Sentencia nº 1269 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Julio de 2018.

Número de sentencia1269
Fecha27 Julio 2018
Número de resolución1269
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 27 de julio de 2018

Sentencia Núm. 1269

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 27 de julio de 2018, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 27 de julio de 2018 Casa Preside: F.A.J.M.

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Brownsville Business Corporation, compañía constituida de conformidad con las leyes de Panamá, con su domicilio y asiento social en el segundo piso del edificio ubicado en las esquinas formadas por las calles F.P.C. y A.J.A., del ensanche P. de esta ciudad, debidamente representada por R.M., dominicano, mayor de edad, ejecutivo de empresa, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1599424 (sic), domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 644, de fecha 26 de septiembre de 2006, dictada por la Primera Sala de la Cámara Fecha: 27 de julio de 2018

Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lcda. L.M. y al Dr. R.M.G., abogados de la parte recurrida, Fondo de Pensiones, Jubilaciones de los Trabajadores de la Construcción y sus Afines;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”.

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 16 de octubre de 2006, suscrito por los Lcdos. F.M.G.F. y F.A. de Castro, abogados de la parte recurrente, Brownsville Business Corporation, en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de noviembre de 2007, suscrito por el Dr. Fecha: 27 de julio de 2018

R.M.G. y la Lcda. N.M.M., abogados de la parte recurrida, Fondo de Pensiones, Jubilaciones de los Trabajadores de la Construcción y sus Afines;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 3 de septiembre de 2008, estando presentes los magistrados R.L.P., en funciones de presidente; M.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 23 de julio de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados B.R.F.G., P.J.O. y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-Fecha: 27 de julio de 2018

35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en cobro de pesos interpuesta por Fondo de Pensiones, Jubilaciones y Servicios Sociales de los Trabajadores de la Construcción y sus Afines, contra Brownsville Business Corporation, la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 24 de junio de 2002, la sentencia relativa al expediente núm. 034-2001-1117, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Acoge las conclusiones incidentales vertidas por la parte demandada, por los motivos antes expuestos; SEGUNDO: DECLARA LA NULIDAD de la presente demanda por falta de poder del demandante FONDO DE PENSIONES Y JUBILACIONES DE LOS TRABAJADORES SINDICALIZADOS DE LA CONSTRUCCIÓN Y SUS AFINES, para representar a la DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS, organismo con la facultad legal para proceder a la recaudación de los fondos establecidos por la Ley No. 6-86 del 4 de marzo de 1986; TERCERO: Condena a la parte demandante al pago de las costas del procedimiento con distracción en beneficio y provecho de Fecha: 27 de julio de 2018

los LICENCIADOS MARCOS PEÑA RODRÍGUEZ y R.B.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; b) no conforme con dicha decisión Fondo de Pensiones, Jubilaciones y Servicios Sociales de los Trabajadores de la Construcción y sus Afines, interpuso formal recurso de apelación contra la referida decisión, mediante acto núm. 455-2002, de fecha 25 de julio de 2002, instrumentado por el ministerial J.M.L.A., alguacil de estrados de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dictó, el 26 de septiembre de 2006, la sentencia civil núm. 644, ahora impugnada cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: PRIMERO: ACOGE, en la forma, la demanda en cobro de pesos interpuesto por el FONDO DE PENSIONES, JUBILACIONES DE LOS TRABAJADORES SINDICALIZADOS DE LA CONTRUCCIÓN Y SUS AFINES, por acto No. 431/2001 de fecha 27 de julio de 2001, contra la compañía BROWNSVILLE BUSINESS CORPORATION, por haber sido realizada en tiempo hábil y de conformidad con la ley; SEGUNDO: ACOGE, en cuanto al fondo la demanda antes señalada, y en consecuencia, CONDENA a la parte demandada, BROWNSVILLE BUSINESS CORPORATION, al pago de la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS PESOS CON 60/100 (RD$ 2,341,562.60) como deuda principal en favor de Fecha: 27 de julio de 2018

FONDO DE PENSIONES Y JUBILACIONES DE LOS TRABAJADORES DE SINDICALIZADOS DE LA CONSTRUCCIÓN; TERCERO : CONDENA al pago de los intereses legales de la referida suma, contados a partir de la fecha del acto introductivo de instancia, esto es, desde el 27 de julio del 2001 hasta la entrada en vigencia de la Ley Monetaria y Financiera No. 183-02, de fecha 21 de noviembre de 2002; CUARTO: CONDENA a la razón social BROWNSVILLE BUSINESS CORPORATION, al pago de las costas del procedimiento, en provecho de la LICDA. N.M. y del DR. R.M.G., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la parte recurrente propone como medios de casación los siguientes: “Primer Medio: Violación artículo 1315 del Código Civil; Segundo Medio; Falta de motivos; Tercer Medio; Violación de los artículos 41 y 56 de la Ley 87-01, de fecha 9 de mayo del año 2001; Cuarto Medio: Violación artículos 1 y 2 de la Ley 6-86”;

Considerando, que en el desarrollo de su cuarto medio de casación propuesto, el cual se examina con preeminencia por convenir a la solución del caso, la parte recurrente sostiene, lo siguiente: “la obra fue valorada en la suma de RD$180,000,000.00, según la licencia de obras públicas a la que hace referencia el inspector actuante. Los artículos 1 y 2 de la Ley 6-86, establecen una cotización o contribución para el Fondo de Pensiones, Jubilaciones y Fecha: 27 de julio de 2018

Servicios Sociales de los Trabajadores de la Construcción y sus Afines equivalente al 1% del valor de la obra, por lo que tomando como referencia el valor de la indicada obra, la parte demandada tendría que pagar al Fondo la suma de RD$1,800,000.00 (un millón ochocientos mil pesos con 00/100); sin embargo en la sentencia dictada por el tribunal a quo se condenó a la demandada y ahora recurrente a pagar al Fondo la suma de RD$2,341,562.60, por lo cual se ha incurrido en la violación de los artículos 1 y 2 de la Ley No. 6-86”;

Considerando, que para una mejor comprensión del caso es oportuno realizar un breve recuento de los siguientes elementos fácticos que se describen en la sentencia atacada: 1) que el Fondo de Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores de la Construcción y sus Afines interpuso una demanda en cobro de pesos por la suma de dos millones trescientos cuarenta y un mil quinientos sesenta y dos pesos con sesenta centavos dominicanos (RD$2,341,562.60) conforme al acta de infracción en virtud de los artículos 1 y 2 de la Ley núm. 6-86, contra la entidad Brownsville Business Corporation, siendo apoderada la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual declaró la nulidad de la demanda por falta de poder del Fondo de Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores de la Construcción y sus Afines para Fecha: 27 de julio de 2018

recaudar la especialización del 1% fijada en la ley; 2) no conforme con la decisión el Fondo de Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores de la Construcción y sus Afines, recurrió dicha sentencia en apelación decidiendo la corte a qua mediante la sentencia núm. 718 de fecha 29 de diciembre de 2004, que el Fondo de Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores de la Construcción y sus Afines tiene personalidad jurídica y puede actuar en justicia tanto como demandante o como demandado, cuestión que extrajo de la Ley núm. 6-86 que crea al fondo y del Reglamento núm. 683-86, sosteniendo que cuando los valores no son depositados en la Dirección General de Impuestos Internos es necesario que alguien actúe en justicia, lo cual puede hacer el Fondo de Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores de la Construcción y sus Afines por estar investida de personalidad jurídica, tener calidad e interés para demandar en cobro de los valores que por ley les corresponde, razones por las cuales revocó la decisión de primer grado, retuvo el fondo de la demanda y fijó audiencia a fin de que las partes concluyeran al fondo; 3) mediante la sentencia núm. 644, de fecha 26 de septiembre de 2006, ahora recurrida en casación la corte a qua decidió lo relativo al fondo del recurso de apelación; Fecha: 27 de julio de 2018

Considerando, que la corte a qua fundamentó su decisión para acoger la demanda primigenia, en las motivaciones que a continuación se transcriben:

que de acuerdo al acta No. 59947 de fecha 29 de marzo de 1999, levantada por el Sr. J.P.S.M., Inspector Fiscalizador del Fondo de Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores de la Construcción y sus Afines, el 29 de marzo de 1999, se comprobó que la compañía Brownsville Business ha incurrido en violación de los artículos 1 y 2 de la Ley No. 6-86, del 4 de marzo de 1986 y que, además, es la dueña de la obra que asciende al valor de RD$180,120,200.00, según la licencia expedida por la Secretaria de Estado de Obras Públicas No. 53954, con data de 9 de septiembre de 1998; que, en consecuencia, le adeuda al referido fondo la suma de RD$2,341,562.60 por la construcción de una plaza de 22 niveles más 4 de sótano de parqueos; que el artículo 3 del reglamento No. 683-86, para la aplicación de la Ley No. 6-86, indica que: “el Fondo de Pensiones y Servicios Sociales, de los Trabajadores de la Construcción y sus Afines, está investido de personalidad jurídica, con todos los atributos inherentes a tal calidad, no pudiendo ser utilizado para tales fines que no sean los que la Ley No. 6-86, de fecha 4 de marzo de 1986 establece y el presente reglamento señale”; que en virtud de esta disposición el referido Fondo de Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores, tiene calidad para demandar en justicia la captación de estos fondos; que como hemos visto tiene capacidad, calidad e interés, para reclamar las recaudaciones fiscales; (…) que si bien es cierto que la Ley No. 6-86 de fecha 4 de marzo de 1986 dispone, en su artículo 4 que “La Dirección General de Impuestos Internos y sus oficinas en todo el país tendrán a cargo la recolección de esos fondos, los cuales serán enviados al banco que fuere, a la cuenta especial creada para estos fines y el envío se hará dentro de los primeros 20 días de cada mes”; pero se observará que el “acta por violación a la Ley No. 6-86” que se deposita en cada expediente, cuando el fondo es el demandante en cobro de valores, se expresa que tal persona, física o moral, ha incurrido en violación de los artículos 1 y 2 de la mencionada Ley 6-86, reglamentada mediante decreto No. 683-86, del 5 de agosto de 1986, por el concepto siguiente: “No haber depositado en la Dirección General de Impuestos Internos o Colecturía más cercana, los valores que en su condición de contribuyente y/o agentes de retención debió aportar a favor del Fondo de Pensiones y Jubilaciones y Fecha: 27 de julio de 2018

Servicios Sociales de los Trabajadores de la Construcción y Afines

(sic); que cuando los valores indicados no son depositados en la Dirección General de Impuestos Internos o en la “Colecturía más cercana”, entonces es necesario que alguien actúe, que demande en justicia, lo cual puede perfectamente hacer el Fondo de Pensiones, como ha venido haciéndolo, por estar investido de personalidad jurídica, y porque tiene además, calidad e interés para reclamar en justicia el cobro o pago de los valores que por ley le corresponden; que no se trata de una acción directa en cobro, sino más bien, del ejercicio de una vía de derecho que ejerce el Fondo de Pensiones y Jubilaciones y Servicios Sociales de los Trabajadores de la Construcción y Afines, para que determinada persona ya sea física o moral, cumpla con las disposiciones establecidas en los artículos 1 y 2 del citado decreto; que la pretensión del demandante original es considerada por esta corte como justa y amparada por los preceptos legales, puesto que se demuestra que la parte demandada no ha cumplido con su obligación de pago, modo normal de extinción de las obligaciones, todo en contradicción con el precepto establecido en el artículo 1315 del Código Civil… que del estudio y análisis del expediente se constata la real existencia de un crédito: cierto, líquido y exigible, condiciones necesarias para su cobro”;

Considerando, que cabe destacar, que mediante decisión núm. 92, del 22 de julio de 2015, las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, a propósito de un recurso de casación originado en una demanda en cobro de pesos incoada por el Fondo de Pensiones de los Trabajadores Sindicalizados de la Construcción y sus Afines, por el no pago de la especialización del 1% fijado en la Ley núm. 6-86, estableció la falta de calidad de dicho organismo para perseguir a través de la demanda en cobro de pesos, el pago de los fondos especializados por ley, juzgando que el cobro de un tributo parafiscal, como el discutido, es un asunto que compete al Estado a través de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), por sus funciones de Fecha: 27 de julio de 2018

órgano recaudador de los tributos nacionales internos del Estado Dominicano;

Considerando, que este precedente jurisprudencial ha sido reiterado por esta sala1, cuantas veces ha tenido la oportunidad en los casos sometidos a su consideración en los que se discute el mismo punto de derecho y se reitera en la presente decisión:

Considerando, que el Estado Dominicano, como medida orientada a regular el derecho de los trabajadores de la construcción y sus afines, en materia de protección y garantía, promulgó la Ley núm. 6-86 del 4 de marzo de 1986, la cual en su artículo primero establece una especialización del 1% sobre el valor de todas las obras construidas en el territorio nacional incluyendo las del Estado, así como de la reparación, remodelación o ampliación de construcciones cuyo costo exceda de los RD$2,000.00 en adelante, calculado por el departamento correspondiente del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, retención esta que tiene como propósito la creación de un fondo común de Servicios Sociales, Pensiones y Jubilaciones para los trabajadores sindicalizados del área de la construcción y ramas afines; Considerando, que, conforme lo establece el artículo 4 de la Ley 6-86, la recolección de los valores correspondientes al Fondo de Pensiones de los Trabajadores Sindicalizados de la Construcción y sus Afines queda bajo la autoridad de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), organismo autónomo

1 Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 92, de fecha 22 de julio de 2015, boletín inédito; Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 19 de fecha 25 de enero de 2017, boletín inédito; Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 144, de fecha 25 de enero de 2017, boletín inédito; Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 22, de fecha 25 de enero de 2017, boletín inédito. Fecha: 27 de julio de 2018

del Estado, al cual corresponden, según el artículo 3 de la Ley núm. 227-06: “Competencias. La Dirección General de Impuestos Internos será la entidad encargada de la recaudación y administración de todos los tributos internos nacionales, debiendo asegurar y velar en todo momento por la correcta aplicación del Código Tributario y de las demás leyes tributarias que incidan en su ámbito de competencias”; Considerando, que ciertamente, el cobro que persigue el Fondo de Pensiones y Jubilaciones de los Trabajares Sindicalizados de la Construcción, constituye un tributo o contribución parafiscal, lo cual consiste en pagos que deben realizar los usuarios de algunos organismos públicos, mixtos o privados, para asegurar el financiamiento de estas entidades de manera autónoma, como resulta ser el caso de los trabajadores del sector construcción; Considerando, que, el cobro de un tributo parafiscal, como viene a ser el caso, es una cuestión que compete al Estado o al órgano autónomo con ese propósito, que en tal sentido, la reclamación que de él se deriva es una actuación que está reservada exclusivamente a las autoridades públicas a través de las instancias administrativas correspondientes, cuyas funciones son indelegables, por aplicación del artículo 4 de la Constitución política de la República Dominicana del 26 de enero de 2010”; que en el caso ahora examinado resulta aplicable la Constitución del 14 de agosto de 1994 vigente al momento de la interposición de la demanda; que, continua expresando el precedente jurisprudencial antes citado lo siguiente: “Considerando, que evidentemente, la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), en atención a sus funciones de órgano recaudador de los tributos nacionales internos del Estado Dominicano, es la entidad encargada de recolectar los valores especializados creados por la Ley núm. 6-86, cuya función deberá ejecutar en coordinación con la Tesorería Nacional, conforme a lo previsto Fecha: 27 de julio de 2018

en los artículos 17 y 18 de la Ley núm. 173-07, del 17 de julio de 2007, sobre Eficiencia Recaudadora; Considerando, que del examen de la Ley núm. 6-86, de fecha 4 de marzo de 1986 y su reglamento puesto en vigencia el 5 de agosto de 1986, según Decreto No. 686-86, permite establecer, contrario a lo sostenido por la corte a qua, que la señalada ley en su artículo 4 atribuye, con carácter exclusivo, a la Dirección General de Impuestos Internos (antes Dirección de Rentas Internas) la función de recaudar de manos de los sujetos pasibles de dicha obligación, el impuesto que contempla dicho texto

;

Considerando que, de lo expuesto se evidencia, que la corte a qua incurrió en el fallo impugnado en una falsa aplicación de la ley al reconocerle al Fondo de Pensiones, Jubilaciones y Servicios Sociales de los Trabajadores de la Construcción y sus Afines, calidad para recaudar la especialización del 1% contemplada en la Ley núm. 6-86, de fecha 4 de marzo de 1986, por lo tanto, procede acoger el presente recurso y casar con envío la sentencia impugnada sin necesidad de referirnos a las demás violaciones invocadas por la parte recurrente;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por una falta procesal a cargo de los jueces como en el caso ocurrente, las costas pueden ser compensadas, al tenor del numeral 3 del artículo 65 de la Ley núm. 3726 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Único: Casa íntegramente la sentencia civil núm. 644 dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Fecha: 27 de julio de 2018

Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se reproduce en otro lugar de este fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en las mismas atribuciones.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de julio de 2018, años 175º de la Independencia y 155º de la Restauración.

(Firmados).-F.A.J.M.R.F.G..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 13 de noviembre del año 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

C.A.R.V..

Secretaria general.

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