Sentencia nº 50 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Junio de 2005.

Número de sentencia50
Número de resolución50
Fecha15 Junio 2005
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 15/6/2005

Materia: Criminal

Recurrente(s): Procurador General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, compartes.

Abogado(s): D.. R.P.A., A.P.M., L.. J.L.F., C.R.S..

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M. y Dulce Ma. R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 15 de junio del 2005, años 162 de la Independencia y 142 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia: Sobre los recursos de casación interpuestos por el Dr. F.P., Abogado Ayudante del Magistrado Procurador General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 19 de diciembre del 2003, en representación del titular Dr. R.M.G., y de los Dres. L.F., A.P.M., C.S. y R.P.A., el 22 de diciembre del 2003, en nombre del Banco Central de la República Dominicana, la Superintendencia de Bancos de la República Dominicana y el Banco Intercontinental, S. A. (BANINTER), contra la decisión dictada por la Cámara de Calificación del Distrito Nacional el 19 de diciembre del 2003, cuya parte dispositiva se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a los Dres. R.P.A., A.P.M., y a los Licdos. J.L.F. y C.R.S., abogados de los recurrentes Banco Central de la República Dominicana, Superintendencia de Bancos de la República Dominicana y Banco Intercontinental, S. A. (BANINTER), en la lectura de sus conclusiones;

Oído a los Dres. J.A.D. y J.C.S., abogados de la parte interviniente, M.B.C. y R.B.F., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vistos los recursos de casación elevados por ante la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional en los cuales se enumeran los motivos en que se fundamentan los recursos, sin desarrollarlos;

Visto el memorial de casación depositado por los recurrentes Banco Central de la República Dominicana y compartes, en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia en el que se exponen y desarrollan los medios de casación que más adelante se describirán;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

Vista la Ley No. 278-04 sobre I. delP.P., que instituye la estructura liquidadora para el conocimiento de los procesos iniciados de conformidad y bajo el imperio del Código de Procedimiento Criminal de 1884, así como la Resolución de la Suprema Corte de Justicia No. 1170-2004 del 7 de septiembre del 2004; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 117 de la Ley 341 sobre Libertad Provisional Bajo Fianza y 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

considerando, que del examen de la resolución dictada por la Cámara de Calificación y de los documentos que en ella hace referencia, se infieren como hechos incontrovertidos, los siguientes: a) que contra el señor R.B.F. se inició una investigación por parte del Juez de Instrucción de la Séptima Circunscripción del Distrito Nacional con motivo de denuncias de que en el Banco Intercontinental, S. A. (BANINTER) se habían cometido acciones fraudulentas en perjuicio de los clientes de esta institución, culminando con una providencia calificativa enviando a prisión a M.B.C. y un auto de no ha lugar en beneficio de los también encartados V.A.L. de Castillo, L.Á.R. y J.M.T.F.; b) Que contra esa decisión interpusieron recurso de apelación tanto R.B.F., como el Banco Central de la República Dominicana, La Superintendencia de Bancos de la República Dominicana y el Banco Intercontinental, S. A. (BANINTER); c) que con motivo de esos recursos se formó una cámara de calificación para conocer de los mismos; d) que durante la investigación abierta por el Juez de Instrucción de la Séptima Circunscripción del Distrito Nacional, R.B.B.F. había incoado una solicitud de libertad provisional bajo fianza, pero dicho juez aplazó el conocimiento de dicha solicitud hasta tanto concluyera la instrucción preparatoria; e) que contra esta última decisión de aplazamiento de la solicitud de libertad provisional bajo fianza interpusieron recurso de apelación R.B.F. y M.B.C., quien también había hecho una similar solicitud; f) que la Cámara de Calificación del Distrito Nacional, apoderada del recurso del fondo de la prevención y del de la solicitud bajo fianza, dictó el 19 de diciembre del 2003 la siguiente decisión: "PRIMERO: Se declara regular, bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de diciembre del 2003 por los Licdos. V.C.S., actuando a nombre y representación del señor R.B.F. y el Lic. J.A.D., a nombre y representación del señor M.B.C., ambos inculpados de violación a los artículos 147, 405 y 408 del Código Penal Dominicano; 3 y 4 de la Ley No. 72-02 de fecha 7 de mayo del 2002; 80 de la Ley No. 183-02 y Ley 2859 sobre Cheques del 1951, modificada por la Ley No. 62-00 de fecha 3 de agosto del 2000, en contra de la decisión marcada con el No. 04-2003, de fecha 4 de diciembre del 2003, dictada por el Séptimo Juzgado de Instrucción del Distrito Nacional, que ordenó el aplazamiento de la solicitud de libertad provisional bajo fianza hecha por los procesados hasta tanto terminara la instrucción preparatoria, por haber sido hecho en tiempo hábil y de conformidad con las normas procesales vigentes; SEGUNDO: Se rechazan por improcedentes e infundadas las conclusiones formuladas por los Dres. A.P.M., R.P.A.M. y C.S., y los L.J.G. y J.M.F. en representación de la parte civil constituida, el Banco Central de la República Dominicana, la Superintendencia de Bancos de la República Dominicana y Banco Intercontinental, S. A. (BANINTER), así como el dictamen formulado por el Dr. F.P., Abogado Ayudante del Magistrado Procurador General de la Corte de Apelación, en lo que respecta a sus pretensiones de que se pronuncie el sobreseimiento hasta tanto la Suprema Corte de Justicia decida sobre una solicitud de declinatoria por sospecha legítima elevada con respecto al juez de primer grado, toda vez que: a) La demanda en declinatoria por sospecha legítima es posterior a los recursos elevados, y; b) Las declinatorias, en el estado actual de nuestra práctica jurídica, no son elevadas contra la jurisdicción sino contra un Magistrado específico por determinadas circunstancias que, al decir de los justiciables, se dan en ese Magistrado, por tanto la solicitud de declinatoria hecha contra el juez de primer grado no inhabilita a esta cámara de calificación para conocer del recurso; TERCERO: Se declara no conforme a los artículos 3, 8 y 10 de la Constitución de la República Dominicana y artículos 7.3, 7.5 y 8.1 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos y 9.1 y 14.3.c del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, la parte in fine del párrafo I del artículo 113 del Código de Procedimiento Criminal, modificado por la Ley No. 341-98 del 14 de agosto del 1998, por los motivos siguientes: a) Coloca al justiciable en un estado de indefensión al dar al juez la facultad de posponer sine die su decisión, en razón de que al sujetar la misma al término de la instrucción no se establece un plazo cierto y razonable para decidir sobre la petición de los justiciables, y, en esas circunstancias, el término de la instrucción podría prolongarse un largo tiempo por prórrogas sucesivas; b) Porque al no establecer el indicado artículo el tiempo en que ha de ser rendida la decisión violenta el precepto de plazo razonable para una justicia pronta y efectiva que venga a tutelar de manera eficaz los derechos de los justiciables; CUARTO: En cuanto al fondo del indicado recurso esta cámara de calificación revoca la medida de aplazamiento de decisión sobre el pedimento de libertad provisional bajo fianza dictada por el Séptimo Juzgado de Instrucción del Distrito Nacional, en consecuencia anula la referida decisión y procede al conocimiento de los méritos de las solicitudes de fianza impetradas a esta cámara por los justiciable R.B.F. y M.B.C.; QUINTO: Se rechazan por improcedentes e infundadas las conclusiones de la parte civil constituida, tendentes a que la cámara de calificación no ejerza la facultad de avocación, en razón de que la decisión recurrida tiene todas las características de una decisión jurisdiccional tomada en vista pública, en presencia de todas las partes y luego de éstas haber concluido sobre sus intereses particulares, que por demás violenta el derecho de defensa de los impetrantes, al quedar en un estado de indefinición procesal; SEXTO: Se declaran no conformes a los artículos 3, 8 y 10 de la Constitución de la República Dominicana y artículos 7.3, 7.5 y 8.1 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos y 9.1 y 14.3.c del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, el párrafo III del artículo 115 de la Ley No. 341-98 de fecha 14 de agosto del 1998, artículo 30 de la Ley No. 72-02 de fecha 7 de junio del 2002, y el párrafo I del artículo 66 de la Ley 2859 del año 1951, sobre Cheques, modificada por la Ley No. 62-00 del 3 de agosto del 2000; por devenir la prisión preventiva no sujeta a posibilidad de poder obtenerse la libertad mediante algún recurso efectivo en una pena anticipada, que viola el principio de la presunción de inocencia y el estatuto de libertad de que goza todo imputado, convirtiéndose así en una medida arbitraria e irrazonable para las personas sometidas por algunos delitos o crímenes, lo que en definitiva puede traducirse en motivos de control social o pesquisas antojadizas que aten el poder jurisdiccional que tienen los jueces, únicos con capacidad para decidir sobre la libertad de las personas, y que puedan acarrear atropellos a los más elementales derechos fundamentales de todos los ciudadanos, rechazando por vía de consecuencia el medio de inadmisión planteado por la parte civil constituida y por el ministerio público en su dictamen; SÉPTIMO: Se concede el beneficio de la libertad provisional bajo fianza a los justiciables R.B.F. y M.B.C., fijando el monto de la misma en la suma de Cien Millones de Pesos (RD$100,000,000.00) para cada uno, en especies monetarias, en inmuebles libres de que representen un 50 por ciento más de este valor o en forma de garantía que le sea otorgada por una compañía de seguros que esté válidamente autorizada para ejercer esta clase de negocios en todo el territorio nacional; OCTAVO: Se ordena que el ministerio público disponga las medidas de lugar a fin de que la Dirección General de Migración coloque impedimento de salida a los justiciables R.B.F. y M.B.C., al tenor de las disposiciones combinadas del párrafo II del artículo 2 de la Ley No. 200 del año 1964 y la parte in fine del párrafo II del artículo 114 del Código de Procedimiento Criminal, modificado por la Ley No. 341-98 del 14 de agosto del 1998; NOVENO: Se ordena que una vez cumplidas las formalidades exigidas por la ley, R.B.F. y M.B.C., sean puestos inmediatamente en libertad a no ser que se encuentren presos por otra causa; DÉCIMO: Ordenar que la presente decisión sea anexada al expediente correspondiente, notificada al Magistrado Procurador General de esta corte, y a la parte civil, si la hubiere";

considerando, que el Magistrado Procurador General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional invocó en contra de esa decisión, y en apoyo de su recurso, que lo decidido por el juez de instrucción es de carácter administrativo, que no es susceptible de recurso de apelación, y violó la Ley 72-02 sobre Lavado;

considerando, que los abogados del Banco Central y de la Superintendencia de Bancos ambos de la República Dominicana, así como del Banco Intercontinental, S. A. (BANINTER) esgrimen los siguientes medios de casación: "Primer Medio: a) Admisibilidad del recurso; b) Bases iniciales del recurso; Medios adicionales: Primer Medio: Violación por falsa interpretación y aplicación del artículo 113 del Código de Procedimiento Criminal vigente al momento, modificado por la Ley 341-98 del 11 de diciembre de 1998; violación por falsa interpretación y aplicación de los artículos 45 y 46 de la vigente Constitución de la República; y violación de falsa estimación de los artículos 7.3, 7.5 y 8.1 de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos y 9.1 y 14.3.c del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y falta de base legal; Tercer Medio: Ausencia o falta absoluta de motivos en la sentencia impugnada, así como insuficiencia en la enunciación y descripción de los hechos de la causa que generan una violación de los artículos 65.3 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, y 141 del Código de Procedimiento Criminal";

considerando, que antes de proceder a examinar los méritos de los medios de casación expuestos por el Magistrado Procurador General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional y del Banco Central de la República Dominicana, de la Superintendencia de Bancos de la República Dominicana y del Banco Intercontinental, S. A. (BANINTER), es procedente determinar si el recurso es admisible o no, ya que precisamente ese es el primer alegato de los últimos, quienes aducen que no obstante lo que dispone el artículo 127 del Código de Procedimiento Criminal, las normativas de rango constitucional superan en su aplicación toda norma adjetiva como es el referido artículo, pero;

considerando, que el artículo 117 de la Ley 341-98 del 14 de agosto de 1998, expresa lo siguiente: "Las sentencias y autos intervenidos en materia de libertad provisional bajo fianza son susceptibles del recurso de apelación, las dictadas por los juzgados de primera instancia en materia correccional y criminal, por ante la Corte de Apelación del Departamento correspondiente; y las dictadas por los juzgados de instrucción en materia criminal por ante la cámara de calificación que conocerá de los recursos incoados contra sus decisiones. Las decisiones tomadas por esta última no serán susceptibles de ser impugnadas en casación";

considerando, que como se observa, los recursos de casación que se examinan están vedados por la ley de manera expresa, lo que no infringe ninguna disposición constitucional, puesto que el Estado, dentro de sus prerrogativas, tiene la facultad de restringir el ejercicio de un recurso, como lo es el de casación, sin que incurra en una violación de nuestra Carta Magna;

considerando, que cuando un medio de casación es suplido de oficio, como es el caso por la Suprema Corte de Justicia, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisibles los recursos de casación interpuestos por el Magistrado Procurador General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, del Banco Central de la República Dominicana, la Superintendencia de Bancos de la República Dominicana y del Banco Intercontinental, S. A. (BANINTER), contra la decisión dictada por la Cámara de Calificación del Distrito Nacional el 19 de diciembre del 2003, cuyo dispositivo se copia en otro lugar de esta sentencia; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., D.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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