Sentencia nº 507 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Julio de 2018.

Número de resolución507
Fecha25 Julio 2018
Número de sentencia507
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 507

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 25 de julio del 2018, que dice así:

TERCERA SALA

Rechaza Audiencia pública del 25 de julio de 2018.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor A.H., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0252624-1, domiciliado y residente en la calle E.K. núm. 68, parte atrás del sector Los Charamicos, municipio de Sosúa, provincia Puerto Plata, República Dominicana, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, en atribuciones laborales, de fecha 30 de junio de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. J. de J. por sí y por los Licdos. S.N.V. y E.R.A., abogados del recurrente, el señor A.H.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. M. de León Franco por sí y por el Lic. R.R., abogados de los recurridos A.C.V. y la razón social Beralex Auto Import, SRL;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Puerto Plata, en fecha 23 de julio de 2015, suscrito por los Licdos. S.N.V. y E.R.A., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 097-0015083-3 y 097-001160-0, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 17 de agosto de 2015, suscrito por el Licdo. R.F.A.A., Cédula de Identidad y Electoral núm. 034-0016054-9, abogado de los recurridos;

Que en fecha 21 de febrero 2018, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., R.C.P.Á. y M.A.F.L., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral en reclamo de pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos, daños y perjuicios por dimisión justificada interpuesta por el señor A.H. contra del señor A.C.V. y la razón social Beralex Auto Import, SRL., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, dictó en fecha 29 de enero de 2015, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la demanda laboral en fecha dieciocho (18) del mes de agosto del año Dos Mil Catorce (2014), por el señor A.H., en contra de Beralex Auto Import, SRL., y A.C.V., por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: Declara resuelto el contrato de trabajo, por dimisión justificada, que unía a la parte demandante, A.H., con la parte demandada, Beralex Auto Import, SRL., y A.C.V.; Tercero: Condena a B.A.I., SRL., y A.C.V. a pagar a favor de A.H., por concepto de los derechos anteriormente señalados, los valores siguientes: a) Veintiocho (28) días de salario ordinario por concepto de preaviso ascendente a la suma de Treinta y Cinco Mil Doscientos Cuarenta y Nueve Pesos con 69/100 (RD$35,249.69); b) Ciento Noventa y Siete (197) días de salario ordinario por concepto de cesantía ascendente a la suma de Doscientos Cuarenta y Ocho Mil Siete Pesos con 24/100 (RD$248,007.24); c) Dieciocho (18) días de salario ordinario por concepto de vacaciones (art. 177), ascendente a la suma de Veinte y Dos Mil Seiscientos Sesenta Pesos con 56/100 (RD$22,660.56); e) Por concepto de salario de navidad (art. 219), ascendente a la suma de Quince Mil Ochocientos Treinta y Tres Pesos con 33/100 (RD$15,833.33); f) Por concepto de reparto de beneficios (art. 223), ascendente a la suma de Setenta y Cinco Mil Quinientos Treinta y Cinco Pesos con 04/100 (RD$75,535.04); g) Cinco (5) meses de salario ordinario en virtud del artículo 95 ordinal 3ro. del Código de Trabajo, ascendente a la suma de Ciento Cincuenta Mil Pesos con 32/100(RD$150,000.32); h) por concepto de las últimas tres quincenas trabajadas y no pagadas, ascendente a la suma de Treinta Mil Pesos con 00/100 (RD$30,000.00). todo en base a un período de labores de ocho (8) años diez (10) meses; devengando el salario mensual de RD$30,000.00; Cuarto: Ordena a B.A.I., SRL., y A.C.V., tomar en cuenta en las presentes condenaciones la variación en el valor de la moneda en base a la evolución del índice general de los aprecios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Quinto: Compensa las costas del procedimiento, por las razones expuestas anteriormente”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos el primero (1ero), a las nueve y veintiocho minutos (9:28 a.m.) horas de la mañana, el día diez (10) del mes de marzo del año Dos Mil Quince (2015), por el Licdo. R.F.A., abogado representante del señor A.C.V., quien actúa en nombre y representación de la razón social Beralex Auto Import, SRL., empresa legalmente constituida acorde a las leyes de la República Dominicana; y el segundo (2do.) recurso de apelación incidental a las once y cincuenta y dos minutos (11:52 a.m.) horas de la mañana, el día diez (10) del mes de abril del año Dos Mil Quince (2015), por los Licdos. S.N.V. y E.R.A., abogados representantes del señor A.H., ambos en contra de la sentencia laboral núm. 465/00052/2015, de fecha veintinueve (29) del mes de enero del año Dos Mil Quince (2015), dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, por haber sido incoado conforme a los preceptos legales vigentes; Segundo: En cuanto al fondo: a) Rechaza el Recurso de apelación incidental interpuesto a las once y cincuenta y dos minutos (11:52) a.m.) horas de la mañana, el día diez (10) del mes de abril del año Dos Mil Quince (2015), por los Licdos., S.N.V. y E.R.A., abogados representantes del señor A.H., en contra de la sentencia laboral núm. 465/00052/2015, de fecha veintinueve (29) del mes de enero del año Dos Mil Quince (2015), dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, y b) Acoge el recurso de apelación principal incoado a las nueve y veintiocho (28) minutos (09:28 a.m.) horas de la mañana, el día diez (10) del mes de marzo del año Dos Mil quince (2015), por el Licdo. R.F.A., abogado representante del señor A.C.V., quien actúa en nombre y representación de la razón social Beralex Auto Import, SRL., por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión; Tercero: Revoca la sentencia recurrida y en consecuencia rechaza la demanda laboral en reclamo de pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos, daños y perjuicios por dimisión justificada, incoada por A.H., a través de los Licdos. S.N.V. y E.R.A., en contra del señor A.C.V. y la razón social Beralex Auto Import, SRL., por no haberse probado la relación laboral alegada; Cuarto: Compensa de manera total las costas del proceso”;

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Falta de motivos y base legal, violación a la ley laboral en su artículo 15 y 16 y falta de estatuir con relación a los pedimentos planteados por las partes en sus conclusiones formales y contradicción con parte dispositiva y los motivos de la sentencia; Segundo Medio: Violación a los artículos 141 del Código de Procedimiento Civil y falta de valoración de las pruebas documentales; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos;

Considerando, que el recurrente propone en sus tres medios de casación, los cuales se reúnen por su vinculación lo siguiente: “que la Corte a-qua al rechazar las pretensiones del trabajador demandante, contenidas tanto en su instancia introductiva de demanda como en su recurso de apelación incidental, ha evacuado una sentencia con insuficiencia de motivos y base legal además de violatoria al debido proceso de ley, específicamente en las disposiciones de los artículos 15 y 16 del Código de Trabajo, toda vez que no se refiere en ella ni contiene la misma una relación completa de los hechos de la causa, ni tampoco fija en dicha decisión cuáles motivos llevaron a los Jueces aquo a revocar de forma total la decisión de primer grado, sin explicar los motivos por los cuales no acogió la demanda principal, la cual está basada en dimisión justificada, tampoco explica las razones por las cuales no ponderó las pruebas aportadas, dictando su sentencia carente de base legal, del mismo modo el Juez a-quo incurrió en desnaturalización de las pruebas testimoniales presentadas por el trabajador demandante, pues la corte dice en su sentencia que el trabajador no probó sus alegatos específicamente la relación laboral con los demandados, dada la insuficiencia de la prueba producida por el trabajador acogida ante el Juez a-quo y recogida en el acta de audiencia que obra en el expediente, la corte las desestimó por insuficientes”;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: “que la parte recurrida principal y recurrente incidental no presentó ante esta corte ningún otro medio de prueba que no fuera lo presentado ante el primer grado y no presentar ningún medio de prueba irrefutable que desvirtuara de ningún modo las declaraciones del testigo propuesto en grado de apelación, que aunque en primer grado presentó el testimonio del señor M.A.R.A., el quien analizado por esta corte tomada de las declaraciones insertadas en el acta de audiencia, el fue acogido por el tribunal a quo como medio de prueba para la relación laboral es del criterio que contrario a lo analizado por el juez a quo dicho testigo fue parco al no establecer de manera a que empresa se refería y lo concerniente a qué tipo de relación laboral existía entre las partes” y concluye: “En efecto del examen y análisis de la sentencia recurrida, esta Corte ha comprobado primero que la parte demandante no ha podido con sus medios de pruebas primero establecer la relación laboral alegada, sustentado solo en una comunicación de dimisión del trabajador demandante, la cual por sí solo no hace prueba, prueba testimonial ante el primer grado que resultan insuficientes, por la parquedad con la misma es revelada, dejando aspectos importantes de una relación laboral como la de la especie como se señala en otra parte de esta decisión y los alegatos de las partes tampoco hacen pruebas, en ese sentido esta parte demandante hoy recurrente no ha probado la relación laboral alegada, como lo expresa en el artículo 1, del Código de Trabajo exige la configuración de tres requisitos sine qua nom para la existencia del mismo, que son a saber: a) la prestación de un servicio personal; b) remuneración y c) la subordinación, para beneficiarse de las prerrogativas contrario a lo establecido en el artículo 1315 del Código Civil, que todo el que alega un hecho en justicia debe probarlo y segundo que ha comprobado, por lo que procede cuanto al fondo acoger el recurso de apelación, revocar la sentencia impugnada y rechazar la demanda por la falta de establecer la parte demandante la relación laboral”;

Considerando, que si bien es cierto que por el poder de apreciación de que disfrutan los jueces del fondo, la corte puede basar sus decisiones en las pruebas presentadas ante el tribunal de primer grado, cuando están sometidas a su consideración a través de las actas de audiencias, no menos cierto es, que pueden también restar valor probatorio a esas mismas pruebas aportadas en jurisdicción inferior, como en la especie, que los jueces de la corte a qua calificaron de insuficiente para probar la relación laboral, el testimonio que en primer grado fue considerado válido, sin que se advierta desnaturalización alguna;

Considerando, que la corte consideró que no fue demostrada la relación laboral, por lo que carecía de pertinencia jurídica que valorara los demás aspectos que se desprenden de esa relación, ya que la relación de trabajo, es indispensable para abordar las consecuencias legales que trae consigo la figura del contrato de trabajo, como su terminación, las prestaciones laborales y derechos adquiridos correspondientes, entre otros, sin que lo anterior se traduzca en omisión de estatuir;

Considerando, que la jurisprudencia constante que la presunción del contrato de trabajo que establece el artículo 15 del Código de Trabajo se requiere que el demandante pruebe la existencia de la relación de trabajo, lo que no ocurre en la especie;

Considerando, que el recurrente enuncia violación a los artículos 15 y 16 del Código de Trabajo sin desarrollar en qué consiste esa violación, por lo que esta parte del medio examinado debe declararse inadmisible sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de esta decisión;

Considerando, que no existe evidencia de violación al derecho de defensa ni al Debido Proceso, en razón de que el tribunal de apelación, dio la oportunidad a las dos partes por igual de argumentar y presentar sus estrategias y sus modos de pruebas, los cuales una vez analizados, le permitieron a los jueces de fondo, formar su religión, y decidir la litis en cuestión, sin que se advierta ningún tipo de desnaturalización; Considerando, que de lo anterior y estudio de la sentencia impugnada, se advierte que la misma contiene motivos suficientes, adecuados, razonables y pertinentes y una relación completa de los hechos, no advirtiéndose que al formar su criterio, la Corte incurriera en desnaturalización alguna, ni que se violentaran el derecho de defensa ni el debido proceso de ley contemplados en la Constitución Dominicana, tampoco hay evidencia de violación a las disposiciones del Código de Trabajo, ni se evidencia vulneración a los artículos 141 del Código de Procedimiento Civil ni al 537 del Código de Trabajo, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados y rechazado el presente recurso de casación; Por tales motivos; Primero: rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor A.H., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, en atribuciones laborales, el 30 de junio de 2015, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 25 de julio de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmado) M.R.H.C..- R.C.P.Á..- M.A.F.L..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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