Sentencia nº 5 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Junio de 2011.

Número de resolución5
Fecha08 Junio 2011
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 08/06/2011

Materia: Correccional

Recurrente(s): Compañía Dominicana de Seguros, C. por A. compartes

Abogado(s): L.. M.S., C.F.S., L.. M.C.

Recurrido(s): F.A.J.L., J.S.G.F.

Abogado(s): L.. Edwin Josué Martínez Álvarez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Sobre los recursos de casación interpuestos por la Compañía Dominicana de Seguros, C. por A., Seguros Unidos, S. A. y La Imperial de Seguros, S.A., sociedades comerciales organizadas de conformidad con las leyes de la República Dominicana, la primera con domicilio social en la Av. R.B. núm. 405, P.O.M. 1, tercer piso, sector Bella Vista, debidamente representada por su presidente R.M.C., dominicano, mayor de edad, comerciante, cédula de identidad y electoral núm. 001-1227063-2, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 29 de diciembre de 2010, cuyo dispositivo se encuentra copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a los Licdos. M.S. y M.L.C., en nombre y representación de las compañías recurrentes, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito del L.. C.F.S. depositado el 19 de enero de 2011, en nombre y representación de la Compañía Dominicana de Seguros, C. por A., mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito de los Licdos. M.L.C. y M.S. depositado el 7 de febrero de 2011, en nombre y representación de las compañías Seguros Unidos, S. A. y La Imperial de Seguros, S.A., mediante el cual interponen dicho recurso;

Visto el escrito de intervención suscrito por el Lic. E.J.M.Á., a nombre y representación de F.A.J.L. y J.S.G.F.;

Visto la resolución núm. 379-2011 de Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia del 31 de marzo de 2011, que declaró admisible el presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25-91 de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

Visto el auto dictado el 19 de mayo de 2011, por el J.J.A.S.I., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se llama a sí mismo y al juez J.A.S. para integrar la Salas Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

La Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 en audiencia pública del 4 de mayo de 2011, estando presentes los jueces R.L.P., Primer Sustituto de P. en funciones de Presidente; E.M.E., Segundo Sustituto de P.; H.A.V., J.L.V., E.R.P., V.J.C., A.R.B.D., E.H.M., D.O.F.E., P.R.C. y J.E.H.M. de la Suprema Corte de Justicia y el juez I.C. de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, asistidos de la Secretaria General y, vistos los artículos 24, 100, 128, 393, 398, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal y 65 de Ley sobre Procedimiento de Casación, después de haber deliberado, los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes: a) que con motivo de una querella interpuesta por F.J.L. y J.S.G.F. en contra de V.M.D.M. por violación a los artículos 405 y 408 del Código Penal Dominicano, el Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Judicial de Santo Domingo presentó acusación y solicitud apertura a juicio en contra de la imputada, conociendo el Cuarto Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo la medida de coerción solicitada, por lo cual emitió su resolución el 27 de junio de 2007, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se impone como medida de coerción en contra de la justiciable V.M.D.M., lo establecido en los numerales 1, 2 y 4 del artículo 226, consistente en la prestación de una garantía económica avalado por una compañía aseguradora por la suma de Cinco Millones de Pesos (RD$5,000,000.00), prohibición de salir del país sin autorización competente y que el mismo se presente cada 15 días, por un periodo de seis (6) meses contados a partir de la fecha al despacho del Magistrado Lic. F.J.M.M., ubicado en el Destacamento del Ensanche Ozama, provincia de Santo Domingo, a los fines de que muestre su interés de estar siempre disponible para la instrucción del proceso; SEGUNDO: Disponer, que la justiciable V.M.D.M. sea puesta inmediatamente puesta en libertad tan pronto como salde la garantía económica; TERCERO: La presente resolución vale notificación para las partes presentes y representadas en el proceso"; b) que para la instrucción del proceso fue apoderado el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo y, ante la incomparecencia de la imputada, los querellantes F.J.L. y J.S.G.F. solicitaron la ejecución de la fianza, pronunciando dicho tribunal su sentencia el 24 de marzo de 2009, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante; c) que a consecuencia del recurso de apelación interpuesto por F.J.L. y J.S.G.F. la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo dictó su resolución el 20 de mayo de 2010, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Lic. E.J.M.Á., actuando a nombre y representación de los señores F.J.L. y J.G.F., por los motivos expuestos precedentemente; SEGUNDO: Dispone que la presente decisión sea anexada al proceso y notificada a las partes"; d) que recurrida en casación por F.J.L. y J.S.G.F. la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia pronunció su sentencia el 3 de marzo de 2010, casando la misma y enviando el asunto ante la Presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional a los fines que, mediante sorteo aleatorio, asigne una de las salas para conocer del referido proceso, quedando apoderada la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional la cual, actuando como tribunal de envío pronunció su sentencia el 29 de diciembre de 2010, objeto del presente recurso de casación, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Lic. E.J.M.Á., actuando a nombre y representación de los señores F.J.L. y J.S.G.F. en fecha diecinueve (19) del mes de abril del año dos mil nueve (2009), en contra del auto núm. 704-2009 de fecha veinticuatro (24) del mes de marzo del año 2009, dictado por el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Rechaza el pedimento de la parte acusadora, en el sentido de que se ordene la ejecución de la garantía, presentada por la imputada V.M.D.M., mediante contrato núm. 1032, de la compañía Seguros Unidos, contrato núm. 492 de la Compañía Dominicana de Seguros y contrato núm. 3363 de La Imperial de Seguros, S.A., en virtud de las disposiciones del artículo 236 del Código Procesal Penal, en el sentido de que las referidas compañías han justificado la imposibilidad material de presentar a la señora V.M.D.M., a los fines de continuar con el presente proceso, y si bien es cierto que la parte solicitante ha presentado una certificación núm. 418, de fecha 15-09-08, expedida por la Secretaría de Estado de Interior y Policía, donde se hace constar que la imputada V.M.D.M., portadora del pasaporte núm. 3388334, salió del país en fecha 14-07-05, y una certificación de la Procuraduría Fiscal de la provincia de Santo Domingo, de fecha 03-01-08, donde se establece que presuntamente la imputada en fecha 25-09-07, firmó el libro correspondiente conforme a la medida de coerción impuesta de presentación periódica cada 15 días ante el Procurador Fiscal Adjunto, no menos cierto es que la referida certificación no está debidamente firmada por el Procurador Fiscal Adjunto, así como también que las compañías afianzadoras han presentado una certificación de la Dirección General de Pasaporte, de fecha 21-07-08, marcada con el núm. 2008-01417, donde se establece que la imputada en fecha 7-10-07, solicitó un nuevo pasaporte por pérdida, marcado con el núm. SC2322842, así también una certificación núm. 463 de la Secretaría de Estado de Interior y Policía, con el número de pasaporte expedido SC2322842, donde se establece que la imputada salió del país en fecha 21-09-07 hacia New York, por lo que verificada esta situación, el tribunal tiene a bien ratificar el estado de rebeldía de la imputada, ordenando el arresto, conducencia y el allanamiento de cualquier lugar en donde la misma se encuentre, a cargo del Ministerio Público, eximiendo a las compañías Imperial de Seguros, Seguros Unidos y Dominicana de Seguros S. A., de la presentación de la referida imputada, por las razones anteriores expuestas, ratificando en las demás partes, la sentencia de fecha 16-12-08, dictada por este Primer Juzgado de la Instrucción; Segundo: La lectura de la presente resolución vale cita para las partes presentes y representadas en audiencia"; SEGUNDO: La Corte después de haber deliberado y obrando por propia autoridad revoca el auto núm. 704-2009 de fecha veinticuatro (24) del mes de marzo del año 2009 dictado por el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo y en consecuencia ordena la ejecución de la garantía presentada por la imputada V.M.D.M. ascendente a la suma de Cinco Millones de Pesos (RD$5.000.000.00), mediante contratos núms. 1032, de la Compañía Seguros Unidos, 492 de la Compañía Dominicana de Seguros y 3363 de la Imperial de Seguros, S.A., a favor de los querellantes y actores civiles F.A.J.L. y J.S.G.F., en virtud de las disposiciones del artículo 236 del Código Procesal Penal; TERCERO: Costas compensadas; CUARTO: La presente decisión fue tomada con el voto disidente de la Mag. K.M.J.M.; QUINTO: Ordena a la secretaria de esta Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del distrito Nacional realizar las notificaciones de las partes"; e) que recurrida en casación la referida sentencia por la Compañías Dominicana de Seguros, C. por A, Seguros Unidos, S. A. y La Imperial de Seguros, S.A., la Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia emitió en fecha 31 de marzo de 2011, la Resolución núm. 379-2011, mediante la cual declaró admisible dichos recursos y fijó la audiencia para el 4 de mayo de 2011 y conocida ese mismo día;

Considerando, que en su memorial la Compañía Dominicana de Seguros, C. por A., invoca los siguientes medios: "Primer Medio: Contradicción, falta de fundamentación y motivación de la sentencia; Segundo Medio: Sentencia manifiestamente infundada; Tercer Medio: Violación de la ley por inobservancia y errónea aplicación del artículo 236 del Código Procesal Penal; artículos 44, 63 y 131 de la Ley 146-02 sobre Seguros y Fianzas y los Contratos de fianzas"; en los cuales invoca, en síntesis, lo siguiente: "que los querellantes y actores civiles F.J.L. y J.S.G.F. no forman parte del contrato de fianza, sin embargo la corte a-qua ordenó la ejecución de la garantía presentada por la imputada V.M.D.M. por la suma de cinco millones de pesos (RD$5.000.000.00), a favor de los querellantes en virtud de las supuestas disposiciones del artículo 236 del Código Procesal Penal y en violación a los convenios y pactos donde las compañías aseguradoras o afianzadoras asumen una obligación frente al Estado Dominicano con la finalidad de que la afianzada cumpla con sus obligaciones procesales, en el presente caso de asistir a las audiencias a las que debidamente sea citada, y en caso de que se ordene la ejecución de la garantía, cuando la aseguradora no justifique la incomparecencia del afianzado, ésta será ordenada a favor del Estado Dominicano cuyo pago se efectuará en la estafeta de impuestos internos correspondiente, como consta en el contrato de fianza núm. 492 de fecha 20 de julio de 2007, no a favor de F.A.J.L. y J.S.G.F., más aún cuando no existe sentencia condenatoria con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada que condene a la imputada V.M.D.M. a montos indemnizatorios por violaciones que le son atribuidas";

Considerando, que en su memorial las compañías Seguros Unidos, S. A. y La Imperial de Seguros, S.A., proponen en apoyo a su recurso de casación los siguientes medios: "Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada; violación al artículo 68 de la Constitución; Segundo Medio: Inobservancia y errónea aplicación de orden legal, constitucional"; en los cuales invocan en síntesis: "Que la corte a-qua no valoró la calidad de los señores F.A.J.L. y J.S.G.F. para solicitar la ejecución del contrato de fianza pues los mismos no son parte de dicho contrato, sino el Ministerio Púbico quien tiene calidad con relación a las consecuencias acaecidas de un contrato de fianza; que al estatuir sobre el fondo el juez no ha valorado con criterio lógico y científico los elementos de prueba sometidos a debate por lo que ha hecho una incorrecta valoración de las pruebas; que la corte a-qua incurrió en violación al derecho de defensa toda vez que la compañía aseguradora tiene derecho a hacer sus reparos a la ejecución de la garantía, para lo cual la compañía deberá ser previamente citada, como establece la Constitución, lo que no ocurrió";

Considerando, que la corte a-qua fue apoderada por el envío ordenado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia al casar la sentencia impugnada por efecto del recurso de los querellantes F.A.J.L. y J.S.G.F. a los fines que fuese valorado nuevamente el recurso de apelación interpuesto por los mismos;

Considerando, que en ese sentido la corte a-qua revocó la sentencia de primer grado y ordenó la ejecución de la garantía presentada por la imputada V.M.D.M. a favor de los querellantes y actores civiles F.A.J.L. y J.S.G.F.;

Considerando, que por regla general el objetivo de la fianza judicial es garantizar la obligación que tiene el inculpado de presentarse a todos los actos del procedimiento y para la ejecución de la sentencia, no teniendo por finalidad que el monto de la misma sea cubrir las indemnizaciones que pudieran acordársele al actor civil a consecuencia del hecho que la origina;

Considerando, que en virtud de lo dispuesto por el artículo 222 del Código Procesal Penal las medidas de coerción, por constituir una restricción al principio de que toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal, tienen un carácter excepcional y solamente pueden ser impuestas mediante resolución judicial motivada y escrita, por el tiempo indispensable y con la finalidad de asegurar la presencia del imputado en el procedimiento;

Considerando, que dentro de las medidas de coerción previstas por el referido artículo 222 se encuentra la presentación de una garantía económica, que al tenor de lo que dispone el artículo 235 del Código Procesal Penal, puede ser presentada por el propio imputado o por otra persona, mediante una póliza con cargo a una empresa de seguros dedicada a este tipo de actividades comerciales, lo cual obviamente debe hacerse de conformidad con las previsiones de la Ley núm. 146-02, sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana;

Considerando, que la letra w) del artículo 1 de dicha ley define el contrato de fianza como aquel de carácter accesorio por el cual el afianzador, mediante el cobro de una suma llamada honorarios, se hace responsable frente a un tercero denominado beneficiario, por el incumplimiento de una obligación o actuación de otra parte denominada afianzado, según las condiciones previstas en el contrato suscrito entre las partes;

Considerando, que por su parte el artículo 63 de la misma disposición legal establece que los contratos de fianzas garantizan al acreedor o beneficiario el cumplimiento por parte del deudor o afianzado, de las obligaciones asumidas que se describen en dicho contrato, o el pago por el asegurador o afianzador, de una suma equivalente a los perjuicios que cause el no cumplimiento, hasta el límite convenido en dicha fianza;

Considerando, que los contratos de fianzas judiciales, dentro de los cuales se encuentran las medidas de coerción consistentes en la presentación de una garantía económica, son suscritos entre el representante de la compañía de seguros que los otorgue y por el ministerio público, y las condiciones del otorgamiento de la libertad del imputado se encuentran regidas por el contrato correspondiente;

Considerando, que la modalidad de medida de coerción mediante la prestación de una garantía económica tiene por finalidad garantizar la presencia del imputado en el procedimiento, y a pesar de que debe ser suficiente, en ningún caso puede ser excesiva ni de imposible cumplimiento en atención a los recursos económicos del imputado; bastando que el monto establecido constituya un motivo eficaz que el imputado se abstenga de incumplir sus obligaciones;

Considerando, que el artículo 236 del Código Procesal Penal dispone lo siguiente: "Cuando se declare la rebeldía del imputado o cuando éste se sustraiga a la ejecución de la pena, el juez concede un plazo de entre quince a cuarenticinco días al garante para que lo presente. Le advertirá que si no lo hace o no justifica la incomparecencia, se procederá a la ejecución de la garantía. Vencido el plazo otorgado, el juez dispone, según el caso, la ejecución en perjuicio del garante o la venta en pública subasta de los bienes dados en prenda o de los hipotecados, sin necesidad e embargo inmobiliario";

Considerando, que cuando se declara la rebeldía del imputado el juez debe ordenar la ejecución de la fianza a favor del Estado, pues es con un representante de éste, como lo es el ministerio público, con quien ha contratado la entidad afianzadora;

Considerando, que si bien es cierto que de conformidad con el artículo 226 del Código Procesal Penal tanto el ministerio público como el querellante puede solicitar la imposición de medidas de coerción contra el imputado, así como la ejecución de la garantía económica prestada por la entidad aseguradora mediante la prestación de una fianza, solamente el Estado Dominicano puede resultar beneficiario de esa ejecución, no así el querellante, pues esa garantía lo que se persigue es, como se ha dicho anteriormente, asegurar la presencia del imputado a los actos de procedimiento;

Considerando, que en el presente caso los contratos de fianzas, que sirvieron de base para la obtención de la libertad de la imputada, expresamente establecen que en caso de ejecución de la garantía, ésta debe ser ordenada a favor del Estado Dominicano;

Considerando, que ninguna disposición legal ni instrumento contractual autorizaba a la corte a-qua a ordenar la ejecución de la garantía presentada por la imputada V.M.D.M. a favor de los querellantes y actores civiles F.A.J.L. y J.S.G.F., y tampoco se puede derivar de los aludidos contratos de fianzas la existencia a favor de ellos de una estipulación en beneficio de un tercero;

Considerando, que si bien la sentencia impugnada juzgó correctamente que era procedente ordenar la ejecución de los contratos de fianzas, cumpliendo de esa manera con el mandato de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, procedió incorrectamente en cuanto a ordenar su ejecución a favor de los actores civiles y querellantes;

Por tales motivos,

Falla:

Primero

Admite como intervinientes a F.A.J.L. y J.S.G.F. en los recursos de casación interpuestos por las razones sociales Compañía Dominicana de Seguros, C. por A., Seguros Unidos, S. A. y La Imperial de Seguros, S.A., contra la sentencia dictada el 29 de diciembre de 2010, por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, actuando como tribunal de envío, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Dicta directamente la sentencia y por los motivos expuestos ordena la ejecución de la garantía presentada por la imputada V.M.D.M. ascendente a la suma de Cinco Millones de Pesos (RD$5.000.000.00), mediante contratos núms. 492 de la Compañía Dominicana de Seguros, C. por A., 1032 de la Compañía Seguros Unidos, S.A. y 3363 de la Imperial de Seguros, S.A., a favor del Estado Dominicano; Tercero: Compensa las costas;

Así ha sido hecho y juzgado por la Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por las mismas, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en su audiencia del 8 de junio de 2011, años 168º de la Independencia y 148º de la Restauración.

Firmado: J.S.I., R.L.P., E.M.E., H.Á.V., J.L.V., E.R.P., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E., P.R.C., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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