Sentencia nº 35 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Abril de 2012.

Número de sentencia35
Número de resolución35
Fecha18 Abril 2012
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18/04/2012

Materia: Laboral

Recurrente(s): I.A.B.O.

Abogado(s): L.. H.Á.P., Y.J.F.. A., L.. V.R.V. e I.A.L.

Recurrido(s): M.C.F., compartes

Abogado(s): L.. P.R., Bienvenido Ledesma

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor I.A.B.O., dominicano, mayor de edad, domiciliado y residente en los Estados Unidos de Norteamérica, en la 17 B., S.H., Zona Postal 10927, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, el 19 de mayo de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega el 14 de julio de 2010, suscrito por los Licdos. V.R.V., H.A.P., E Y.J.F.. A. e I.A.L., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 048-0017516-0, 047-0014658-4, 048-0007979-2 y 048-0066361-1, abogados del recurrente, I.A.B.O., mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 5 de agosto de 2010, suscrito por los Licdos. P.R.R.A. y B.A.L., abogados de las recurridas M.C.F. y compartes;

Que en fecha 1 de junio de 2011, esta Tercera Sala en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: J.L.V., P.; P.R.C., E.R.P. y D.O.F., asistidos de la Secretaria General, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 16 de abril de 2012, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, conjuntamente con los magistrados S.I.H.M.; R.C.P.A. y E.H.M., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de una demanda incidental de embargo inmobiliario, interpuesta por la actual recurrida señora M.C.F., contra los señores E.V.L. y S.B., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de M.N., dictó el 17 de diciembre de 2008 una acta de audiencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Acoge en todas sus partes la demanda en intervención voluntaria intentada por la señora M.C.F., depositada en la Secretaría de éste Tribunal en fecha nueve (9) del mes de diciembre del año Dos Mil Ocho (2008); Segundo: Acoge la demanda incidental sobre Embargo Inmobiliario intentada por la señora M.C.F., en perjuicio de los señores: E.V.L. y S.B. por vía de consecuencia se separa el cincuenta por ciento (50%) de la poción de terreno que mide 04 HAS, 84 AS, 22 CAS, 22 DM 5.5 equivalente a 77 tareas de terreno adaptado para la ganadería dentro de la parcela número 78 del Distrito Catastral número 08 de M.N.; Tercero: Ordena el registro de la referida parcela en un cincuenta por ciento (50%), a favor de la señora M.C.F. como copropietaria de la comunidad legal de bienes que existió entre dicha señora y el señor I.A.B.O. y el cincuenta por ciento (50%) restante para la misma que resulte adjudicataria del referido inmueble; Cuarto: Compensa las costas del procedimiento"; b) que en ocasión de una demanda en nulidad de embargo inmobiliario, interpuesta por el actual recurrente señor I.A.B.O., contra los recurridos señores S.B., E.V.L. y M.C.F., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de M.N., dictó el 18 de marzo de 2009 una acta de audiencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Rechaza la demanda en nulidad de proceso de embargo inmobiliario practicado dentro de la parcela núm. 78 del Distrito Catastral núm. 8 del municipio de M.N.; Segundo: Ordena la ejecución de la presente sentencia, no obstante cualquier recurso"; c) que sobre los recursos de apelación interpuestos contra esas decisiones intervino la sentencia, objeto del presente recurso, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Acoger como buenos y válidos, en cuanto a sus formas, los recursos de apelación interpuestos por el señor I.A.B.O., de generales anotadas en esta decisión, contra las sentencias incidentales decididas en ocasión de un procedimiento de embargo inmobiliario, la primera de fecha 17 de diciembre del año 2008, contenida en el acta de audiencia núm. 611 y la segunda de fecha 18 de marzo del año 2009, contenida en el acta núm. 157-2009, ambas decisiones dictada por el Juez Presidente del Tribunal de Trabajo del Distrito Judicial de la Provincia de M.N., recursos ambos interpuestos contra las partes recurridas señores S.B.R., E.V.L. y M.C.F., de generales anotadas en esta decisión, por haber sido planteados y ejercidos conforme al procedimiento y normas que rigen la materia; Segundo: En cuanto al fondo del recurso interpuesto contra la sentencia in-voce contenida en el acta número 611, de fecha 17 de diciembre del año 2008, se rechaza dicho recurso por improcedente, mal fundado y carente de base legal, y en consecuencia se confirma la citada decisión, por no demostrar dicho recurrente la violación a la regla de competencia atributiva planteada por él; Tercero: En cuanto al fondo del recurso interpuesto contra la sentencia in-voce contenida en el acta de audiencia número 517-2009, de fecha dieciocho (18) de marzo del año 2009, se rechaza dicho recurso por improcedente, mal fundado y carente de base legal, y en consecuencia se confirma la citada decisión, por no demostrar las pruebas de sus alegatos; Cuarto: Se compensan las costas por tratarse de incidentes de embargo inmobiliario, conforme a lo establecido en el artículo 730 del Código de Procedimiento Civil";

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Violación a las reglas de orden público de competencia atributivas; y Violación del derecho de defensa, falta de base legal y falta de motivos; Segundo Medio: Errónea interpretación del artículo 663 del Código de Trabajo; Tercer Medio: Falta de ponderación de las pruebas;

En cuanto al recurso de casación:

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación propuesto, la recurrente alega en síntesis lo siguiente: "que la sentencia dictada por la Corte a- qua, viola la regla de competencia de atribución, cuando revoca la decisión de primer grado a un de dictaminar como lo hizo en el segundo ordinal, situación o ponderación que no fue ventilada en segundo grado como medio de revocación, fundamento o argumento que radica cuanto articula, previo fallo, los medio de inadmisión propuestos y la excepción de incompetencia planteada primero en el recurso, violación del derecho de defensa de la recurrente";

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa "que las disposiciones del artículo 69 numeral 7 de nuestra Constitución establece: "ninguna persona podrá ser juzgada sino conforme a las leyes preexistente al acto que se le imputa, ante un tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formalidades y garantías de cada juicio" y añade "que habiendo comprobado los jueces de esta Corte que todas las partes envueltas en la presente instancia de apelación han sido regularmente citadas a los fines ejercer su sagrado derecho de defensa y que a las mismas les han sido otorgadas todas las garantías previstas por las normativas constitucionales referente al debido proceso de ley; procede la ponderación del mérito legal de sus pretensiones, esto en virtud del efecto devolutivo que presenta el recurso de apelación";

Considerando, que el tribunal a-quo en el ejercicio de su facultad de vigilancia procesal y acorde a los preceptos de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y las garantías fundamentales del proceso establecidas en el artículo 69 de la Constitución Dominicana, estableció que las partes envueltas habían sido legalmente citadas y que se les había preservado su derecho a la defensa, sin que se evidencie desnaturalización, ni uso incorrecto, ni violación al debido proceso, por lo cual el presente medio carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en su segundo medio la recurrente no desarrolla en que consiste la errónea interpretación del artículo 663 del Código de Trabajo en la sentencia dictada por la Corte a-qua";

Considerando, que la parte recurrente sostiene "indistintamente de las cuestiones, que sustenten el sobreseimiento solicitado, el inmueble, objeto de ejecución inmobiliaria, se encuentra en copropiedad, es decir de una parte es dueña la señora M.C.F., la cual no es parte del procedimiento de ejecución o puesto en causa en esta instancia, así como también de la otra parte es dueño, el señor I.A.B.O., pero que ocurre, ambas personas convinieron en el año 2001, según acto de fecha 19 de septiembre del año ya expresado, documento instrumentado por el Dr. A.P.V., acto auténtico núm. 10, de su notaría lo siguiente: ver parte infine del documento, que los mismos serían vendidos, para el monto de la venta ser repartido entre las partes envueltas, pero el referido contrato adolece de lagunas extraordinarias";

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa "que entre las piezas y documentos que integran el expediente puesto a cargo de esta Corte consta formando parte del mismo, copia de las sentencias incidentales in voces: a) La primera, dictada en fecha 17 de diciembre del año 2008, contenida en el acta de audiencia núm. 611; y b) La segunda, de fecha 18 de marzo del año 2009, contenida en el acta de audiencia núm. 157-2009, recurridas en esta instancia de apelación por el señor I.A.B., siendo del contenido de éstas y de los dispositivos de ambas decisiones que la Corte ha comprobado, que el juez laboral de primer grado apoderado del embargo inmobiliario; en la decisión la contenida en el acta número 611-2008, ordenó separar el 50% del inmueble perteneciente a dicho recurrente y la recurrida señora M.C., mientras que en la contenida en el acta número 157-2009, rechaza la nulidad del procedimiento por falta de pruebas, lo que pone de relieve que el objeto decidido en ambas decisiones versan sobre incidentes del embargo, los cuales son susceptibles de apelación, pues mientras en la primera se refiere al objeto del embargo, en la otra, a la regularidad de dicho embargo. Contestaciones las cuales en cierta forma ejercen una influencia sobre la marcha y desenlace de dicho procedimiento lo que le otorga las características propias de incidentes";

Considerando, que la Corte a-qua no ordenó la partición de bienes, pues esta ya había sido ordenada por la jurisdicción correspondiente y convenido mediante acuerdo entre las partes, respecto a los derechos del recurrente y la que fue su esposa común en bienes, y pretender remitir ante otra jurisdicción sería desconocer la autoridad misma de las sentencias de los tribunales, pues como estableció la Corte a-qua, "esta Corte considera que la decisión dictada por el tribunal a-quo no es declarativa de partición, sino que se limitó a reconocer lo que ya había sido ordenada por el tribunal competente", por lo cual esta Suprema Corte de Justicia entiende que la Corte a-qua actuó correctamente al declarar que la señora M.C., no era deudora del procedimiento que era objeto en los bienes pertenecientes al señor I.B. y no podía ser perjudicada al respecto, en consecuencia el medio propuesto en ese aspecto, carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa "que si bien en las letras del artículo 148 de la Ley sobre Fomento Agrícola, el legislador de dicha norma establece y reconoce que no habrá lugar a apelación en materia de incidentes, ésta Corte es del criterio que en dicho texto legal el legislador se está refiriendo a aquellos incidentes referentes a nulidades de forma, pero cuando los mismos se refieren a cuestiones de fondo planteadas en el curso y desarrollo de dicho embargo, o contestaciones referente a omisiones que se encuentren estrechamente ligada a un debido proceso de ley, como sería el caso de aquellas a las que se refiere el artículo 715 del Código de Procedimiento Civil, o mejor dicho que entrañen violaciones al sagrado derecho de defensa de una parte ligada al procedimiento, o contestaciones como el caso que nos ocupa, donde lo decidido por el juez no solamente atañe al objeto del embargo, sino a la competencia atributiva del tribunal para decidir las medidas impugnadas, es obvio, que dicho recurso de apelación queda abierto, pues dichas decisiones no quedan incluidas entre las decisiones a que se refiere dicho legislador en el citado artículo 148 de la ley 6186 sobre Fomento Agrícola; razones por las cuales procede el rechazo de los medios de inadmisión planteados por las partes recurridas por improcedentes, mal fundados y carentes de base legales";

Considerando, que igualmente la sentencia objeto del presente recurso expresa "que del análisis de las precitadas disposiciones se interpreta, que en materia laboral es al tribunal que dictó la sentencia, a quien compete como juez de la ejecución conocer de la venta llevada a cabo en virtud de un embargo inmobiliario, así como también es a ese mismo juez apoderado del embargo a quien compete conocer y decidir de todas las contestaciones incidentales de forma o de fondo que pudieren surgir en el curso de dicho procedimiento, sean éstas planteadas por aquellos sujetos que forman parte de dicho procedimiento o los terceros que pretendan tener interés en dicho inmueble embargado; siendo ésa una competencia de naturaleza atributiva, la cual no puede ser derogada por convenciones particulares, dado su carácter de orden público";

Considerando, que de acuerdo al procedimiento previsto por la Ley 6186 la demanda en nulidad contra el mandamiento de pago, es un incidente del embargo, en razón de que el embargo, por el procedimiento especial de la ley de Fomento Agrícola aplicable a la materia laboral, de acuerdo al artículo 663 del Código de Trabajo, en consecuencia es el juez de la ejecución, en las atribuciones que le confiere la ley y tomando en cuenta el particularismo y la finalidad propia del derecho procesal laboral, quien deberá conocer y fallar los mismos;

Considerando, que de acuerdo a lo examinado anteriormente, la Corte a-qua no ha hecho un uso incorrecto de la normativa establecida en las disposiciones del artículo 663 del Código de Trabajo y los principios generales del proceso laboral, en consecuencia dicho medio carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que la recurrente propone en su tercer medio de casación, lo siguiente: "que la Corte no ponderó las pruebas que fueron debatidas ni en el tribunal de primer grado, ni la de segundo grado, sentencia que desestima las conclusiones sin ofrecer razones para ello, como ocurrió en el caso de la especie, por lo que carece de motivos y viola el derecho de defensa";

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa "que es del criterio de esta Corte, que los procesos verbales realizados por los alguaciles en el ejercicio de sus funciones ministeriales, deben ser admitido y aceptado como veraz en su contenido por los jueces laborales, esto hasta prueba en contrario, cuando los puntos del acto que son negados por la parte interesada, se refieran a aquellas declaraciones y afirmaciones que el alguacil hace constar haber recibido de una parte que ha recibido la notificación, mientras que aquellas afirmaciones que dicho ministerial declara haber comprobado, son creíbles hasta inscripción en falsedad" y añade "que es en virtud del criterio anteriormente expuesto que esta Corte procede rechazar los alegatos del recurrente, dado que era a éste a quien correspondía demostrar a esta instancia de apelación y por los medios que la ley laboral pone a su disposición, la falsedad del contenido de las declaraciones recibida por el alguacil en los procesos verbales de los diferentes actos que le fueron notificados en ocasión del procedimiento de embargo inmobiliario llevado en su contra, cosa esta que no hizo, pues en el expediente no consta ningún medio de prueba que permita comprobar a los jueces de esta Corte, que tal y como lo invoca el recurrente existía una enemistad entre él y el alguacil que notificó los actos del procedimiento llevado en su contra, como tampoco demostró que la persona con quien el alguacil notificó los actos de procedimiento de embargo no era la esposa del recurrente, tal y como así lo hace constar el alguacil, le declaró la señora R.V. con quien notificó dicho acto, como tampoco dicho recurrente demostró por los medios que las normas laborales ponen a su cargo, que su domicilio fuere distinto de aquel donde el alguacil hace constar le fueron notificado dichos actos procedimientales y la reiteración del mandamiento de pago a que alude dicho recurrente. Por otra parte tampoco consta en el expediente ningún medio de prueba que permita comprobar la afirmación del recurrente de que reside en los Estados Unidos, situación ésta que implicaría cumplirse con el requisito exigido por el Código de Procedimiento Civil para las notificaciones hechas a los residentes en el extranjero" (sic);

Considerando, que en ese mismo tenor la sentencia objeto del presente recurso expresa "que al proceder el tribunal a-quo en el dispositivo de su sentencia a rechazar la demanda en nulidad del procedimiento de embargo inmobiliario practicado contra el señor I.A.B., sobre la base de que éste no demostró los hechos alegados y tampoco en esta instancia de apelación no haber demostrado el recurrente la prueba en que se soporta el fundamento legal de sus pretensiones, es obvio, que dicho tribunal hizo una correcta interpretación de los hechos y el derecho y por consiguiente procede de esta Corte confirmar la sentencia impugnada y rechazar las pretensiones de nulidad planteada por el recurrente" y añade "en cuanto a la solicitud de nulidad sobre el predicamento de que el alguacil que notificó los actos del procedimiento del embargo llevado en su contra no era un alguacil de la jurisprudencia laboral, procede rechazar dicha solicitud esto en virtud de lo que se establece en las disposiciones del artículo 664 del Código de Trabajo y por considerar esta Corte que esta causa no impidió al tribunal de primer grado conocer el proceso y la aplicación de la ley como en efecto lo hizo, como tampoco se violentó el derecho de defensa de la parte";

Considerando, que el caso de que se trata no clasifica en las causas de nulidad, establecidas en el artículo 590 del Código de Trabajo, pues como sostiene la Corte a-qua, no se hicieron actuaciones "que perjudicaran el derecho de defensa" ni que impidieran o dificultaran la aplicación del Código de Trabajo o de sus reglamentos;

Considerando, que en la sentencia impugnada no existe ninguna prueba, ni evidencia de que se haya violentado el derecho de defensa, el principio de contradicción, la igualdad de armas, ni violentado el debido proceso de ley;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes, razonables y pertinentes que permiten a esta Corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor I.A.B.O., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, de fecha 19 de mayo de 2010, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas de procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los Licdos. Bienvenido A.L. y P.R.R.A., quienes afirman haberlas avanzando en su totalidad;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 18 de abril de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., S.H.M., R.P.Á., E.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR