Sentencia nº 3 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Junio de 1999.

Número de resolución3
Fecha02 Junio 1999
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V. y J.A.S., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 2 de junio de 1999, años 156º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Ing. C.A.D., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0812916-4, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 23 de diciembre de 1998, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. R.P., por sí y por el Dr. M.V.G., abogados del recurrente Ing. C.A.D., en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Lic. J.M.C., abogado del recurrido J.M.V., en la lectura de sus conclusiones;

Visto el memorial de casación depositado por ante la Secretaría de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 18 de febrero de 1999, suscrito por el Dr. M.V.G.R., portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0082881-3, abogado del recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa del recurrido J.M.V., depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de marzo de 1999, suscrito por el Lic. J.M.J., portador de la cédula de identidad y electoral No. 068-0000711-1;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por el recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral intentada por el recurrido contra el recurrente, el Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 24 de junio de 1998, una sentencia con el siguiente dispositivo: "PRIMERO: Se acogen las conclusiones incidentales presentada por la parte demandada y en consecuencia declara la incompetencia de este tribunal en razón de la materia, declinando el conocimiento del mismo, por ante la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; SEGUNDO: Se comisiona al ministerial A.P., Alguacil de Estrados de la Sala No. 5, del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, para que notifique la presente sentencia"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo dice: "PRIMERO: Declara regular y válido en la forma, el recurso de apelación interpuesto por J.M.V., contra la sentencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 24 de junio de 1998, por haber sido hecho de conformidad con la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo acoge dicho recurso y en consecuencia, revoca en todas sus partes dicha sentencia impugnada, por las razones expuestas; TERCERO: Retorna el presente asunto por ante la jurisdicción correspondiente, para que se continúe con el procedimiento instituido por la ley al respecto; CUARTO: Se reservan las costas del procedimiento para que sigan la suerte de lo principal";

Considerando, que el recurrente propone los medios de casación siguientes: Primer Medio: Desnaturalización del contrato de trabajo del contratista y subcontratista el maestro contratista J.M.V., según artículos 1779, ordinal 3ro. Código Civil y 1797, 1798 y 1799, Código Civil, así como artículo 12, Código de Trabajo; Segundo Medio: Falta de motivos y falta de ponderación de los medios legales propuestos y aceptados por el Magistrado del primer grado. Violación de los artículos 1779, 1797, 1798 y 1799, del Código Civil y 12 del Código de Trabajo y 1315 del Código Civil; Tercer Medio: Falta de base legal y falsa interpretación de la ley; Cuarto Medio: Violación de la Ley No. 3143. Falsa interpretación de la Ley No. 3143. Violación del artículo 99 de la Constitución de la República. Usurpación y atribución de funciones de otro tribunal. Violación de la competencia. Violación artículo 3, Código de Procedimiento Civil. Falsos motivos para impedir la incompetencia. Violación artículo 177 y 180 del Código de Procedimiento Criminal. Incompetencia artículo 587, Código de Trabajo y 21 y 24 del Código de Procedimiento Civil; Quinto Medio: Otra falta de motivos y violación artículo 23, ordinal 5to. Ley de casación. Sentencias contradictorias. Motivos falsos y contradictorios. Desnaturalización de los hechos y documentos de la demanda;

Considerando, que en el desarrollo de los medios de casación primero, segundo y tercero, los cuales se examinan en conjunto por su vinculación, el recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que el demandante era un subcontratista que había contratado parte de la realización de los trabajos tanto con el hotel como con el recurrente, lo cual hizo a precio alzado, lo que impedía que se le aplicara la ley laboral, porque estas relaciones están regidas por el Código Civil, en sus artículos 1779 y siguientes; que los hechos que caracterizan la condición de subcontratista e incluso de empleador de una parte de los trabajadores del demandante fueron establecidos por la recurrente y admitido por el recurrido, pero el tribunal los desconoció, desnaturalizando los hechos al reconocer la existencia del contrato de trabajo;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que después del tribunal haber hecho un minucioso estudio sobre el informe que rindió un inspector de trabajo y los documentos depositados por las partes en causa y que obran en el expediente, hemos podido determinar que en la especie, se trata de un trabajador sujeto a un contrato de trabajo para una obra o servicio determinado, contratada por el demandado Ing. C.A.D., y éste a su vez contrató los servicios del demandante, como maestro constructor de dicha obra, y de acuerdo con la disposiciones de los artículos 480 y siguiente del Código de Trabajo, los tribunales de trabajo son competentes para conocer de los conflictos jurídicos que se produjeran entre trabajadores, con motivo de la aplicación de las leyes y reglamento de trabajo, o de la ejecución de contrato de trabajo o de convenios colectivos, por este motivo procede desestimar la pretensión de la parte demandada por improcedente e infundada";

Considerando, que tras ponderar las pruebas aportadas por las partes, el Tribunal a-quo determinó la existencia del contrato de trabajo entre el recurrente y el recurrido, declarando consecuencialmente, la competencia de la jurisdicción laboral para conocer de la demanda de que se trata; que para ello la Corte a-quo hizo uso del soberano poder de apreciación de las pruebas de que disponen los jueces del fondo, sin que se advierta que cometieren desnaturalización alguna;

Considerando, que frente al establecimiento del contrato de trabajo, por la apreciación hecha por el Tribunal a-quo, resultan inexistentes las violaciones a los artículos 1779 y siguientes del Código Civil, pues en el caso de la especie, esas disposiciones legales no eran aplicables, por tratarse de relaciones regidas por el Código de Trabajo, como lo entiende la sentencia impugnada, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que en el desarrollo del cuarto medio de casación propuesto, el recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que como el recurrido demandó el pago de valores por supuesto trabajos realizados y no pagados, el tribunal competente para conocer de la acción lo es el Juzgado de Primera Instancia en atribuciones penales y no la jurisdicción laboral, pues se trata de la persecución de un delito sancionado por las leyes represivas; que el mismo artículo 211 del Código de Trabajo, que trata de los salarios dejados de pagar dispone que el tribunal competente es el penal, no reconociéndole facultad para conocer de esas acciones a los tribunales laborales;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que si bien es cierto que la Ley No. 3143, modificada por el artículo 211, del Código de Trabajo, sobre trabajos realizados y no pagados y trabajados pagados y no realizados, es de la competencia de los tribunales represivos, de acuerdo con la modificación introducida por el nuevo Código de Trabajo, también es cierto que, la falta de pago del salario al trabajador, le da derecho a reclamar su pago tanto por ante la jurisdicción represiva, como por ante el tribunal de trabajo, en razón de que el legislador del año 1992, no derogó este aspecto sobre dicha Ley No. 3143, por este otro motivo, procede declarar la competencia de los tribunales de trabajo para conocer de la presente litis";

Considerando, que el artículo 3ro. de la Ley No. 3143, del 11 de diciembre de 1951, que sancionaba a las personas que contrataran trabajadores y no pagaran los salarios correspondientes al vencimiento del término convenido o conclusión de la obra para la cual fueron contratados, fue derogado por el artículo 733 del Código de Trabajo, por lo que resulta inaplicable en la especie;

Considerando, que en la actualidad las acciones penales contra las personas que "contraten trabajadores y no les paguen la remuneración que les corresponda en la fecha estipulada o a la terminación de la obra o servicio convenido, están reguladas por el artículo 211 del Código de Trabajo;

Considerando, que la competencia que otorga dicho artículo a los tribunales penales para conocer de la comisión del delito de trabajo realizado y no pagado, se limita a la persecución de la acción pública contra el empleador infractor a los fines que se impongan las sanciones condignas y la correspondiente reparación de los daños y perjuicios que ocasione su actitud, pero no elimina la competencia de los tribunales de trabajo, cuando el trabajador lo que persigue es el pago de los salarios a que tiene derecho, y la cual es la jurisdicción natural para el conocimiento de toda demanda entre empleadores y trabajadores, derivadas de la ejecución de contratos de trabajo, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 480 del Código de Trabajo, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el quinto medio de casación propuesto, el recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que el Tribunal a-quo conoció una inadmisibilidad por falta de calidad del demandante, sin embargo el tribunal al decidir la misma acoge el fondo e impone condenaciones al recurrente, sin dar motivos que lo justifiquen ni explicación o motivación;

Considerando, que la sentencia impugnada se limitó a decidir sobre la excepción de incompetencia invocada por el recurrente y que había sido acogida por el tribunal de primer grado, sin que se observe de la sentencia impugnada que ella decidiera sobre el fondo de la demanda, lo cual no pudo hacer, según se afirma en la misma sentencia, porque las partes no produjeron conclusiones al respecto ante el Juzgado de Trabajo, lo que le impidió ejercerle la avocación y decidir sobre las reclamaciones formuladas en la demanda;

Considerando, que como el tribunal no declaró inadmisible el recurso de apelación, lo que en ningún momento se le planteó, estaba obligado a conocer el fondo de dicho recurso, el cual consistía en determinar si la sentencia apelada debía ser confirmada o revocada y que como había sobre una excepción, no implicaba decisión sobre el fondo de la demanda intentada por el recurrido, que era otro asunto y que como consecuencia de la revocación de la sentencia de primer grado está apoderado nuevamente el Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional;

Considerando, que por esa circunstancia, no es cierto que al recurrente se le impusieran condenaciones, como invoca en su memorial de casación, pues los méritos de la demanda no fueron conocidos por la Corte a-qua, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que las funciones de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación se limita a determinar si para dictar la sentencia impugnada mediante un recurso de casación, los jueces aplicaron correctamente la ley, sin decidir el fondo de las demandas, razón por lo que esta Corte se abstiene de pronunciarse sobre las conclusiones formuladas por el recurrente que están al margen de este aspecto y ligada a la suerte del litigio entre las partes.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el Ing. C.A.D., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 23 de diciembre de 1998, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor del L.. J.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.G.V., J.L.V. y J.A.S.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR