Sentencia nº 499 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Julio de 2018.

Número de sentencia499
Número de resolución499
Fecha25 Julio 2018
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 499

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 25 de julio del 2018, que dice así:

TERCERA SALA.

Rechaza Audiencia pública del 25 de julio de 2018.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Compañía Rebobinado Industrial del Este, SRL., compañía organizada de conformidad a las leyes de la República Dominicana, con domicilio social en la calle 27 de Febrero núm. 88, del sector de Cambelén, de la ciudad de Higüey, provincia La Altagracia, debidamente representada por su Presidente, el Licdo. L.J.A.C., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0925957-2, domiciliado y residente en la ciudad de Higüey, provincia La Altagracia, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 30 de diciembre de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. H.E., abogado de la recurrida, la señora P.A.J.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 30 de marzo de 2016, suscrito por los Dres. J.D.A.C. y Y.M. De la Cruz Garrido, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0914606-8 y 023-0100920-1, respectivamente, abogados de la recurrente, la Compañía Rebobinado Industrial del Este, SRL., mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 7 de junio de 2016, suscrito por el Licdo. H.D.O.E., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0065178-5, abogado de la recurrida; Que en fecha 15 de noviembre de 2017, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y M.A.F.L., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Visto el auto dictado el 23 de julio de 2018 por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado F.A.O.P., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral en pago de prestaciones laborales y asistencia económica por fallecimiento más daños y perjuicios, interpuesta por la señora P.A.J. contra la Compañía Rebobinado Industrial del Este, SRL., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia dictó el 10 de diciembre de 2013 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Se declara buena y válida, en cuanto a la forma, la demanda en cobro de prestaciones laborales daños y perjuicios por asistencia económica interpuesta por la señora P.A.J., por sí y en nombre de sus hijas menores de edad A.E., A.J., J.A.S.J., en representación del finado J.S.V., contra la empresa Rebobinado Industrial del Este, señor L.J.A.C., por haber sido hecha conforme a las normas del derecho de trabajo; Segundo: Se declara inadmisible la presente demanda en cobro de prestaciones laborales daños y perjuicios por asistencia económica interpuesta por la señora P.A.J., por sí y en nombre de sus hijas menores de edad A.E., A.J., J.A.S.J., en representación del finado J.S.V. contra la empresa Rebobinado Industrial del Este, señor L.J.A.C., por falta de calidad, y falta de fundamento jurídico; Tercero: Se compensa las costas del procedimiento”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia, objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: Se rechaza el medio de inadmisión propuesto por la parte recurrida por las razones indicadas en esta sentencia; Segundo: Se declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación, interpuesto en contra de la sentencia núm. 1119-2013, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de la Provincia de la Altagracia, por haber sido hecho en tiempo hábil y de conformidad con la ley; Tercero: En cuanto al fondo se revoca la sentencia núm. 1119-2013 dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de la Altagracia, por las razones expuestas en esta sentencia, y se condena a la empresa Rebobinado Industrial del Este, SRL., al pago de la asistencia económica como consecuencia de la existencia del contrato de trabajo y por haberse terminado por causa la muerte del señor J.H.V., quien laboró para la empresa Rebobinado Industrial del Este, SRL., (12 años) devengaba un salario de RD$40,000.00, condena a Rebobinado Industrial del Este, SRL., a pagarle a la señora P.A.J. y a sus hijas menores A.J. y A.E., la suma de RD$ la suma de 180 días de asistencia económica a razón de RD$1,678.55, igual a la suma de RD$302,140.15 y a 18 días de vacaciones a razón de RD$1,678.55, igual a RD$30,213.90 que son los valores reclamados por la parte recurrente. Por las razones indicadas en esta sentencia; Cuarto: Se condena a la empresa Industrial del Este, SRL., con su RNC 130-16547-5, al pago de las costas legales del procedimiento, distrayendo las mismas en provecho del L.. H.D.O.E., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Quinto: Se ordena tomar en cuenta la variación del índice del valor de la moneda durante el tiempo en que ha mediado, entre la fecha de la demanda y la fecha del pronunciamiento de esta sentencia, determinada por el Banco Central de la República Dominicana; Sexto: Se comisiona al ministerial J. De la Rosa Figueroa, de estrados de esta Corte y en su defecto a cualquier ministerial competente, para la notificación de la presente sentencia”;

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: No ponderación de los medios de pruebas, tanto escritas como testimoniales; Segundo Medio: Violación al debido proceso; Tercer Medio: Falta e insuficiencia de motivos; Cuarto Medio: Falta de ponderación; Quinto Medio: Contradicción de motivos; Sexto Medio: Desnaturalización de los hechos los cuales no justifican el dispositivo del fallo; Séptimo Medio: Falta de base legal;

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso Considerando, que la parte recurrida en su memorial de defensa solicita que se declare la inadmisibilidad del recurso de casación por omitir referirse a la relación empleadora y trabajadora;

Considerando, que los hechos en que la parte recurrida fundamente su pedido de inadmisiblidad del presente recurso no se refiere a situaciones de fondo, que no están acorde con las causas propias de la inadmisibilidad establecidas en el artículo 586 del Código de Trabajo, en consecuencia, procede rechazar la presente solicitud;

En cuanto al recurso de casación Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación siete medios los cuales se reúnen para su estudio por su vinculación y en los cuales alega lo siguiente: “que la Corte a-qua no ponderó ni valoró ninguno de los documentos depositados como medios de pruebas por la parte recurrida ante la Corte, pues la sentencia se refiere a otro caso y a otros documentos y ponderó un proceso entre la empresa Homitec, SRL., Teja-Tec, S.A., y el señor J.R.V.V. por causa de dimisión, es decir, que la Corte ponderó otro expediente de otra parte cuando lo que realmente se trataba de un proceso en reclamo de asistencia económica por fallecimiento, acogió las conclusiones de la parte recurrente sin motivar y justificar por qué le da validez a una demanda cuando motiva y pondera otra totalmente diferente, incurriendo por demás en violación al debido proceso por la no ponderación de las pruebas, de igual forma, ponderó las declaraciones de tres testigos completamente diferentes al testigo del caso, siendo el verdadero testigo el señor V.M.S.G. cuyas declaraciones no constan en la sentencia ni fueron ponderadas por el tribunal, en ese mismo sentido, la Corte a-qua tampoco ponderó ni hizo ninguna motivación a todos los medios de pruebas depositados por la actual recurrente, motivos por los cuales existe violación a la ley por falta o insuficiencia de motivos o falta de base legal y por ello que solicitamos la anulación de la referida sentencia”;

En cuanto a que la sentencia se refiere a otro proceso Considerando, que en la sentencia recurrida desde la página 4 hasta la página 10, se detallan datos de otra sentencia en la cual las partes eran el señor J.R.V.V. y la empresa Homitec, SRL, evidentemente se puede verificar que se trata de un error material del tribunal al no borrar otra sentencia la cual se estaba trabajando, sin embargo quitándole esa parte nos queda el caso que debía ser tratado por el Tribunal a- quo, razón por la cual se rechaza, en este aspecto, el presente recurso;

En cuanto a la no ponderación de documentos
y la existencia de una relación de trabajo Considerando, que la sentencia recurrida establece lo siguiente: “que la parte recurrida ha depositado dos talonarios, de talleres Electro Shedrack de facturas de compras, y de trabajos que realizara el finado en su taller, así como un cheque timbrado por empresa Rebobinado Industrial del Este, SRL y/o L.J.A.C., a favor del señor J.H.V., por la suma de (RD$100,000.00), por concepto de préstamo, más un pagaré notarial, una certificación del impuesto interno que demuestra que la compañía del finado tenía RNC, y que estaba debidamente registrada, facturas de gastos funerales, tarjeta de registro mercantil núm. 3460, certificado de nombre comercial núm. 164493, estatutos de la compañía, para probar los hechos alegados y justificar su negativa a la existencia el contrato de trabajo”; continua expresando: “que la parte recurrente para probar los hechos alegados, deposita en el expediente, la sentencia recurrida núm. 1199-2013, 2, una fotocopia del carnet de identidad a nombre del fallecido, dado por la empresa Rebobinado Industrial del Este, SRL y/o L.J.A.C., reconociéndole como técnico general. 3- Un reporte de la Tesorería de la Seguridad Social (TSS), inscribiéndolo como su empleado, un original de certificación de la Cámara de Comercio del Registro Mercantil”;

Considerando, que también establece la sentencia recurrida lo siguiente: “que de las pruebas escritas depositadas en el expediente antes indicadas, esta corte fija el criterio de la existencia del contrato de trabajo y de su carácter como indefinido y toma como fundamento del mismo, la Certificación de la TSS, depositada en el expediente por la parte recurrente, mediante la cual se hace constar que la empresa Rebobinado Industrial del Este, SRL y/o L.J.A.C., tenían inscrito al señor J.H.V. como su empleado, desde el año 2003 hasta el mes de abril del año 2014, así como de las propias consideraciones de la parte recurrida en su escrito de defensa que reconoce la prestación del servicio, queriéndola atribuir a una relación de carácter comercial, que no ha probado por ante esta corte, por lo que esta corte revoca la sentencia recurrida sobre el aspecto de la inexistencia del contrato de trabajo”; agregando además: “que del estudio combinado de los artículos 15, 16 y 34 del Código de Trabajo que disponen: “que se presume la existencia del contrato de trabajo en toda relación de trabajo; mientras que el artículo 16 del mismo Código, libera a los trabajadores de hacer la prueba de los hechos que establecen los documentos que el empleador tiene que registrar y conservar ante las autoridades de trabajo, así también el artículo 34 del mismo código prescribe: “Se presume que todo contrato de trabajo ha sido pactado por tiempo indefinido”; y sobre estas prescripciones es que la corte da por establecido la existencia del contrato de trabajo;

Considerando, que por lo anteriormente detallado se puede verificar que la Corte a-qua sí ponderó los documentos depositados por la parte recurrida y así como de las depositadas por la parte recurrente y de la ponderación de dichas pruebas llegó a la conclusión de que entre las partes existía una relación de trabajo;

Considerando, que el Principio IX del Código de Trabajo establece el principio de la primacía de la realidad cuando expresa: "el contrato no es el que consta por escrito, sino el que se ejecuta en hechos. Es nulo todo contrato por el cual las partes hayan procedido en simulación o fraude a la ley laboral, sea aparentando normas contractuales no laborables, interposición de persona o de cualquier otro medio. En tal caso, la relación de trabajo quedará regida por este código";

Considerando, que “el contrato de trabajo es aquel por el cual una persona se obliga, mediante una retribución, a prestar un servicio personal a otra, bajo la dependencia y dirección inmediata o delegada de esta” (art. 1º del Código de Trabajo);

Considerando, que en el examen integral de las pruebas y utilizando el principio de la primacía de la realidad, haciendo uso de las facultades que le otorga la ley a los jueces del fondo en la apreciación, valoración y alcance de las mismas, acogiendo las que entendía que le merecían credibilidad y verosimilitud, el Tribunal aquo determinó, como era su obligación, en el ejercicio de sus atribuciones y por las pruebas presentadas, que entre las partes existía un contrato de trabajo por tiempo indefinido, sin que esta Corte evidencie desnaturalización alguna de los medios de pruebas que reposan en el expediente;

Considerando, que en la especie, no hay evidencia alguna de violación al derecho de defensa, impedimento a realizar medidas, presentar pruebas, conclusiones, argumentos, ni obstáculos a las garantías procesales y al debido proceso;

Considerando, que de lo anterior y del contenido de la sentencia, se advierte que la misma contiene una relación detallada de los hechos sin desnaturalización alguna y motivos adecuados, razonables y pertinentes, con un cumplimiento de los artículos 537 del Código de Trabajo y 141 del Código de Procedimiento Civil, con una relación apegada a las disposiciones y preceptos de los artículos 68 y 69 de la Constitución Dominicana, en consecuencia, los medios planteados carecen de fundamento y deben ser desestimados, en consecuencia, rechazado el presente recurso.

Por tales motivos; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Compañía Rebobinado Industrial del Este, SRL, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 30 de diciembre de 2015, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción y provecho a favor del L.. H.D.O.E., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 25 de julio de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmado) M.R.H.C..- F.A.O.P..- M.A.F.L..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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