Sentencia nº 19 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Mayo de 2010.

Número de sentencia19
Número de resolución19
Fecha05 Mayo 2010
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 05/05/2010

Materia: Civil

Recurrente(s): Asfalto Vegano, S. A.

Abogado(s): L.. J.R.G.H., Dr. J.L.P.R.

Recurrido(s): Empresas Núñez, S. A.

Abogado(s): L.. Emilio Hidalgo

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Asfalto Vegano, S.A., sociedad organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social ubicado en la ciudad de Santiago de los Caballeros, debidamente representada por su presidente señor J. de J.Á.W., dominicano, mayor de edad, casado, empresario, portador de la cédula de identificación personal núm. 92019, serie 31, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia dictada el 11 de diciembre de 1997 por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. J.R.G., por sí y en representación del Dr. J.L.P., abogados de la parte recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina: “Dejar a la soberana apreciación de la Suprema Corte de Justicia, la solución del asunto de que se trata”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 30 de junio de 1999, suscrito por el Licdo. J.R.G.H. y el Dr. J.L.P.R., abogados de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 29 de mayo de 1998, suscrito por el Licdo. E.A.H.M., abogado de la parte recurrida, Empresas Núñez, S. A.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 11 de marzo de 2010, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado J.E.H.M., juez de esta S., para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 30 de junio de 1999, estando presente los jueces R.L.P., E.M.E., M.A.T., A.R.B.D. y J.G.C.P., asistidos de la Secretaria de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en cobro de pesos y validez de embargo conservatorio interpuesta por Empresas Núñez, S. A. contra Asfalto Vegano, S.A., la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago dictó la sentencia de fecha 26 de mayo de 1997, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Que sea condenada la empresa Asfalto Vegano, S.A., al pago de la suma de cuatrocientos treinta y dos mil trescientos cincuenta pesos con 00/100 (RD$432,350.00) por concepto de facturas núms. 0690, 0660, 0670, 3198, 3216, 3225, 3232, 3253, 3238, 3250, 3271, 3277, 3349, 3335, 3363, 3353, 3383, 3368, 3290, 3428, 3440, 3357, 3449, ventajosamente vencidas sin perjuicio de la moratoria convencional del 1% mensual, tal y como estipulan dichas facturas, desde que se vencieron las fechas de saldo hasta la fecha en que se dicte sentencia; Segundo: Que sea condenada la empresa Asfalto Vegano, S.A., al pago de los intereses legales de dicha suma a partir de la fecha de la demanda en justicia, a título de indemnización suplementaria; Tercero: Que sea declarado bueno y válido el embargo conservatorio de fecha 20 de noviembre de 1996; Cuarto: Que se condene a la empresa Asfalto Vegano, S.A., al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas en provecho del Licdo. E.A.H.M., abogado que afirma estarlas avanzando en su totalidad; Quinto: Que debe rechazar y rechaza la solicitud de ejecución provisional solicitada por la parte demandante, por no existir en el caso de la especie promesa de pago reconocida de conformidad con el artículo 130 de la Ley 834; Sexto: Se rechazan las conclusiones de la parte demandada, por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; Séptimo: Se comisiona al ministerial E.A.G., alguacil de Estrados para la notificación de la presente sentencia”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto, la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago dictó el 11 de diciembre de 1997 la sentencia ahora impugnada en casación, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara regular y válido el recurso de apelación incoado por Asfalto Vegano, S. A. (AVESA), en contra de la sentencia num. 1524 del 26 de mayo de 1997, por haber sido hecho en tiempo hábil y dentro de las normas procesales vigentes; Segundo: En cuanto al fondo, rechaza dicho recurso por improcedente, mal fundado y carente de base legal; en consecuencia confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; Tercero: Se condena a la compañía Asfalto Vegano, S.A., (AVESA) al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del L.. E.A.H., abogado que afirma estarlas avanzando en su totalidad”;

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada el siguiente medio de casación: “Único Medio: Interpretación incorrecta del artículo 611 del Código de Procedimiento Civil y de los artículos 40, 41 y 42 del Código de Comercio. Solución errónea a un punto de derecho”;

Considerando, que en el desarrollo del primer aspecto del medio de casación propuesto, el recurrente alega que en ocasión del recurso de apelación por él interpuesto contra la sentencia que validó el embargo conservatorio trabado en su perjuicio, alegó, a fin de obtener la nulidad de la referida medida conservatoria, que al momento de practicarse dicho embargo se incluyeron bienes que habían sido objeto de un embargo precedente; que no obstante la presentación de dicho argumento, la Corte a-qua procedió, en violación a lo preceptuado por el artículo 611 del Código de Procedimiento Civil, a confirmar la decisión dictada por el primer juez;

Considerando, que el artículo 611 del Código de Procedimiento Civil, texto legal que invoca el recurrente como fundamento del agravio esgrimido, trata de cuestiones inherentes al embargo ejecutivo propiamente dicho y, según se extrae del fallo impugnado y así lo pone de manifiesto el propio recurrente, la medida trabada en su perjuicio fue en realidad un embargo conservatorio, cuyo procedimiento se encuentra regulado por los artículos 48 al 58 y 585, 587 al 593 y 596 al 602 del Código de Procedimiento Civil; que el artículo 58 del código citado, no el 611 como alega la recurrente, es el que regula el procedimiento a seguir en caso de que al momento de practicarse el embargo, el ministerial actuante compruebe que dichos bienes, o una parte de ellos, fueron objeto de un embargo precedente; que, en ese sentido, el mencionado artículo expresa “si al hacer un embargo conservatorio, el alguacil encontrare que los bienes han sido ya embargados, procederá a la comprobación de los mismos de acuerdo con el acta de embargo, que deberá presentarle el deudor y hará constar esa comprobación en su propia acta; de lo contrario recurrirá al juez de los referimientos, después de haber puesto un guardián en las puertas si fuere necesario”;

Considerando, que el examen del acto núm. 115/96 de fecha 20 de noviembre de 1996, instrumentado por el ministerial E.P., alguacil ordinario de la Segunda Cámara Penal del Distrito Judicial de Santiago, mediante el cual fue trabado el embargo conservatorio en perjuicio del ahora recurrente, documento que fue examinado por la Corte a-qua y copia del cual figura depositado en el expediente formado en ocasión del presente recurso de casación, permite comprobar que el alguacil actuante, al momento de practicar dicha medida conservatoria, no hizo constar ninguna comprobación sobre lo alegado en el medio de casación que se examina, así como tampoco hay constancia de que el hoy recurrente, parte embargada, haya iniciado ningún procedimiento orientado a cuestionar la validez del acto contentivo de dicho embargo, razón por la cual procede, tal y como lo hizo la Corte a-qua, desestimar dicho alegato y con ello el primer aspecto del medio de casación propuesto;

Considerando, que en la segunda fase del medio de casación propuesto, se alega en esencia, que la empresa ahora recurrida, demandante original, carece de personalidad jurídica para actuar en justicia, toda vez que no cumplió con el requisito exigido por el artículo 42 del Código de Comercio, el cual exige el depósito de sus documentos constitutivos en el tribunal del lugar en que la compañía se encuentre establecida; que, fundamentado en lo arriba expuesto, dicho exponente concluyó ante la Corte a-qua, solicitando la revocación de la sentencia dictada por el primer el juez y en consecuencia, que fuera declarada la inadmisibilidad de la demanda original; que al rechazar la Corte a-qua sus conclusiones, aduce la recurrente, incurrió, al igual que el juez de primer grado, en desconocimiento al mandato del artículo 42 del Código de Comercio, así como también desconoció la certificación emitida por la secretaria de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, en la cual se hace constar que “en los archivos a su cargo, en los libros correspondientes a la constitución, cambio de nombre, asambleas de compañías etc, correspondiente a los años 1960-1997, no se encontraba registrada en dicho tribunal la compañía Empresa Vélez”;

Considerando, que el artículo 42 del Código de Comercio, actualmente derogado por la Ley núm. 3-02 sobre Registro Mercantil, disponía que “dentro del mes de la constitución de toda compañía comercial se depositará, en las secretarías del Juzgado de Paz y del tribunal de comercio del lugar en que la compañía se encuentre establecida, un documento constitutivo, si este fuere privado, o una compulsa, si hubiere sido otorgado ante notario……; En el término de un mes se publicará, en uno de los periódicos del lugar, si los hubiere, y si no, en uno del lugar más inmediato, un extracto del documento constitutivo y de los documentos anexos……; La formalidades prescritas por el presente artículo deberán observarse, bajo pena de nulidad, con respeto a los interesados; pero los socios no podrán oponer a terceras personas la omisión de ninguna de ellas…”;

Considerando, que, tal y como fue juzgado por la Corte a-qua, la referida certificación dando constancia del no depósito de dichos documentos constitutivos, no es prueba suficiente para justificar que dicha entidad no se encontraba regularmente constituida; que, en efecto, el cumplimiento a la exigencia del texto legal citado no constituía, como lo alega la recurrente, un requisito que debía observarse a fin de que la compañía quedara regularmente constituida, puesto que, de lo expresado en la primera parte del artículo citado, “dentro del mes de la constitución de toda compañía comercial”, se concluye que dicha exigencia era requerida luego de formalizada su constitución, momento a partir del cual la Dirección General de Impuestos la autorizaba a efectuar el depósito de sus documentos constitutivos en los tribunales correspondientes; que el artículo arriba transcrito, lo que establecía era el régimen de publicidad que se debía observar luego de constituida la compañía, publicación que suponía que la nueva sociedad comenzaba a tener existencia jurídica erga-omnes y a ser por tanto sus actos constitutivos válidos frente a los terceros; que la sanción a dicho incumplimiento lo que conduce, según lo preceptuado en la parte final del artículo citado, es a que los terceros interesados puedan invocar la nulidad de los actos por ella realizados, razón por la cual procede desestimar el segundo y último aspecto del medio de casación planteado y con ello el presente recurso de casación;

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Asfalto Vegano, S. A, contra la sentencia dictada el 11 de diciembre de 1997 por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo aparece transcrito en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, sucumbiente, al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en provecho del Licdo. E.A.H.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 5 de mayo de 2010, años 167º de la Independencia y 147º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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