Sentencia nº 42 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Junio de 1998.

Fecha24 Junio 1998
Número de resolución42
Número de sentencia42
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 24 de junio de 1998, años 155º de la Independencia y 135º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Body Healht Racquetball Club, C. por A. formada de acuerdo con las leyes de laRepública Dominicana, con su domicilio y asiento social en la avenida 27 de Febrero No. 102, quinta planta del Edificio M.M., representada por el Lic. J.C., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, portador de la cédula personal de identidad No. 76344, serie 31, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 7 de octubre de 1993, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. J. delC.M., abogado de la recurrente en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Dr. L.J. en representación del Dr. R.M., abogado de la recurrida M.C., en la lectura de sus conclusiones;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 28 de octubre de 1993, suscrito por el Lic. J. delC.M., portador de la cédula personal de identidad No. 397549, serie 1ra., abogado de la recurrente en el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, suscrito por los doctores R.B.M.P. y L.O.J.R., portadores de las cédulas personal de identidad Nos. 111029, serie 1ra. y 1190, serie 115, respectivamente, abogados de la recurrida M.C., el 12 de noviembre de 1993;

Visto el auto dictado el 10 de junio de 1998 por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los M.J.L.V., J.A.S. y E.R.P., Jueces de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral intentada por la recurrida contra la recurrente, el Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 8 de octubre de 1992, una sentencia con el siguiente dispositivo: "PRIMERO: Se declara injustificado el despido y resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes por culpa del patrono y con responsabilidad para el mismo; SEGUNDO: Se condena a B.H. y/oL.. J.C., a pagarle a la Sra. M.C., las siguientes prestaciones laborales: 12 días de preaviso, 10 días de auxilio de cesantía, 11 días de vacaciones, regalía pascual, bonificación, más el pago de los cuatro (4) meses de salario por el post-natal de la Ley 6069 del Código de Trabajo, el pago de los seis (6) meses de salario por aplicación del ordinal 3ro., del Art. 84 del Código de Trabajo, todo en base a un salario de RD$3,000.00 pesos mensual; TERCERO: Se condena al demandado B.H. y/oL.. J.C., al pago de las costas y se ordena la distracción en provecho de los Dres. R.B.M.P., L.O.J.R., L.. J.C.T.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad"; y b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo dice: "PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por B.H. y/oL.. J.C., contra sentencia del Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 8 de octubre de 1992, dictada a favor de M.C., cuyo dispositivo se copia en otra parte de esta misma sentencia; SEGUNDO: Relativamente al fondo rechaza dicho recurso de alzada y como consecuencia confirma en todas sus partes la sentencia impugnada; TERCERO: Condena a la parte que sucumbe, B.H. y/oL.. J.C., al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho de los Dres. R.B.M.P. y L.O.J., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone los medios siguientes: Primer Medio: Violación al artículo 8, inciso 2, letra J. de la Constitución de la República; Segundo Medio: Violación al artículo 46 de la Constitución de la República; Tercer Medio: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Cuarto Medio: Falta de base legal, falta de motivos y falsa aplicación de los artículos 1, 6, 7, 68, 72, 77, 81, 82, 83, 84, 168, 169, 170 171, 184 y 691 del Código Civil; Quinto Medio: Violación al artículo 68 del Código de Trabajo; Sexto Medio: Violación al artículo 69 del Código de Trabajo; Séptimo Medio: Violación al artículo 70 del Código de Trabajo; Octavo Medio: Violación al artículo 72 del Código de Trabajo; Noveno Medio: Insuficiente instrucción de la causa y no ponderación de los documentos puestos en causa por los recurrentes;

Considerando, que en el desarrollo de los medios primero, segundo y cuarto, la recurrente expresa en síntesis lo siguiente: que la sentencia impugnada viola la Constitución en sus artículos 8, ordinal 2, inciso J y el 46, al no cumplirse las formalidades legales para su condenación en razón de que los artículos que menciona la sentencia corresponden al Código Civil, los cuales no se aplican en esta materia;

Considerando, que del estudio de los artículos citados en la sentencia impugnada como fundamento legal para dictar su fallo, se observa que los mismos corresponden al Código de Trabajo y tienen relación con el asunto conocido, por lo que es intrascendente que se indique erróneamente que los mismos son del Código Civil, lo que evidentemente se trata de un error material que en nada altera la solución del caso, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que en el desarrollo de los medios tercero, quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno, los cuales se examinan en conjunto por su estrecha relación, la recurrente expresa en síntesis lo siguiente: a) La sentencia no señala en que medio se basa para dar por demostrado el supuesto despido injustificado, lo que correspondía probar a la recurrida; b) que lo ocurrido fue un desahucio, para lo cual se le preparó el cheque para pagar las prestaciones laborales y ella se negó a recibirlo; c) que tampoco la sentencia hizo la instrucción necesaria para determinar si la recurrida estaba embarazada y no tomó en cuenta la certificación de la Secretaría de Trabajo que indica que la recurrida no comunicó su estado de embarazo a ese organismo, tal como prescribe la ley; d) que la sentencia no observó que la recurrente cumplió con los requisitos legales al ejercer el desahucio pues le hizo el cheque a la recurrida en el plazo de diez días que establece la ley;

Considerando, que en la sentencia impugnada se hace constar: "que la parte recurrente, alega que no hubo despido, sino desahucio en virtud de la carta del 10 de febrero de la empresa hoy recurrente, donde consta la intención de ponerle término al contrato de trabajo y llamando a la trabajadora a requerir sus prestaciones";

Considerando, que de igual manera en la sentencia impugnada se expresa lo siguiente: "Que la parte recurrida hizo una correcta aplicación del artículo 1315 del Código de Trabajo al demostrar por prueba escrita que la trabajadora se encontraba en estado de embarazo cuando fue desahuciada, que por vía de consecuencia, la terminación del contrato obrado en esta forma se convierte en un despido injustificado porque la parte recurrente hizo una particular aplicación de los artículos 83 y 84 del Código de Trabajo, por lo que carece de justa causa. Que de conformidad con la Ley No. 6069, del Código de Trabajo, le corresponde a la parte recurrida el pago de 4 meses de salario por el post-natal, más el pago de 6 meses de salario por aplicación del ordinal 3ro. del artículo 84 del Código de Trabajo, que la parte recurrente no hace referencia de estos reclamos por lo que la parte recurrida no esta de acuerdo con dicho pago de sus prestaciones por ser incompletas";

Considerando, que al admitir la recurrente su responsabilidad en la terminación del contrato de trabajo, alegando haber ejercido el derecho al desahucio era ella la que tenía que probar que había concedido el plazo del desahucio y pagado el auxilio de cesantía para que se estableciera que la causa de terminación del contrato había sido el desahucio de la trabajadora y no el despido injustificado como alegó la trabajadora;

Considerando que no basta con alegar que un trabajador se negó a recibir el pago de las prestaciones laborales para que el empleador se libere de sus obligaciones frente a una demanda laboral, siendo necesario que éste haga el ofrecimiento real de pago con la consecuente consignación; que en la especie, la recurrente tuvo la oportunidad de hacer esa oferta en la audiencia de conciliación celebrada en el Departamento de Trabajo, lo cual no hizo al no asistir a la misma;

Considerando, que al no cumplirse con las formalidades que establecía el Código de Trabajo del año 1951, vigente en la época en que ocurrieron los hechos para el ejercicio del desahucio, este se convertía en un despido injustificado, fundamento que sirvió para que el tribunal impusiera las condenaciones por este concepto a la recurrente;

Considerando, que por otra parte, del estudio de las conclusiones presentadas por la recurrente ante la Corte a-qua se revela que la empresa no discutió en ningún momento el estado de embarazo de la recurrida habiéndose limitado a negar el despido injustificado y a reconocer el desahucio de la misma, por lo que la sentencia impugnada no cometió ninguna violación al condenarla al pago de los 4 meses de salario que establecía el artículo 211 del Código de Trabajo a favor de la mujer embarazada, cuyo contrato de trabajo terminaba con responsabilidad para el empleador, siendo inadmisible ese alegato por primera vez en casación;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta Corte verificar que la ley ha sido bien aplicada, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento, debiendo ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Body Healht Racquetball Club, C. por A., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 7 de octubre de 1993, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas ordenando su distracción a favor y provecho de los Dres. R.B.M.P. y L.O.J.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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