Sentencia nº 50 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Junio de 2010.

Número de sentencia50
Número de resolución50
Fecha02 Junio 2010
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 02/06/2010

Materia: Laboral

Recurrente(s): A.A., compartes

Abogado(s): L.. J.M.J.

Recurrido(s): Promotora Intercaribe, S. A.

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.A., L. de la Cruz, A.A., A. De los Santos, D.A. y Santo Acevedo, dominicanos, mayores de edad, con Cédulas de Identidad y Electoral núms. 24728-7 serie 68; 068-0024256-9; 068-0005107-4; 068-0035203-3; 068-0021440-2 y 068-0035333-3, respectivamente, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 23 de diciembre de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. J.M.J., abogado de los recurrentes;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 6 de marzo de 2009, suscrito por el Lic. J.M.J., con Cédula de Identidad y Electoral núm. 068-000711-1, abogado de los recurrentes, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto la Resolución núm. 2138-2009 dictada por la Suprema Corte de Justicia el 11 de marzo de 2009, mediante la cual declara el defecto de la recurrida Promotora Intercaribe, S.A.;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 20 de enero de 2010, estando presentes los Jueces: P.R.C., en funciones de Presidente; J.A.S., E.R.P. y D.O.F.E., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por los actuales recurrentes A.A., L. de la Cruz, A.A., A. de los Santos, D.A. y Santo Acevedo contra la recurrida Promotora Intercaribe, S.A., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia dictó el 23 de octubre de 2007 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declarar, como al efecto se declara buena y válida en cuanto a la forma la presente demanda en pago de prestaciones laborales por desahucio, interpuesta por los señores A.A., L. De la Cruz, A.A., A. de los Santos, D.A. y Santo Acevedo, contra la empresa Intercaribe, S. A.; Segundo: En cuanto al fondo se declara como al efecto se declara injustificado el despido y resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes señores A.A., L. De la Cruz, A.A., A. De los Santos, D.A. y Santo Acevedo, y la empresa Intercaribe, S. A., por culpa del empleador y con responsabilidad para el mismo; Tercero: Se condena como al efecto se condena al empleador la empresa Intercaribe, S.A., a pagarles a los trabajadores: 1) A.A.: los valores siguientes: 1) la suma de Tres Mil Doscientos Ochenta y Ocho punto Seis (RD$3,288.06) pesos, por concepto de catorce (14) días de preaviso; 2) la suma de Tres Mil Cincuenta y Tres punto Siete (RD$3,053.07) pesos, por concepto de trece (13) días de cesantía; 3) la suma de Mil Seiscientos Cuarenta y Cuatro punto Tres (RD$1,644.03) pesos, por concepto de siete (7) días de vacaciones; 4) la suma de Dos Mil Ochocientos (RD$2,800.00) pesos, por concepto de salario de navidad; 2) L. De la Cruz: 1) la suma de Ocho Mil Doscientos Veinticuatro Punto Setenta y Dos (RD$8,224.72) pesos, por concepto de veintiocho días de preaviso; 2) la suma de Seis Mil Ciento Sesenta y Ocho Punto Cincuenta y Cuatro (RD$6,168.54) pesos, por concepto de veintiún (21) días de cesantía; 3) la suma de Cuatro Mil Ciento Doce Punto Treinta y Seis (RD$4,112.36) pesos, por concepto de catorce (14) días de vacaciones; 4) la suma de Siete Mil (RD$7,000.00) pesos, por concepto de navidad; 3) A.A.: 1) la suma de Dos Mil Cuatrocientos Sesenta y Siete Punto Treinta y Seis (RD$2,467.36) pesos, por concepto de catorce (14) días de preaviso; 2) la suma de Dos Mil Doscientos Noventa y Uno Punto Doce (RD$2,291.12) pesos, por concepto de trece (13) días de cesantía; 3) la suma de Mil Doscientos Treinta y Tres Punto Sesenta y Ocho (RD$1,233.68) pesos, por concepto de siete (7) días de vacaciones; 4) la suma de Dos Mil Cien (RD$2,100.00) pesos, por concepto de salario de navidad; 4) A. De los Santos: 1) la suma de Dos Mil Cincuenta y Seis Punto Dieciocho (RD$2,056.18) pesos, por concepto de catorce (14) días de preaviso; 2) la suma de Mil Novecientos Nueve Punto Treinta y Uno (RD$1,909.31) pesos, por concepto de trece (13) días de cesantía; 3) la suma de Mil Ciento Setenta y Cuatro Punto Noventa y Seis (RD$1,174.96) pesos, por concepto de ocho (8) días de vacaciones; 4) la suma de Dos Mil Cuarenta y Uno Punto Sesenta y Seis (RD$2,041.66) pesos, por concepto de salario de navidad; 5) D.A.: 1) la suma de Seis Mil Quinientos Setenta y Nueve Punto Setenta y Dos (RD$6,579.72) pesos, por concepto de veintiocho (28) días de preaviso; 2) la suma de Cuatro Mil Novecientos Treinta y Cuatro Punto Setenta y Nueve (RD$4,934.79) pesos, por concepto de veintiún (21) días de cesantía; 3) la suma de Tres Mil Doscientos Ochenta y Nueve Punto Ochenta y Seis, por concepto de catorce (14) días de vacaciones; 4) la suma de Cinco Mil Seiscientos (RD$5,600.00) pesos, por concepto de salario de navidad; 6) Santo Acevedo: 1) la suma de Dos Mil Cincuenta y Seis Punto Dieciocho (RD$2,056.18) pesos, por concepto de catorce (14) días de preaviso; 2) la suma de Mil Novecientos Nueve Punto Treinta y Uno (RD$1,909.31) pesos, por concepto de trece (13) días de cesantía; 3) la suma de Mil Veintiocho Punto Nueve (RD$1,028.09) pesos, por concepto de siete (7) días de vacaciones; 4) la suma de Mil Setecientos Cincuenta (RD$1,750.00) pesos, por concepto de salario de navidad; Cuarto: Se condena al empleador empresa Intercaribe, S.A., a pagarles a los señores A.A.; L. De la Cruz, A.A., A. De los Santos, D.A. y Santo Acevedo, la suma de seis (6) salarios que habrían recibido los trabajadores desde el día de su demanda hasta la fecha de la sentencia definitiva dictada en última instancia, de acuerdo con el artículo 95 ordinal 3 del Código de Trabajo; Quinto: Se condena a la empresa Intercaribe, S.A., al pago de las costas causadas y se ordena su distracción a favor del L.. J.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad o en su mayor parte”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: “Primero: Declarar regular y válido en cuanto en la forma el presente recurso de apelación principal par haberse interpuesto en la forma plazo y procedimiento indicado por la ley; Segundo: Declarar regular y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación incidental por haberse interpuesto en la forma plazo y procedimiento indicados por la ley; Tercero: Revocar, como al efecto revoca, en cuanto al fondo, en todas sus partes la sentencia núm. 140/09, de fecha 23/10/2007 dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de la Altagracia, por falta de base legal, desnaturalización de los hechos y los documentos y por vía de consecuencia rechazar la demanda en cobro de prestaciones laborales por desahucio incoada por los Señores Ambrosio Alcantara, L. de la Cruz, A.A., A. de los Santos, D.A. y S.A., en contra de la promotora Intercaribe, S.A. por que éstos tenían un contrato para una obra o servicio determinados que concluyó sin responsabilidad para la empresa mencionando con la conclusión del servicio y la obra para la que fueron contratados; Cuarto: Condenar como al efecto condena a los S.A.A., L. de la Cruz. A.A., A. de los Santos, D.A. y S.A. al pago de las costas del procedimiento ordenado su distracción a favor del Dr. H.A.B., quien afirmó haberlas avanzado en su totalidad; Quinto: Comisiona la ministerial F.R.B., Alguacil de Estrado del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de la Altagracia y/o cualquier alguacil laboral competente a la notificación de la presente sentencia”;

Considerando, que el recurrente propone en apoyo de su recurso los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación falsa interpretación del Principio IX del Código de Trabajo, así como violación de los artículos 1, 15, 26, 34, 32, 86, 75 y 76 de dicho código por falta de aplicación, entre otros. Falsa aplicación del artículo 72 Código de Trabajo por falta de aplicación; Segundo Medio: Violación de la ley. Desnaturalización de los hechos y de los documentos de la causa. Falta de ponderación de la prueba aportada. Violación del artículo 1315 del Código Civil. Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Falta de motivos. Falta de base legal;

Considerando, que en el desarrollo de los medios de casación propuestos, los que se reúnen para su examen por su vinculación, que la Corte a-qua no advirtió que la sentencia invocada se refería a trabajadores que laboraban para la empresa a través de un ajustero, cuya relación no era directa con la empresa, no eran trabajadores propiamente de está, los cuales cobraban por labor rendida y pagada por el ajustero y no la empresa, sin embargo el caso en cuestión es muy diferente al tratarse de trabajadores como los actuales recurrentes que si trabajaban directamente con la empresa en las mismas condiciones y circunstancias que el personal fijo de la empresa los cuales fueron desahuciados en fecha 27 de agosto de 1997 mediante carta enviada al Departamento de Trabajo, informando el desahucio bajo el pretexto de que se había terminado la obra; que la carta se produjo un miércoles a las 7:00 de la noche al terminar la jornada, mientras los trabajadores dormían y que cuando éstos reciben la información ya la carta de su desahucio había sido remitida ese mismo día a la Oficina de Trabajo de Higüey, a pesar de ésto la Corte a-qua, impropiamente acepta como en fecha de la terminación de la obra, pues la verdad, es que ésta terminó aproximadamente un año después, en el año 1998; que la recurrente alega que habiendo expuesto el tribunal de primer grado el aspecto de la naturaleza por tiempo indefinido de los contratos que ligaban a las partes envueltas en litis, la Corte a-qua para revocar este aspecto como lo hizo en la sentencia apelada debió de dar motivos suficientes y pertinentes, lo que no hizo y lo que consta en las páginas 7 y 8 de la sentencia revocada, donde el magistrado del primer grado invoca el principio IX del Código de Trabajo, así como los artículos 26,15,34, entre otros, del citado Código para descartar la tesis del empleador de que se trataba de contratos para una obra o servicio determinados y que por tanto terminaban sin responsabilidades para las partes debido a la aplicación del artículo 72 del Código de Trabajo; que la causa de terminación de los contratos de trabajo vinculantes de la empresa con los trabajadores no fue el despido como erróneamente había sido conceptuado por el juez de primer grado, sino el desahucio y por esta razón no era aplicable el artículo 93, ordinal 3ro. del Código de trabajo, como erróneamente creyó el tribunal de primer grado ordenando el pago a favor de los trabajadores de seis meses de salario, como consecuencia de todo despido justificado, la verdadera causa de la terminación fue el desahucio, por lo que se debió condenar a la empresa a pagar a cada trabajador un día de salario por cada día de retardo del pago de sus prestaciones, como lo establece el artículo 86, parte in-fine del Código de Trabajo;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: “Que esta corte entiende a través de las pruebas presentadas copiadas y analizadas de los interrogatorios de esta corte y de primer grado lo siguiente: 1.- A. de los Santos, Cédula, Santo Acevedo, Cédula núm. 1663- F, P., L. de la Cruz, A.A., Cédula núm. 51-07- F, Ayudante, D.A., A.A., realizaban labores de construcción en la construcción de Hoteles de Villas Bávaro. 2.- Que su contrato era para una obra o servicios determinados, como todas las pruebas depositadas por las partes así lo conforman, es decir toda la relación con la obra de la construcción de las villas y el hotel mencionado y 3.- Esta corte entiende que el contrato terminó el 27 de agosto de 1997, como lo demuestra el informe de investigación de la representación local de trabajo, con la terminación de los trabajos para los cuales fueron contratados; que no es necesario examinar los puntos relacionados a alegatos de terminación de los contratos por desahucio, pues esta corte ha determinado anteriormente en esta misma sentencia que los contratos terminaron con los servicios para los cuales fueron contratados en la construcción del Hotel Villas Bávaro, en consecuencia eso libera de responsabilidad al recurrente Promotora Intercaribe, S.A., en consecuencia la sentencia objeto del presente recurso debe ser revocada en todas sus partes por falta de base legal”;

Considerando, que si bien el artículo 34 del Código de Trabajo exige que los contratos de trabajo por cierto tiempo o para una obra o servicio determinados deben redactarse por escrito, dicho escrito no es una condición sine qua non para la existencia de estos últimos contratos, sino uno de los medios de aniquilar la presunción de que el contrato de trabajo es por tiempo indefinido, pudiendo ser probada la duración definida de dicho contrato por cualquier medio de prueba, en vista de la libertad de prueba que predomina en esta materia y a las disposiciones del IX Principio Fundamental del Código de Trabajo, el cual establece que el contrato de trabajo no es aquel que consta en un escrito, sino el que se ejecuta en los hechos;

Considerando, que corresponde a los jueces del fondo determinar cuando un contrato de trabajo ha sido pactado para una obra determinada y cuando el mismo termina con la conclusión de la obra, para lo cual están dotados de un soberano poder de apreciación de la prueba, que escapa al control de la casación, salvo cuando incurran en alguna desnaturalización;

Considerando, que en la especie, el Tribunal a-quo, tras ponderar las pruebas aportadas por las partes, llegó a la conclusión de que los actuales recurrentes estaban vinculados a la recurrida por sendos contratos de trabajo para una obra determinada, los cuales terminaron sin responsabilidad para las partes, con la conclusión de la obra, de todo lo que da motivos suficientes y pertinentes, sin incurrir en desnaturalización alguna, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimadas.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por A.A., L. de la Cruz, A.A., A. de los Santos, D.A. y Santo Acevedo, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 23 de diciembre de 2008, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara que no ha lugar a condenación en costas, en vista de que por haber incurrido en defecto la recurrida no hizo tal pedimento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 2 de junio de 2010, años 167° de la Independencia y 147° de la Restauración.

Firmado: P.R.C., J.A.S., D.F.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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