Sentencia nº 25 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Diciembre de 2011.

Número de sentencia25
Número de resolución25
Fecha07 Diciembre 2011
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 07/12/2011

Materia: Laboral

Recurrente(s): Constructora LZ, Ing. P.E.. Ing

Abogado(s): Dr. L.A.S.B., L.. H.A.P., L.. A. de León

Recurrido(s): Generoso D.C., compartes

Abogado(s): L.. F.A.L., L.. Wendy Urraca

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Constructora LZ e Ing. P.E., compañía legalmente constituida con el nombre de Promotora Elezeta, S.A., con domicilio social en la calle R.A.S., esq. Av. T., Ens. P., de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 26 de noviembre de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. A. de León, por sí y por el Dr. L.A.S.B., abogados de los recurrentes;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Licdos. W.U. y F.A.L., abogados de los recurridos Generoso Dalea Chale, S.F.P., R.A.M.R., (sic) F.J.P. y L.D.C.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 11 de diciembre de 2009, suscrito por los Licdos. A. de león, H.A.P. y el Dr. L.A.S.B., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-0518197-8, 001-1051309-0 y 001-1704721-7, respectivamente, abogados de la parte recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 6 enero de 2010, suscrito por el Lic. F.A.L., con cédula de identidad y electoral núm. 001-0500299-2, abogado de los recurridos;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 4 de mayo de 2011, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por los actuales recurridos Generoso Dalea Chale, S.F.P., R.A.M.R., F.J.P. y L.D.C. contra la recurrente Constructora LZ e Ing. P.E., la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 30 de abril de 2009 una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara regular, en cuanto a la forma, la demanda laboral de fecha 6 de noviembre del 2009, incoada por Generoso Dalea Chale, S.F.P., F.Y.P., R.A.M.R. y L.D.C. contra Constructora LZ e Ing. P.E., por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: Rechaza el medio de inadmisión fundamentado en la falta de calidad de los demandantes, por carecer de fundamento; Tercero: Rechaza, en cuanto al fondo, la demanda en todas sus partes, por carecer de fundamento; Cuarto: Compensa entre las partes en litis el pago de las costas del procedimiento"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación interpuesto por los señores S.F.P., R.A.M.R., G.D.C., F.J.P. y L.D.C. en contra de la sentencia de fecha 30 de abril del 2009, dictada por la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto de conformidad con la ley; Segundo: Acoge en parte, en cuanto al fondo, dicho recurso y en consecuencia, revoca la sentencia impugnada; Tercero: Condena a la empresa Constructora LZ e Ing. P.E. a pagar: al señor G.D.C.: 14 días de preaviso, igual a RD$6,300.00; 13 días de cesantía, igual a RD$5,850.00; proporción de salario de Navidad, igual a RD$6,255.00; RD$10,000.00 pesos de indemnización por daños y perjuicios y 5 meses de salarios adeudados en la suma de RD$53,617.05; 6 meses de salario por aplicación del artículo 95 ordinal 3ro. del Código de Trabajo, igual a RD$64,341.00, en base a un salario de RD$450.00 pesos diarios; al señor S.F.P., 14 días de preaviso igual a RD$7,000.00; 13 días de cesantía, igual a RD6,500.0; proporción de salario de Navidad, igual a RD$6,950.00;RD$10,000.00 pesos de indemnización por daños y perjuicios y 5 meses de salarios adeudados en la suma de RD$59,575.00; 6 meses de salario por aplicación del artículo 95 ordinal 3ro. del Código de Trabajo, igual a RD$71,490.00; en base a un salario de RD$500.00 pesos diarios; para el señor F.Y.P., 14 días de preaviso, igual a RD$6,300.00; 13 días de cesantía, igual a RD$5,850.00; proporción de salario de Navidad, igual a RD$6,255.00; RD$10,000.00 pesos de indemnización por daños y perjuicios y 5 meses de salarios adeudados en la suma de RD$53,617.05; 6 meses de salario por aplicación del artículo 95 ordinal 3ro. del Código de Trabajo, igual a RD$64,341.00; en base a un salario de RD$450.00 diarios; al señor R.A.M.R., 14 días de preaviso igual a RD$7,000.00; 13 días de cesantía, igual a RD$6,500.00; proporción de salario de Navidad, igual a RD$6,950.00; RD$10,000.00 pesos de indemnización por daños y perjuicios y 5 meses de salarios adeudados en la suma de RD$59,575.00; 6 meses de salario por aplicación del artículo 95 ordinal 3ro. del Código de Trabajo, igual a RD$71,490.00; en base a un salario diario de RD$500.00; para el señor L.D.C., 14 días de preaviso, igual a RD$6,300.00; 13 días de cesantía, igual a RD$5,850.00; proporción de salario de Navidad igual a RD$6,255.00; RD$10,000.00 pesos de indemnización por daños y perjuicios y 5 meses de salarios adeudados en la suma de RD$53,617.05; 6 meses de salario por aplicación del artículo 95 ordinal 3ro. del Código de Trabajo, igual a RD$64,341.00; en base a un salario diario de RD$450.00; sumas sobre las cuales se tendrá en consideración la indexación de la moneda dispuesta por el Banco Central de la República Dominicana para cada uno; Cuarto: Condena a la empresa Constructora LZ e Ing. P.E., al pago de las costas, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. F.A.L., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la parte recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Falta de base legal; Segundo Medio: Violación a la ley; Tercer Medio: Violación a las reglas de las pruebas; Cuarto Medio: Desnaturalización; Quinto Medio: Falta de ponderación y análisis de los documentos; Sexto Medio: Contradicciones entre los motivos de la sentencia y el dispositivo;

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso:

Considerando, que la parte recurrida en su memorial de defensa solicita que se declare inadmisible el presente recurso de casación interpuesto por Constructora LZ e Ing. P.E. contra la sentencia laboral núm. 328-09, dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en virtud de que en el mismo no se desarrollan los medios ni se indican las violaciones en que incurre la Corte a-qua;

Considerando, que contrario a lo afirmado por la actual recurrida, la parte recurrente en los medios propuestos precisa los vicios que atribuye a la sentencia impugnada, de tal forma que permite a esta corte examinar su procedencia, dando cumplimiento al voto de la ley, razón por la cual el medio de inadmisión propuesto carece de fundamento y debe ser desestimado;

En cuanto al recurso de casación:

Considerando, que en el desarrollo de los medios primero, tercero, cuarto, quinto y sexto, los que se reúnen para su examen por su vinculación, la parte recurrente alega, en síntesis, que la decisión de la corte está afectada del vicio de falta de base legal y ausencia de pruebas que la justifiquen; que se evidencia, además, que la Corte a-qua en su accionar ha sustituido a los actuales recurrentes y dimitentes, aportándoles pruebas que ellos no han presentado; la Corte a-qua condena a la Constructora LZ, S.A., y al ingeniero P.E. al pago de cinco meses de salarios, supuestamente adeudados a cada uno de los trabajadores dimitentes, excediéndose en estas condenaciones, las que además de no proceder por no haber demostrado éstos ser acreedores a tales salarios; les concede sumas mayores a las pretendidas por los mismos; que la Corte a-qua en su sentencia incurre en violación a las reglas de las pruebas, cuando pone a cargo de la recurrida en apelación hacer las pruebas que corresponden a los trabajadores, pues son ellos los que tienen la obligación de probar la causa o las causas para el ejercicio de la dimisión, muestra de ello es cuando señala en sus motivaciones que la empresa recurrida no probó haber pagado los salarios reclamados como era su obligación, por lo que la misma es condenada a tal pago; que igualmente, existe una clara y evidente desnaturalización de las declaraciones de los testigos y de los hechos de la causa, además de una falta de base legal al decidir la Corte a-qua que por las declaraciones de los testigos presentados en primer grado, las cuales la corte considera coherentes y precisas y las del testigo presentado ante ella, el tribunal decide la presunción del contrato de trabajo entre las partes, lo cual es una clara desnaturalización de las declaraciones de estos testigos, quienes en ningún momento han declarado que entre los dimitentes y Promotora Elezeta, S.A., y el ingeniero P.E., hubo relación de trabajo ni subordinación alguna, por lo que la Corte a-qua debió especificar en cuáles de estas declaraciones se apoya para determinar que de las mismas se presume la existencia de los contratos de trabajo entre las partes"; que igualmente incurre en la falta de ponderación y análisis de los documentos depositados, pues ha debido ponderar y analizar especialmente los aportados por los recurrentes, como lo es la instancia de corrección de demanda introductiva de fecha 31 de marzo de 2009, documento que de haber sido analizado hubiese sido otra su decisión, especialmente en cuanto a las quincenas adeudadas, tiempo en el trabajo y montos reclamados por seis quincenas, no cinco meses de salario como condena la Corte a-qua incorrectamente por no analizar ni ponderar los mismos y además darle credibilidad a las declaraciones de un testigo que cuando ocurrieron los hechos invocados tenía 3 meses y 5 días que se había ido del trabajo y no había vuelto más; que la Corte a-qua incurre en contradicción entre los motivos y el dispositivo de la sentencia, pues en sus motivaciones hace ponderaciones de la sentencia de primer grado, especialmente sobre las declaraciones de los testigos presentados por las partes y por otro lado en su dispositivo procede a revocar la sentencia impugnada, revocación que es total, por lo que existe contradicción al tomar en cuenta a favor de los recurrentes aspectos de la sentencia de primer grado";

Considerando, que en los motivos de su decisión, la corte expresa lo siguiente: "Que de las declaraciones coherentes y precias de los testigos presentados por los recurrentes en el Tribunal de Primer Grado y en esta instancia, que se transcriben anteriormente, se puede establecer que los recurrentes le prestaron sus servicios personales a la empresa recurrida y en consecuencia debe presumirse el contrato de trabajo entre las partes, al tenor de lo que establece el artículo 15 del referido Código, presunción ésta que no ha sido destruida por ningún medio por la parte recurrida; que en relación a la dimisión en el expediente se encuentra depositada la comunicación dirigida a la Secretaría de Estado de Trabajo de fecha 27 de octubre de 2008, contentiva de la dimisión representada por los recurrentes donde se hace constar entre otras cosas que: "Por medio de la presente le hacemos de conocimiento nuestra decisión de dimitir por causa justificada como trabajadores de la empresa Constructora LZ e Ing. P.E., causa las cuales, son las siguientes: Primero: Falta de pago de los cinco (5) últimos meses; Segundo: La falta de asistencia económica por incapacidad de trabajo y la falta de inscripción en el Seguro Social, como lo estipula la ley, sin otro particular se despiden muy atentamente S.F.P., R.A.M.R., G.D.C., F.J.P. y L.D.C.; que es una obligación sustancial a cargo de el empleador inscribir a sus trabajadores en el Sistema Dominicano de la Seguridad Social de acuerdo con la Ley 87/01, sobre Seguridad Social así como el pago de los salarios en el tiempo y en la forma convenidas por las partes y como en el expediente no hay ninguna prueba de que el empleador haya cumplido con la obligación de inscribir a los trabajadores en el Sistema Dominicano de la Seguridad Social, ni que le haya pagado el salario de los últimos cinco meses a la fecha de la dimisión, procede declarar la dimisión ejercida por cada uno de los trabajadores justificada, de manera especial por el no cumplimiento de las leyes de Seguridad Social; que la empresa recurrida no probó haber pagado los salarios reclamados como era su obligación, por lo que la misma es condenada a tal pago";

Considerando, que al ser el salario un pago obligatorio que debe realizar el empleador al trabajador, a manera de contraprestación por el servicio que éste le presta en ocasión de la ejecución de un contrato de trabajo, una vez que la realización de labores ha sido demostrada, corresponde al empleador hacer la prueba de que se liberó con el pago del mismo;

Considerando, que en ausencia de esa prueba, el tribunal apoderado de una demanda basada en una dimisión, en la cual se hubiere atribuido al empleador no haber remunerado debidamente al trabajador dimitente, debe declarar la misma justificada y condenar al demandado al pago de las indemnizaciones laborales y los salarios dejados de pagar;

Considerando, que los jueces del fondo tienen facultad para dar por establecido los hechos en que cada parte sustenta sus pretensiones, para lo cual cuentan con un poder de apreciación de las pruebas que se les aporten que escapa al control de la casación, salvo cuando incurran en alguna desnaturalización;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos que integran el expediente, resulta, que contrario a lo expresado por la actual recurrente, los recurridos desde su demanda introductoria hasta la Corte a-qua, estuvieron reclamando el pago de cinco meses de salarios dejados de pagar, falta esta que señalaban como una de las causas de su decisión de poner término a los contratos de trabajo por dimisión y que el tribunal dio por establecido, como los otros hechos de la demanda, lo que descarta el alegato de la recurrente en el sentido de que el tribunal concedió a los demandantes mas derechos de los que habían solicitado;

Considerando, que para dar por establecidos los hechos de la demanda, el Tribunal a-quo hizo uso del referido poder de apreciación, sin incurrir en desnaturalización alguna, dando motivos suficientes y pertinentes que justifican la decisión adoptadas, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio propuesto la parte recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que la Corte a-qua incurre en su sentencia en violación a la ley y al sagrado derecho de defensa de los recurridos, pues los jueces del Tribunal a-quo no hicieron uso del papel activo y de las facultades que les otorga la ley para indagar la verdad y mantener un equilibrio justo en el proceso, pues si bien es cierto que las medidas de comparecencia personal de las partes es algo que la ley pone a cargo de los mismos y la cual pueden ordenar de oficio o a petición de éstas, no es menos cierto que A.S.J., testigo presentado en apelación, fue escuchado sin que la lista depositada cumpliera con los requisitos de ley, al no indicar la profesión del mismo, no obstante la solicitud de regularización formulada por el abogado de la recurrida que fue rechazada, de igual modo fueron rechazados los pedimentos de comparecencia personal de las partes, solicitadas por la recurrida;

Considerando, que la sentencia impugnada también expresa lo siguiente: "Que en esta audiencia la parte recurrente manifestó haber depositado una lista de testigos; la parte recurrida solicitó la regularización de la lista de testigos en vista de que dicha lista no dice si el testigo es profesional; la parte recurrente solicitó se rechace el pedimento hecho por improcedente, mal fundado y carente de base legal; la parte recurrida manifestó que la ley establece que la lista debe decir si es plomero, albañil, el oficio que desempeña; y la corte decidió: Primero: Rechaza el pedimento de la parte recurrida sobre regularización de la lista de testigos en virtud de que al examinar dicha lista la misma cumple con los requisitos que establece el artículo 548 del Código de Trabajo; la parte recurrida solicitó la comparecencia de la Constructora LZ, S.A., la parte recurrente manifestó que se rechace dicho pedimento por improcedente, mal fundado y carente de base legal; la corte decidió: Primero: Rechaza el pedimento de la parte recurrida sobre la comparecencia de la Constructora LZ, S.A., por los mismos motivos anteriormente expuestos y por ser una facultad que le otorga la ley a la corte de ordenar la comparecencia cuando lo estime pertinente, de acuerdo como lo dispone el artículo 575 del Código de Trabajo; Segundo: Pasa la palabra a las partes para que formulen sus conclusiones al fondo";

Considerando, que el papel activo de que disfruta el juez laboral permite a éste disponer de oficio cualquier medida de instrucción, cuando a su juicio fuere necesario para la mejor sustanciación del proceso, y a suplir las deficiencias y carencias que tenga una parte para la obtención de una prueba, pero no para procurar pruebas asequibles a una parte y que por displicencia o falta de diligencia de ella no son presentadas al tribunal;

Considerando, que dentro de las facultades de los jueces del fondo, está determinar cuándo es procedente la celebración de una medida de instrucción y cuando la misma no arrojaría luz para la solución del caso, estando dentro de su discrecionalidad disponer de las mismas cuando estimen su necesidad y pertinencia;

Considerando, que, por último, carece de relevancia la omisión que se haga en la lista de los testigos que han de deponer en un juicio, en cuanto a la profesión de unos de ellos, si dicha omisión no ha sido un obstáculo para que la parte contra quién se va a escuchar el mismo, haga la indagatoria de lugar a los fines de presentar las tachas que estime necesarias;

Considerando, que en la especie, la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual el medio que se examina igualmente carece de fundamento, por lo que procede ser desestimado y en consecuencia rechazar el presente recurso.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Constructora LZ e Ing. P.E., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 26 de noviembre de 2009, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas, con distracción de las mismas en provecho del L.. F.A.L., abogado, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 7 de diciembre de 2011, años 168° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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