otorgada de RD$2,000,000.00 resulta irrazonable, pero además no fueron expuestos los motivos ni la proporción que le correspondería a cada tercero civilmente demandado, toda vez que no son solidariamente responsables, además de que la responsabilidad penal que se aprecio de un imputado y otro fue una más grave que la otra, pues las penas impuestas son diferentes; que no se establece ninguna motivación ni criterio jurídico que justifique la indemnización otorgada a J.F.C.M.; que la sentencia recurrida no responde a un estudio serio y ponderado del recurso de apelación interpuesto para haberlo rechazado sin dar motivación alguna, sin dar respuesta a los puntos propuestos en el recurso de apelación; que nada se estableció sobre las faltas en las que incurrió el imputado Á.M.M. ni en qué medida actuó J.F.C.M.; que si bien es cierto que consta una certificación que establece que el vehículo causante del accidente es propiedad de Constructora T & C, C. por A., no menos cierto es que la sentencia no expresa en sus motivaciones ninguna relación causa a efecto, entre comitente-preposé”;

Considerando, que por otra parte, el recurrente, J.F.C.M., propone en apoyo a su recurso de casación, el siguiente medio: “Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada”; en el cual invoca, en síntesis, lo siguiente: “que la sentencia impugnada incurre en franca violación a la correcta aplicación de disposiciones de orden legal, por ser la misma infundada; que la Corte incurrió en una evidente desnaturalización, al pretender atribuir dualidad de falta, partiendo de las declaraciones ofrecidas en la Corte por Á.M.M., las cuales son a todas luces contradictorias y dudosas. Así mismo, son otorgados pagos de costas civiles sin haber sido solicitados, como es el caso de las costas otorgadas a los Dres. C.M. y N.S. quienes no las solicitaron en audiencia; que los jueces que encabezan la sentencia, como los que formaron la Corte el día de la audiencia, no son los mismos que figuran al final de la sentencia de fondo”;

En cuanto a los recursos de A.M.M. y J.F.C.M., imputados:

Considerando, que la Corte a-qua condenó a los imputados A.M.M. y J.F.C.M. por violación a los artículos 49, párrafo 1 y 65 de la Ley número 241, de 1967, sobre Tránsito de Vehículos, modificada por la Ley número 114-99, desconociendo que en cuanto al primero, operador de la retroexcavadora, no se le podía aplicar esas disposiciones legales, pues ese tipo de vehículos se encuentra excluido de sus previsiones por el artículo 1, al no estar destinados por su propia naturaleza a transitar por las vías públicas, y deben asimilarse a una pala mecánica o a un equipo de automotor de construcción, conforme al mandato de esa misma Ley. Que en consecuencia, cualquier falta de naturaleza penal tenía que ser retenida a A.M.M. sobre la base del Código Penal; por lo que en este aspecto la sentencia impugnada debe ser casada;

En cuanto al recurso de las compañías Constructora T. & C., C. por A., tercero civilmente demandado, y Seguros Universal América, C. por A., entidad aseguradora, y J.F.C.M., civilmente responsable y actor civil:

Considerando, que del examen de la sentencia impugnada se establece que la Corte a-qua condenó a J.F.C.M., conductor y propietario del camión marca Nissan, conjunta y solidariamente con la compañía Constructora T & C., C. por A., propietaria de la retroexcavadora marca Carterpillar, al pago de la indemnización concedida a M.B.A.R., en calidad de esposa de la víctima fallecida en el accidente de que se trata y madre y tutora legal del menor hijo de ambos, sin establecer el vínculo de comitencia entre dicha compañía y J.F.C.M.;

Considerando, que conforme a los artículos 1382, 1383 y 1384 del Código Civil, la reparación de la víctima, tanto a cargo del autor de los daños, como de la o las personas a quienes esos textos hacen civilmente responsables, caracteriza un caso de solidaridad de pleno derecho a los términos de los artículos 1200 y 1202 del Código Civil;

Considerando, que sin embargo, cuando la demanda se incoa contra las personas civilmente responsables de los coimputados de la infracción penal, la indemnización que se acuerde no puede ser declarada solidaria entre esas personas civilmente responsables, lo cual se justifica porque éstas responden respectivamente por cada uno de sus preposés, y admitir lo contrario sería poner a cargo de una persona una responsabilidad por el hecho de una persona por la cual legalmente no tiene que responder;

Considerando, que, por otra parte, el ordinal noveno de la sentencia impugnada impone una indemnización a cargo de la compañía Constructora T & C., C. por A. a favor de J.F.C.M., por los daños ocasionados al vehículo de su propiedad, lo cual resulta contradictorio con la condena impuesta a ambos por concepto de indemnización a favor de la actora civil, M.B.A.R.; en tal sentido, la sentencia impugnada carece de base legal y de motivos, tal como alega la recurrente Constructora T & C., C. por A., vicios éstos que producen la casación de la referida sentencia;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por violación a normas cuya observancia está a cargo de los jueces las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar los recursos de casación interpuestos por Á.M.M.P., Constructora T & C., C. por A., Seguros Universal América, C. por A. y J.F.C.M. contra la sentencia dictada el 11 de octubre del 2007 por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, actuando como tribunal de envío, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Casa la referida sentencia y envía el asunto ante la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; Tercero: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por las mismas, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en su audiencia del 26 de marzo de 2008, años 165º de la Independencia y 145º de la Restauración.

Firmado: J.S.I., R.L.P., E.M.E., H.Á.V., J.L.V., M.T., E.R.P., Dulce M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E., J.H.M..

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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