Sentencia nº 66 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Noviembre de 2011.

Número de resolución66
Número de sentencia66
Fecha30 Noviembre 2011
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 30/11/2011

Materia: Correccional

Recurrente(s): M.E.F.P.

Abogado(s): L.. Máximo B.R.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema corte de Justicia, regularmente constituida por los jueces V.J.C.E., en funciones de presidente; A.R.B.D. y D.F.E., asistidos de la Secretaria General, en la sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 30 de noviembre de 2011, años 168° de la Independencia y 149° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.E.F.P., dominicana, mayor de edad, comerciante, cédula de identidad y electoral núm. 048-0085306-3, domiciliada y residente en la calle P.B. núm. 93 del municipio de Bonao, provincia M.N., imputada y civilmente demandada, contra la sentencia núm. 204, dictada por la Cámara Penal de la corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 18 de abril de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. M.L.B.R., a nombre y representación de M.E.F.P., depositado el 23 de mayo de 2011, en la secretaría general de la Jurisdicción Penal de La Vega, Unidad de Recepción y Entrega, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto la resolución dictada por la Segunda Sala de la Suprema corte de Justicia el 12 de septiembre de 2011, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por la recurrente, y fijó audiencia para conocerlo el 19 de octubre de 2011;

Visto el auto dictado por el magistrado V.J.C.E., en funciones de presidente, el 19 de octubre de 2011, en el cual hace llamar a los magistrados A.R.B.D., juez de la Primera Sala de la Suprema corte de Justicia y D.F.E., juez de la Tercera Sala de la Suprema corte de Justicia, para completar el quórum a fin de conocer del referido recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 2859 sobre C.; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02; la resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006 y la resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que ella se refiere, son hechos constantes los siguientes: a) que el 13 de septiembre de 2010 la razón social representada por su vice-presidenta administrativa Z.H. de G., interpuso formal querella con constitución en actor civil en contra de M.E.F.P., imputándola de violar la Ley núm. 2859, sobre C.; b) que para el conocimiento del fondo del proceso fue apoderada la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N., la cual dictó la sentencia núm. 00091-2010, el 8 de diciembre de 2010, cuyo dispositivo establece lo siguiente: "PRIMERO: Declara buena y válida, en cuanto a la forma, la acusación presentada por la razón social Siete Dígitos, debidamente representada por su vicepresidenta administrativa, señora Z.H. de G., a través de su abogado constituido y apoderado especial Dr. P.A.G., por violación al artículo 66 de la Ley 2859-1951, sobre Cheques, en contra de la imputada M.E.F.P., por haber sido hecha conforme a la ley y de conformidad con los estamentos legales que rigen la materia; SEGUNDO: En cuanto al fondo, declara culpable a la nombrada M.E.F.P., de violar las disposiciones contenidas en el artículo 66 de la Ley 2859-1951 sobre Cheques, en perjuicio de la razón social Siete Dígitos, en consecuencia, se le condena a pagar la suma de Novecientos Mil Pesos (RD$900,000.00), por haberse demostrado, conforme las pruebas presentadas en su contra, ser la persona que emitió y firmó el cheque núm. 146 en fecha 23 de agosto del año 2010 el Banco Popular Dominicano, sin la debida provisión de fondos, dejándola sin cumplir pena de prisión por entender que los elementos constitutivos de la estafa no se encuentran reunidos en el presente caso, ya que sólo se demostró la mala fe de dicha imputada en la comisión de los hechos, no así el delito de estafa; TERCERO: Condena a la imputada M.E.F.P., al pago de las costas penales del procedimiento; CUARTO: Declara buena y válida, en cuanto a la forma, la constitución en actor civil interpuesta por la razón social Siete Dígitos, debidamente representada por su vicepresidenta administrativa, señora Z.H. de G., a través de su abogado constituido y apoderado especial Dr. P.A.G., por violación al artículo 66 de la Ley 2859-1951, sobre Cheques, en contra de la imputada M.E.F.P., por haber sido hecha conforme a la ley y a las exigencias del proceso; QUINTO: En cuanto al fondo, condena a la imputada M.E.F.P., al pago una indemnización ascendente a la suma de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), como justa reparación de los daños y perjuicios recibidos por la razón social Siete Dígitos, como consecuencia del hecho penal imputado; SEXTO: Condena a la imputada M.E.F.P. al pago de las costas civiles del proceso, distrayendo las mismas a favor y en provecho de los Dr. P.A.G. y Lic. C.A.P., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad"; c) que dicha decisión fue recurrida en apelación por la imputada, siendo apoderada la Cámara Penal de la corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, la cual dictó la sentencia núm. 204, objeto del presente recurso de casación, el 18 de abril de 2011, cuyo dispositivo expresa lo siguiente: "PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación incoado mediante escrito motivado depositado en la secretaría del Juzgado a-quo, por los Licdos. F.D.R. y M.B.R., en representación de M.E.F.P., en contra de la sentencia núm. 00091/2010, de fecha ocho (8) del mes de diciembre del año dos mil diez (2010), dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N., en consecuencia, confirma en todas sus partes la decisión recurrida, por las razones precedentemente expuestas; SEGUNDO: Se condena a M.E.F.P. al pago de las costas penales y civiles ordenándose la distracción de las últimas en provecho del Dr. P.A.G.; TERCERO: Ordena notificar la presente decisión a las partes";

Considerando, que la recurrente M.E.F.P., por intermedio de su abogado, propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios: "Primer Medio: Artículo 426.3 del Código Procesal Penal: Cuando la sentencia sea manifiestamente infundada; Segundo Medio: Artículo 426.3 del Código Procesal Penal: Errónea valoración de las pruebas; Tercer Medio: Contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia";

Considerando, que por la solución que se le dará al caso, se analizará únicamente el segundo medio propuesto por la recurrente;

Considerando, que la recurrente alega en el desarrollo de su segundo medio, en síntesis, lo siguiente: "Que en la sentencia atacada la corte a-qua incurre en la falta de errónea valoración de las pruebas, cuando desnaturaliza las pruebas aportadas toda vez que fue aportada una relación de los cheques emitidos con antelación y con posterioridad del cheque núm. 146 que demuestran la no culpabilidad, así como la no mención ni valoración de los recibos de pago que se realizaran o efectuaran el misma día de la supuesta emisión del cheque; a que en ningún momento fue depositado, como fue exigido por la hoy recurrente una factura por el valor del cheque como soporte del mismo, es decir ni siquiera enuncian los querellantes el número de una factura. A que nadie contradijo las declaraciones de la hoy recurrente de que el cheque fue depositado como garantía y firmado en blanco";

Considerando, que la corte a-qua al fallar como lo hizo, dio por establecido lo siguiente: "El tribunal no incurre en falta de motivación, violación al debido proceso de ley y al derecho de defensa de la imputada, al no plasmar en la decisión las declaraciones de la imputada y de los testigos que expusieron en el juicio al haber hecho constar en su decisión que éstas figuran en el acta de audiencia levantada por el secretario del tribunal en cumplimiento de lo que prescribe el artículo 346 del Código Procesal Penal, lo cual le permitía a la defensa del imputado disponer de las referidas declaraciones a su mejor conveniencia, por lo cual procede desestimar el vicio revelado por la defensa del imputado; el tribunal estableció de manera clara y precisa en cumplimiento de lo que dispone el artículo 24 del Código Procesal Penal que declaró culpable a la imputada de violentar el artículo 66 de la Ley 2859, sobre C., en perjuicio de la querellante y actor civil, al haberse demostrado a través del cheque núm. 146 de fecha 23 de agosto del año 2010, del acto de protesto que la imputada fue quien giró el referido cheque por la suma de Novecientos Mil Pesos (RD$900,000.00) a sabiendas de que no tenía fondos, pues la imputada admitió reconocer su firma al momento en que se le mostró el cheque y al realizarse el protesto del mismo se comprobó que carecía de fondos, por lo cual carece de fundamento el alegato de la defensa de la imputada de que la decisión no establece porqué condena a la imputada a pagar el importe del indicado cheque, en tal sentido procede desestimar el vicio invocado; que si bien es cierto que el tribunal omitió apreciar los medios probatorios aportados por la defensa de la imputada, al valorarlos esta instancia ha comprobado en virtud de lo que disponen los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, que procede rechazarlos en razón de que mediante éstos no se demuestra que la imputada hiciera efectivo el pago del cheque girado sin provisión de fondos, por el cual ha sido encausada, sino que tales elementos probatorios consisten en cheques girados por la imputada a la parte querellante desde el año 2005 hasta el año 2007 que en nada desvinculan a la imputada con la violación del artículo 66 de la referida ley, pues la persecución penal que nos ocupa ha sido por haber girado el cheque núm. 146, de fecha 23 de agosto del año 2010, por la suma de N.M.P. sin provisión de fondos, lo cual fue confirmado a través del acto de protesto realizado, no por ninguno de los demás cheques aportados por la defensa de la imputada; también carece de sostén legal el vicio que le atribuye la defensa de la imputada a la decisión de que incurrió en una contradicción al condenar a la parte querellante al pago de las costas penales en virtud de lo que disponen los artículos 246 y 249 del Código Procesal Penal en razón de que el a-quo en la parte dispositiva de su decisión claramente estableció que condena a la imputada al pago de las costas penales del procedimiento constituyendo un error material que en los motivos de la página núm. 25 estableciera que procedía condenar a la parte querellante pues más adelante en el mismo párrafo declara la condenación de la imputada al pago de las costas penales, en ese sentido el referido error material no acarrea nulidad de la decisión, por lo que se desestima el referido alegato examinado; en lo que respecta a que al alegato de la parte recurrente de que el a-quo obvió imponer una pena a la imputada de prisión violando las disposiciones contenidas en el artículo 405 del Código Penal, ya que la imputada había violado el artículo 66 de la Ley núm. 2859, sobre C., debiendo ser condenada con las penas de la estafa establecidas en el artículo 405, con prisión correccional de seis meses a dos años, sin embargo, al no existir apelación por parte de la parte querellante en virtud de la prohibición de la reforma en perjuicio del apelante único, no procede imponerla en esa virtud se desestima el argumento de la parte recurrente";

Considerando, que en términos de función jurisdiccional de los tribunales, la valoración de los elementos probatorios no es una arbitraria o caprichosa actividad sometida al libre arbitrio del juzgador, sino que se trata de una tarea que se realiza mediante una discrecionalidad racional jurídicamente vinculada a las pruebas que hayan sido sometidas al proceso en forma legítima y que se hayan presentado regularmente en el juicio oral, mediante razonamientos lógicos y objetivos;

Considerando, que del análisis de la sentencia recurrida y de las piezas que conforman el presente proceso se advierte que entre la razón social "7 Dígitos" y la imputada M.E.F.P., existió una relación comercial de compra y venta de tarjetas de llamadas y que existían condiciones para ser clientes de la referida razón social;

Considerando, que en ese tenor, las motivaciones brindadas por la corte a-qua resultan insuficientes para sostener una correcta aplicación de los hechos conforme al derecho, ya que el principio de legalidad de la prueba no contraviene la facultad de que gozan los jueces de analizar e interpretar cada una de ellas conforme al derecho y en la especie, los jueces no estatuyen conforme a la sana crítica sobre la prueba documental aportada por la imputada, en cuanto al estado de cuenta, que no ha sido desmentido, así como los pagos realizados, ni mucho menos realizan un análisis concreto sobre la condición para ingresar o formar parte de los clientes de la razón social "7 Dígitos", lo cual no sólo ha reiterado la imputada, sino que además los testigos han corroborado; por lo que procede acoger dicho medio, sin necesidad de estatuir sobre los demás;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por M.E.F.P., contra la sentencia núm. 204, dictada por la Cámara Penal de la corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 18 de abril de 2011, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; en consecuencia, casa dicha sentencia; Segundo: Ordena el envío del presente proceso por ante la Cámara Penal de la corte del Departamento Judicial de Santiago, a fin de que realice una nueva valoración de los méritos del recurso de apelación; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: V.J.C.E., A.R.B.D., D.F.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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