Sentencia nº 612 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Septiembre de 2018.

Número de sentencia612
Número de resolución612
Fecha19 Septiembre 2018
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 612

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 19 de septiembre del 2018, que dice así:

TERCERA SALA.

Inadmisible Audiencia pública del 19 de septiembre de 2018.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora D.J.B., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 224-0009565-3, domiciliada y residente en la Manzana dos (2), edif. núm. 7, apto. 1ª, Barrio Nuevo, Sector Los Frailes, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 22 de agosto de 2017, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. Domingo S.C., abogado de la razón social recurrida, A.H.C.I., EIRL.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 13 de septiembre de 2017, suscrito por el Licdo. M.A.R.D., Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-0022964-4, abogado de la recurrente, la señora D.J.B., mediante el cual propone los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 5 de diciembre de 2017, suscrito por el Licdo. Domingo S.C., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0463395-3, abogado de la recurrida;

Visto el auto dictado el 22 de agosto de 2018, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado A.O.S.M., Juez del Tribunal Contencioso Administrativo, para integrar la misma para conocer del recurso de que se trata;

Que en fecha 22 de agosto de 2018, esta Tercera Sala, en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y A.O.S.M., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 17 de septiembre de 2018 por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados R.C.P.Á. y M.A.F.L., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por la señora D.J.B. contra la razón social A.H.C.I., EIRL., la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 26 de agosto de 2016, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara regular, en cuanto la forma, la demanda interpuesta por la señora D.J.B., en contra de A.H.C.I.E., (Andrea Hair Center & Spa), fundamentada en una dimisión, por ser conforme al derecho; Segundo: Declara resuelto, en cuanto al fondo, el contrato de trabajo que existía entre la señora D.J.B. y la empresa Andrea Hair Center Import Eirl (Andrea Hair Center & Spa), con responsabilidad para la parte demandada por dimisión justificada. En consecuencia, acoge dicha demanda en cuanto al pago de las prestaciones laborales y derechos adquiridos por ser justa y reposar en prueba y base legal; Tercero: Condena a la empresa Andrea Hair Center Import, EIRL (Andrea Hair Center & Spa), a pagar a favor de la señora D.J.B., los valores y por los conceptos que se indican a continuación: Quince Mil Ciento Veinticinco Pesos dominicanos con Sesenta Centavos (RD$15,125.60), por 28 días de preaviso; Ochenta y Un Mil Quinientos Sesenta Pesos dominicanos con Veinte Centavos (RD$81,570.20), por 151 días de cesantía; Dos Mil Ciento Cuarenta y Cinco Pesos dominicanos con Cuarenta y Ocho Centavos (RD$2,145.48) por proporción del salario de Navidad año 2016; Nueve Mil Setecientos Veintitrés Pesos dominicanos con Sesenta Centavos (RD$9,723.60), por 18 días de vacaciones y Treinta y Dos Mil Cuatrocientos Once Pesos dominicanos con Setenta y Ocho Centavos (RD$32,411.78), por participación en los beneficios de la empresa correspondiente al año fiscal 2015; Para un total general de Ciento Cuarenta Mil Novecientos Setenta y Seis Pesos dominicanos con Sesenta y Seis Centavos (RD$140,976.66), más lo salarios dejados de pagar desde la fecha de la demanda hasta que la sentencia sea definitiva, no pudiendo ser mayor de seis meses, calculado en base a un salario quincenal de Seis Mil Cuatrocientos Treinta y Seis Pesos dominicanos con Cuarenta y Cuatro Centavos (RD$6,436.44) y un tiempo de labor de seis (6) años y siete (7) meses; Cuarto: Ordena a la empresa Andrea Hair Center Import, EIRL (Andrea Hair Center & Spa), que al momento de pagar los valores que se indican en esta sentencia, tomar en cuenta la variación que ha tenido el valor de la moneda nacional; Quinto: Compensa el pago de las costas del procedimiento por haber sucumbido ambas partes respectivamente en algunas de sus pretensiones; Sexto: En virtud del principio de aplicación directa de la Constitución, la presente sentencia, una vez adquiera el carácter de la fuerza ejecutoria por disposición de la ley, para llevar a cabo su ejecución, el ministerial actuante debe estar acompañado de la fuerza pública, la cual se canalizará según lo dispone el artículo 26 inciso 14 del la Ley núm. 133-11, Orgánica del Ministerio Público”; b) que sobre los recursos de apelación interpuestos contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: En cuanto a la forma, declara regulares y válidos, sendos recursos de apelación interpuestos, el principal, en fecha cinco (5) del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), por la sociedad comercial Andrea Hair Center Import, S.A., y el incidental, en fecha catorce (14) del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), por D.J.B., contra la sentencia núm. 208/2016, relativa al expediente laboral núm. 052-16-00191, dictada en fecha veintiséis (26) del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016), por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto de conformidad con la ley; Segundo: En cuanto al fondo, acoge el recurso de apelación parcial principal incoado por la empresa Andrea Hair Center Import, EIRL, y en consecuencia, revoca la sentencia recurrida, declara resuelto el contrato de trabajo por dimisión injustificada ejercida por la trabajadora D.J.B. y con responsabilidad para la misma; revoca el numeral tercero de la sentencia recurrida excepto en cuanto a las condenaciones por la proporción del salario de Navidad del año dos mil dieciséis (2016), dieciocho (18) días de vacaciones no disfrutadas y la participación en los beneficios de la empresa correspondientes al año dos mil quince (2015), así como mantiene el numeral cuarto en el sentido de que dichas sumas sean indexadas, por las razones expuestas en el cuerpo de la presente sentencia; Tercero: Rechaza en todas sus partes el recurso de apelación parcial incidental interpuesto por la trabajadora D.J.B. por improcedente, mal fundado y carente de base legal; Cuarto: Compensa pura y simplemente las costas procesales entre las partes en litis, por los motivos expuestos;

Considerando, que la parte recurrente sostiene los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación a los artículos 96, 97, 98, 99, 100 y siguientes del Código de Trabajo; insuficiencia de motivos y falta de base legal; Segundo Medio: Errónea aplicación de los artículos 97 y 177 del Código de Trabajo; Tercer Medio: Violación del artículo 202 del Código de Trabajo por errónea interpretación; Cuarto Medio: Mala aplicación del V Principio y los artículos 96 y 97 del Código de Trabajo; Quinto Medio: Violación del artículo 141 del Código Procedimiento Civil, contradicción de motivos, falta de motivos; Sexto Medio: Violación a los artículos 227, 534 y 586 del Código de Trabajo; Séptimo Medio: Violación a la ley, violación a normas doctrinales y jurisprudenciales; En cuanto a la inadmisibilidad del recurso Considerando, que la parte recurrida solicita en su memorial de defensa, que sea declarado inadmisible el presente recurso, por aplicación del artículo 641 del Código de Trabajo, que establece que no serán admisibles los recursos de casación contra las sentencias que en sus condenaciones no exceden de veinte (20) salarios mínimos;

Considerando, que el artículo 641 del Código de Trabajo, declara que no serán admisibles los recursos de casación contra las sentencias cuyas condenaciones no excedan de veinte (20) salarios mínimos;

Considerando, que la sentencia impugnada condena a pagar a la parte recurrida a favor de la hoy recurrente, la señora D.J.B., los valores siguientes: a) Dos Mil Ciento Cuarenta y Cinco Pesos con 48/100 (RD42,145.48), por concepto de proporción de salario de Navidad; b) Nueve Mil Setecientos Veintitrés Pesos con 607100 (RD49,723.60), por concepto de 18 días de vacaciones; c) Treinta y Dos Mil Cuatrocientos Once Pesos con 78/100 (RD432,411.78), por concepto de proporción de participación en los Beneficios de la Empresa; Para un total en las presentes condenaciones de Cuatrocientos Cuarenta y Cuatro Mil Doscientos Ochenta Pesos con 86/100 (RD$44,280.86);

Considerando, que en el caso de la especie al momento de la terminación del contrato de trabajo, regía la Resolución núm. 1-2015, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 20 de mayo de 2015, que establecía un salario mínimo de Doce Mil Ochocientos Setenta y Tres Pesos con 00/100 (RD$12,873.00) mensuales, por lo que el monto de veinte (20) salarios mínimos ascendía a Doscientos Cincuenta y Siete Mil Cuatrocientos Sesenta Pesos con 00/100 (RD$257,460.00), suma que como es evidente, no es excedida por la totalidad de las condenaciones que impone la sentencia impugnada a través de este recurso de casación, por lo que dicho recurso debe ser declarado inadmisible, de conformidad con lo que prescribe el artículo 641 del Código de Trabajo, sin necesidad de examinar los medios en los cuales se fundamenta el mismo.

Por tales motivos; Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por la señora D.J.B., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 22 de agosto de 2017, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas de procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 19 de septiembre de 2018, años 175° de la Independencia y 156° de la Restauración.

(Firmado) M.R.H.C..- E.H.M..- R.C.P.Á..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 22 de noviembre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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