Sentencia nº 72 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Marzo de 1999.

Número de resolución72
Fecha31 Marzo 1999
Número de sentencia72
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.G.V., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 31 de marzo de 1999, años 156º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores L.A.M.M. y N.A.A.M., dominicanos, mayores de edad, provistos de las cédulas de identificación personal Nos. 123414, serie 1ra. y 95236, serie 1ra., respectivamente, domiciliados y residentes en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 4 de febrero de 1983, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación, depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de mayo de 1983, suscrito por el Lic. R.B.P.P., dominicano, mayor de edad, cédula al día, con estudio profesional en la Av. Independencia No. 56, esquina F.J.P., de esta ciudad, abogado de los recurrentes, L.A.M.M. y N.A.A.M., mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa del 6 de junio de 1983, depositado por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por el Dr. S. Quezada De la Cruz, dominicano, mayor de edad, provisto de su cédula de identificación personal No. 11800, serie 5, con estudio profesional en la calle B.M.N. 208, del Ens. L., de esta ciudad, abogado de la recurrida, Capitaleña de Préstamos, C. por A.;

Visto el auto dictado el 29 de marzo de 1999, por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los M.J.L.V., J.A.S. y E.R.P., Jueces de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara de Tierras, Laboral, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por los recurrentes y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral interpuesta por los recurrentes contra la recurrida, el Juzgado a-quo dictó el 4 de noviembre de 1981, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia pública contra la parte demandada por no haber comparecido no obstante citación legal; Segundo: Se declara injustificado los despidos y resueltos los contratos de trabajo que ligaban a las partes, por culpa del patrono y con responsabilidad para el mismo; Tercero: Se condena a la Capitaleña de Préstamos, C. por A. y/o A.L.D.R., a pagar a N.A.A.M., 24 días de preaviso, 60 días de auxilio de cesantía, 14 días de vacaciones, regalía pascual proporcional; más tres meses de salario por aplicación del ordinal 3ro. del Art. 84 del Código de Trabajo, todo en base de un salario de RD$181.50 mensual; y a L.A.M.M., 24 días de preaviso, 15 días de auxilio de cesantía, 14 días de vacaciones y tres meses de salario por aplicación del ordinal 3ro. del Art. 84 del Código de Trabajo todo en base de un salario de RD$181.50 mensual; Cuarto: Se condena a la demandada Capitaleña de Préstamos, C. por A. y a A.L.D.R., al pago de las costas, y se ordena la distracción de las mismas a favor del Dr. R.P.P., por haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara regular y válido tanto en la forma como en el fondo el recurso de apelación interpuesto por la Financiera Capitaleña de Préstamos, C. por A., contra la sentencia del Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 4 de noviembre del 1981, a favor de L.A.M.M. y N.A.A.M., cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior de esta misma sentencia; Segundo: Declara justificados los despidos y resueltos los contratos de trabajo que ligaban a las partes, por culpa de los trabajadores y sin ninguna responsabilidad para el patrono recurrente, y en consecuencia, rechaza la demanda original incoada por L.A.M.M. y N.A.A.M. contra la Financiera Capitaleña de Préstamos, según los motivos expuestos; Tercero: Condena a los señores L.A.M.M. y a N.A.A.M. al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del Dr. S.Q. De la Cruz, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad, todo de conformidad con los artículos 5 y 16 de la Ley No. 302, de Gastos y Honorarios, 691 del Código de Trabajo y 62 de la Ley No. 637, sobre Contratos de Trabajo, vigente";

Considerando, que los recurrentes proponen los medios de casación siguientes: Primer Medio: Violación del principio según el cual lo penal mantiene lo civil en estado y por ende, violación de las disposiciones del artículo 3 del Código de Procedimiento Criminal y 47 inciso 7mo. del Código de Trabajo; Segundo Medio: Violación de las disposiciones de los artículos 81 y 82 del Código de Trabajo; Tercer Medio: Ausencia o falta absoluta de motivos en la sentencia impugnada así como insuficiencia en la enunciación y descripción de los hechos de la causa, que generan una violación de los artículos 65-3º, de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 141 del Código de Procedimiento Civil; Cuarto Medio: Desnaturalización de los hechos y falta de base legal; Quinto Medio: Desnaturalización y desconocimiento de las pruebas del proceso. Desnaturalización de los hechos de la causa. (otro aspecto); Sexto Medio: Violación de las disposiciones de los artículos 1, 16, 36 y siguientes, 44 y siguientes, 60 y siguientes, 64 y siguientes, 68 y siguientes y 77 y siguientes del Código de Trabajo;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación propuesto, los recurrentes expresan, en síntesis, lo siguiente: que el empleador puso fin a los contratos de trabajo de los recurrentes, mientras sus contratos de trabajo estaban suspendidos por haber sido involucrados en un acto antijurídico de parte de éste, por lo que fueron detenidos y estaban a la espera de que las autoridades represivas dictaminaran sobre las acusaciones, tiempo este en que los contratos de trabajo se mantenían suspendidos hasta que fueren condenados o descargados de las imputaciones penales que se les hicieron; que el tribunal desconoció el principio de que lo penal mantiene lo civil en estado, al decidir un asunto laboral antes que se decidiera el aspecto penal;

Considerando, que es cierto que la prisión o detención de un trabajador produce la suspensión del contrato de trabajo, pero ese estado de cesación temporal en el cumplimiento de las obligaciones de las partes, no impide que el empleador que entienda que el hecho cometido por el trabajador que dio lugar a su detención, también constituye una falta grave que justifica su despido, le ponga término al contrato de trabajo ejerciendo ese derecho, con la consecuente obligación de probar la falta imputada y sin tener que esperar el resultado del ejercicio de la acción publica del despedido, en razón de que en materia laboral no se aplica el principio de que "lo penal mantiene lo civil en estado", sino que es lo juzgado en lo laboral lo que suspende y se impone al aspecto penal, no estando sujeto, en consecuencia la justificación o no de un despido a la suerte que corriere el trabajador en su enjuiciamiento ante los tribunales penales, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio de casación propuesto, los recurrentes expresan, en síntesis, lo siguiente: que en el expediente ni en la sentencia impugnada se comprueba que el empleador en algún momento comunicó el despido de los trabajadores a la autoridad local correspondiente para dar cumplimiento al artículo 81 del Código de Trabajo, lo que hacía que dichos despidos fueran injustificados al tenor del artículo 82 de dicho código, lo que no fue tomado en cuenta por el Tribunal a-quo para declarar justificados los despidos de los recurrentes;

Considerando, que en ese aspecto la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que la empresa recurrente invoca la justa causa del despido, alegando que los recurrentes violaron el artículo 78 del Código de Trabajo en sus ordinales 2 y 3, en el sentido de ser cómplices de un robo por más de RD$38,000 siendo asalariados y además por haber injuriado al gerente de dicha empresa con palabras injuriosas; que a esos fines ha depositado copia de la carta de despido que dirigiera al Departamento de Trabajo en cumplimiento del Art. 81 del Código de Trabajo, carta del 1 de febrero del 1982 y la cual, según consta en copia de la misma, fue recibida en la misma fecha 1 de febrero del 1980 a las 12:21 P.M.";

Considerando, que tal como se observa, el Tribunal a-quo precisa que la recurrida comunicó el despido de los trabajadores demandantes, al Departamento de Trabajo, dentro de las 48 horas siguientes a la fecha en que se realizó, que según la recurrente ocurrió el 30 de enero de 1980, indicando que esa comunicación fue recibida en dicho departamento el 1ro. de febrero de 1980, a las 12:21 P.M., razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo de los medios tercero, cuarto, quinto y sexto, de casación propuestos, los cuales se resumen para su examen, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que la sentencia impugnada no contiene una enunciación completa de los hechos, ni contestación a los pedimentos que las partes formularon; que el tribunal no enumera las pruebas sometidas en el proceso, ni señala los hechos y pruebas que le permitieron apreciar que los despidos de los trabajadores fueron justificados;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que del contenido de esos documentos los cuales están corroborados con las declaraciones del testigo oído en el informativo de referencia se ha probado de una manera clara que los trabajadores recurridos fueron enviados a un tribunal criminal, en razón de haberse encontrado en ellos indicios graves suficientes en sus actuaciones en ese robo como cómplices ese robo que le hicieron a la empresa por la suma de más de Treinta y Ocho Mil Pesos Oro y esto resultó así o sea que participaron en ese hecho porque la cámara calificativa descargó otras personas las cuales estaban incluidas en ese crimen de robo por no hallar en estas personas indicios de culpabilidad lo que no ocurrió con los dos reclamantes; que su complicidad resulta más clara por las razones señaladas, ya que una cámara calificativa es muy minuciosa para cargarle delitos a personas inocentes, por lo que resulta evidentemente claro que la empresa al querellarse en contra de todos esos trabajadores lo hizo con su mayor comedimiento o sea sin violar derechos, porque este hecho delictivo fue un hecho de puro escándalo, pues según declara el testigo del informativo fue rumor del público, prensa y radio, lo que ocasionó grandes perjuicios a la empresa, se vió en la obligación de mermar sus empréstitos que es a lo que se dedica; que en cuanto a las declaraciones que hace la testigo del contrainformativo, oida por los recurridos para desvirtuar los hechos delictivos constatados por la cámara calificativa de los cuales están acusados los recurridos, a esta cámara no le merece ningún crédito, en razón de que son contradictorios y con el fallo en juicio de habeas corpus, que envía a estos trabajadores al tribunal criminal por existir en ellos indicios graves de culpabilidad en relación a este robo discutido y además es una testigo casuística y de pura complacencia y además no sabe nada en lo relativo a los hechos delictivos de que están acusados los reclamantes y no dice nada y tampoco puede saber nada de eso, por no ser una persona que conoce interioridades ni de los reclamantes ni de la empresa, por lo que rechaza sus declaraciones como medio de desvirtuar los indicios graves que reposan en contra de los reclamantes, causa por la cual despide la empresa a estos trabajadores; que como se ha dicho al desprenderse de los documentos depositados así como de las declaraciones del testigo oido en el informativo que la empresa ha probado suficientemente las faltas graves cometidas por los trabajadores recurridos en el desempeño de sus labores, faltas por las cuales los despidió, procede así declarar justificados los despidos hechos por la empresa en contra de estos dos trabajadores, y en consecuencia, revocar la sentencia recurrida en todas sus partes, y rechazar así mismo las reclamaciones de vacaciones ya que el trabajador pierde ese derecho cuando su despido es justificado al tenor del Art. 175 del Código de Trabajo; que lo mismo ocurre con la proporción de regalía pascual, ya que esa reclamación es extemporánea, no se hace exigible en el mes de febrero, sino en el mes de diciembre";

Considerando, que como se advierte por lo antes expuesto, la Corte a-qua, pudo como lo hizo, sin incurrir en desnaturalización alguna rechazar las declaraciones del testigo de la parte recurrente y acoger las del testigo presentado por la recurrida, ya que los jueces, frente a declaraciones distintas gozan de la facultad de acoger aquellas, que a su juicio, les parezcan más verosímiles y sinceras;

Considerando, que en la especie, la Corte de Trabajo ha establecido, como cuestión de hecho, haciendo una correcta y soberana interpretación de la prueba testimonial aportada, que en la especie los trabajadores cometieron faltas que ameritaban su despido, no advirtiéndose que al hacer esa apreciación los jueces hayan cometido ninguna desnaturalización ni cometido violación alguna de la ley;

Considerando, que por el examen del fallo impugnado se pone de manifiesto que el mismo contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo y que han permitido a esta Corte, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero Rechaza el recurso de casación interpuesto por L.A.M.M. y N.A.A.M., contra la sentencia dictada por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 4 de febrero de 1983, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas, distrayéndolas en provecho del Dr. S.Q. De la Cruz, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.G.V., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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