Sentencia nº 1533 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Septiembre de 2018.

Número de sentencia1533
Fecha26 Septiembre 2018
Número de resolución1533
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 26 de septiembre de 2018

Sentencia núm. 1533

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 26 de septiembre de 2018, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Alejandro Adolfo

Moscoso Segarra, en funciones de P.; Esther Elisa Agelán

Casasnovas e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la

Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de

G., Distrito Nacional, hoy 26 de septiembre de 2018, años 175°

de la Independencia y 156° de la Restauración, dicta en audiencia

pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por S.B.,

dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y

electoral núm. 002-0144942-8, domiciliado y residente en la Principal

núm. 8, sector Sabana Perdida, Brisas del Este, provincia Santo Fecha: 26 de septiembre de 2018

Domingo Norte, imputado y civilmente demandado, contra la

sentencia núm. 544-2016-SSEN-00113, dictada por la Sala de la

Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de

Santo Domingo el 5 de abril de 2016, cuyo dispositivo se copia más

adelante;

Oído a la Jueza Presidenta dejar abierta la audiencia para el

debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las

partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. C.P., defensor público, en la formulación

de sus conclusiones, en representación del recurrente;

Oído al Licdo. Á.B., abogado adscrito al Departamento

de Representación Legal de los Derechos de la Víctima, en la

formulación de sus conclusiones, en representación de la parte

recurrida F.V., A.S., M.F. y

D.W.;

Oído el dictamen de la Procuradora General interina Adjunta al

Procurador General de la República, L.. I.H. de

Vallejo; Fecha: 26 de septiembre de 2018

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por

la Licda. W.M., defensora pública, en representación del

recurrente, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 5 de mayo

de 2016, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 115-2017, dictada por esta Segunda Sala

de la Suprema Corte de Justicia del 12 de enero de 2017, mediante la

cual se declaró admisible el recurso de que se trata, y fijó audiencia

para conocer del mismo el 10 de abril de 2017, a fin de debatirlo

oralmente, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala

diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30)

días dispuestos en el Código Procesal Penal, lo cual no se pudo

efectuar por razones atendibles; consecuentemente, produciéndose la

lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156

de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de

haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados

Internacionales que en materia de Derechos Humanos somos Fecha: 26 de septiembre de 2018

signatarios; la normativa cuya violación se invoca; así como los

artículos 70, 246, 393, 394, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del

Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de

febrero de 2015; artículos 331 del Código Penal Dominicano y artículo

12, 15 y 396 de la Ley núm. 136-03, y artículo 50 de la Ley núm. 36,

sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas; y las resoluciones núms.

3869-2006 y 2802-2009, dictadas por la Suprema Corte de Justicia el 21

de diciembre de 2006 y el 25 de septiembre de 2009, respectivamente;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los

documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los

siguientes:

  1. que el 22 de abril de 2014, la Procuradora Fiscal Adjunta del

    Distrito Judicial de Santo Domingo, L.. P.R., presentó

    acusación y requerimiento de apertura a juicio, contra Samuel

    Beriguete (a) S., por el hecho de que: “En fecha 4 de octubre del 2013,

    la señora F.V.R., presentó denuncia por ante la Unidad de

    Atención a Víctimas de Violencia de Género Sexual e Intrafamiliar de la

    Provincia Santo Domingo, en contra del señor S.B. (a) S.,

    por motivo de que en fecha 2 de octubre de 2013, en horas de las 7:40 p. m.,

    abordó un carro pirata, con trayectoria hacia Los Mina y el conductor se paró Fecha: 26 de septiembre de 2018

    cerca de la iglesia de Los Mina, le esposó las manos hacia atrás, le puso un

    aparato de corriente en el cuello, luego le vendó la cara con una sabana

    encima, para que la misma no pueda ver nada, llevó a la señora a una casa,

    allí la golpeó en la cabeza por hablar mucho y la violó sexualmente y luego la

    dejó abandonada en el barrio Lotes y Servicios de Sabana Perdida, la despojó

    de 500 pesos y la memoria del celular; el 7 de noviembre de 2013, la Señora

    Adriana Lucía S.A., presentó una denuncia por ante esta

    Unidad de Atención a Víctimas de Violencia de Género, en contra del

    imputado, por motivo de que en fecha 5 de noviembre de 2013, en horas 9:00

    p. m., abordó un carro público en la Carretera Mella, poco antes de llegar a

    M. y el conductor le manifestó que se iría por una calle cerca para

    salir del entaponamiento, según la señora dio varias vueltas y se paró en un

    sitio desolado y el chofer le dijo que se desmontara del vehículo, le puso unas

    esposas y la hizo ocultarse en la parte debajo del asiento ubicado al lado del

    chofer y le tapó la cara con una capucha, mientras la llevaba apuntándole con

    un cuchillo, la llevó a una casa y ahí la entró a la habitación, la tiró en la cama

    y le manifestó que si no hacía lo que él le decía no iba a salir viva de ese lugar,

    él se desnudó y la desnudó a ella y la violó, luego comenzó a revisarle la

    cartera y por último le dijo que para dejarla viva y en libertad tenía que

    dejarse penetrar por él una vez más, después la sacó del lugar nuevamente con

    la cara tapada y la dejó en una calle donde pudo tomar un vehículo; que en Fecha: 26 de septiembre de 2018

    fecha 7 de noviembre de 2013, la señora Nolca Rojas Peguero, presentó

    denuncia por ante la Unidad de Atención a Víctimas de Violencia de Género

    Sexual e Intrafamiliar, en contra del imputado S.B., por motivo

    de que en fecha 5 de noviembre de 2013 en horas de las 6:00 p. m., la menor E.

    M.S.R., de 14 años de edad, salió a hacer su tarea donde una compañera de

    estudios en el barrio Las Enfermeras, cuando dos hombres la detuvieron en un

    Jeep CRV color azul oscuro y le manifestaron que querían que ella les diera la

    cadena que esta llevaba puesta en el cuello y la menor accedió a entregársela,

    pero estos le manifestaron que lo que en verdad querían era tener relaciones

    sexuales con ella y la montaron a la fuerza en el mencionado J. y ahí la violó

    sexualmente el imputado S.B. (a) S., mientras que el otro

    sujeto observaba por el cristal delantero, mientras conducía en los alrededores

    del lugar donde habían secuestrado la menor, escapando luego en un par de

    esquinas de donde la recogieron, en fecha 18 de noviembre fue señalado por la

    menor en un reconocimiento de persona; Que en fecha 6 de noviembre la

    señora D.W.R., presentó una denuncia en contra de Samuel

    Beriguete, por motivo de que en fecha 3 de noviembre de año 2013, en horas de

    las 11:30 p. m., abordó un carro de La Victoria con destino a Los Mina,

    porque iba a visitar a mi pareja, resulta que me monté en un carro Honda,

    color dorado y después que íbamos en el carro, como a los 5 minutos, me puso

    un cuchillo en el cuello y me llevó a una casa la cual pienso era de él y me Fecha: 26 de septiembre de 2018

    obligó a desnudarme y luego me abusó sexualmente, luego que terminó me

    dejó a dos calles de donde me había recogido”; imputándole los tipos

    penales de violación sexual, robo, amenaza de muerte, golpes y

    heridas, usurpación de funciones, traslado ilícito de menor; previsto y

    sancionado en los artículos 258, 331, 379, 382, 384, 385, 309, 309-1, 265 y

    266 del Código Penal, modificado por la Ley núm. 24-97; 12, 15 y 396

    de la Ley núm. 136-03; y 40 de la Ley núm. 36, en perjuicio de

    F.V.R., A.L.S.A., Margaret

    Zulema Félix García, D.W.R. y la menor E.S.R., de 14

    años de edad;

  2. que el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial

    de Santo Domingo, acogió totalmente la acusación formulada por el

    Ministerio Público, por lo cual emitió auto de apertura a juicio contra

    el encartado S.B., mediante auto núm. 421-2014 del 12 de

    noviembre de 2014;

  3. que apoderado para la celebración del juicio, el Segundo

    Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera

    Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, resolvió el fondo del

    asunto mediante sentencia núm. 258-2015 del 9 de junio de 2015, cuya Fecha: 26 de septiembre de 2018

    parte dispositiva figura transcrita en el dispositivo de la sentencia

    recurrida;

  4. que con motivo del recurso de apelación incoado por el

    imputado contra la referida decisión, intervino la sentencia núm. 544-2016-SSEN-00113, ahora impugnada en casación, el 5 de abril de 2016,

    emitida por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

    Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo dice:

    “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por la Licda. W.Y.M., defensora pública, en nombre y representación del señor S.B., en fecha treinta (30) del mes de julio del año dos mil quince (2015), en contra de la sentencia núm. 258-2015, de fecha nueve (9) del mes de junio del año dos mil quince (2015), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: ‘ Primero: En cuanto a los incidentes planteados por la barra de la defensa contentivos de la exclusión de los medios de pruebas del numeral 14 en delante de la acusación con respecto a que no se establece la pretensión probatoria de las pruebas materiales; el tribunal lo rechaza por improcedente, carente de base legal, en virtud de que fueron ofertados y acreditados por el juez de la instrucción en tiempo hábil y son lícitos conforme a la norma y de manera global la acusación si establece que se pretende probar con cada uno de los Fecha: 26 de septiembre de 2018

    mismos; Segundo: Se varía la calificación jurídica de los artículos 258, 265, 266, 331, 379, 382, 384, 385, 309, 309-1 del Código Penal Dominicano, así como los artículos 12, 15, 396 de la Ley 136-03 y artículo 40 de la Ley 36, por la de los artículos 331 del Código Penal Dominicano, 12, 15 y 396 de la Ley 136-03, así como el artículo 50 de la Ley 36-65, para una correcta calificación jurídica de los hechos; Tercero: Se declara culpable al ciudadano S.B. (a) S. dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 002-0144942-8; domiciliado en la calle Principal número 8, Brisas del Este, Sabana Perdida, del crimen de violación sexual a las adultas y a la menor de edad de iniciales E.S.R. con el uso de arma blanca, en perjuicio de F.V.R., A.L.S.A., M.Z.F.G., D.W.R. y la menor de edad E.S.R. representada por la señora N.R.P., en violación a las disposiciones de los artículos 331 del Código Penal Dominicano, 12, 15 y 396 de la Ley 136-03, así como el artículo 50 de la Ley 36-65. En consecuencia, se le condena a cumplir la pena de veinte (20) años de reclusión mayor en la Penitenciaría Nacional de La Victoria. Declara el pago de las costas penales del oficio; Cuarto: Se condena al justiciable S.B. (a) S. al pago de diez salarios mínimos a favor del Estado Dominicano; Quinto: Se admite la querella con constitución en actor civil interpuesta por los señores F.V.R., A.L.S.A., M.Z.F.G., D.W.R. y la menor de edad E.S.R., representada por la Fecha: 26 de septiembre de 2018

    señora N.R.P., contra el imputado S.B. (a) S., por haber sido interpuesta de conformidad con la ley; en consecuencia, se condena al mismo a pagarles una indemnización de un millón de pesos (RD$1,000,000.00), a favor de las querellantesactores civiles, como justa reparación por los daños físicos, morales y materiales ocasionados por el imputado con su hecho personal que constituyó una falta penal y civil, del cual este tribunal lo ha encontrado responsable, pasible de acordar una reparación civil a favor y provecho; Sexto: Declara libre de costas civiles; Séptimo: Se fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día dieciséis (16) del mes de junio del dos mil quince (2015), a las nueve (9:00 a. m.) horas de la mañana; vale notificación para las partes presentes y representadas’; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida por las motivaciones contenidas en el cuerpo de la presente decisión; TERCERO: Declara el presente proceso exento del pago de las costas al haber sido promovido por la defensa pública; CUARTO: Ordena a la secretaria de esta sala la entrega de una copia íntegra de la presente sentencia a cada una de las partes que conforman el presente proceso”;

    Considerando, que el recurrente en el escrito presentado en apoyo

    a su recurso de casación, propone los siguientes medios de casación:

    “Primer Medio: Cuando la sentencia de la Corte de Apelación sea contradictoria con un fallo de la Suprema Corte de Justicia, este primer vicio tiene su fundamento Fecha: 26 de septiembre de 2018

    en virtud de la sentencia No. 1 de febrero del año 2007, la Suprema Corte de Justicia indicó lo siguiente: “Las cortes de apelación en sus motivaciones no pueden limitarse a establecer que las pruebas fueron debidamente valoradas por los jueces de primer grado, y en consecuencia, procedan a confirmar las sentencias recurridas en cuanto a la declaratoria de culpabilidad de los imputados, sin proporcionar, ni dar razones de su convencimiento, en razón de que esta manera hace imposible que el tribunal de alzada tenga a su disposición los elementos necesarios para efectuar el control de que está facultado, pues las sentencias de primera instancia y aunque el razonamiento del juez del segundo grado desemboque en la misma conclusión que el de primera instancia, se hace imprescindible que cada uno recorra su propio camino lógico de razonamiento”; de lo anterior se desprende que la Corte a-qua no recorrió su propio camino lógico de razonamiento, realizando con este una contradicción manifiesta con la sentencia citada anteriormente de la Suprema Corte de Justicia, máxime cuando el tribunal de alzada ha procedido a realizar una interpretación aún más errada que la realizada por el tribunal de primer grado, cuando dice pudo corroborarse con los demás elementos de prueba certificantes y acta de allanamiento, la credibilidad otorgada por el tribunal a los testimonios vertidos por las víctimas; Segundo Medio: Sentencia manifiestamente infundada, por errónea aplicación de una norma jurídica, artículo 172 Código Procesal Penal, falta de motivación, artículo 24 del Código Procesal Penal, artículo 426, inciso 3 del Código Procesal Penal; que fueron rechazados por el tribunal de alzada, los Fecha: 26 de septiembre de 2018

    medios invocados por el recurrente ante una franca violación y cometiendo una errónea interpretación, aún mayor que la cometida por el tribunal de primer grado; verificándose asimismo, una evidente falta de motivación en la sentencia, toda vez que la corte no da las razones suficientes del rechazo a todos y cada uno de los motivos alegados por el recurrente en su recurso, en este sentido cometiendo en su decisión una evidente falta de motivación, ya que no pudo el ciudadano S.B. conocer las razones del porqué no se acogió o rechazó lo alegado de manera total en su recurso”;

    Considerando, que la Corte a-qua fundamentó su decisión de la

    siguiente manera, en síntesis:

    “3. que con relación a los medios primero y segundo, concernientes a la alegada violación a las disposiciones de los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal y a errores en las valoraciones de las pruebas tanto periciales como testimoniales, luego del análisis exhaustivo de la sentencia recurrida quedó evidenciado que: a) Que los testimonios aportados por las víctimas testigos Nolca Rojas Peguero (madre de la menor violada), A.L.S.A., M.S.F.G. y D.W.R., fueron valorados con base a su coherencia, lógica y precisión, de forma individual e íntegra con los demás medios de prueba de tipo pericial, todas dieron al traste, sin lugar a dudas, al modus operandi utilizado por el hoy recurrente para, haciéndose pasar por taxista, abordar a las víctimas y luego, amenazarlas con cuchillo, esposarlas y amordazarlas, para Fecha: 26 de septiembre de 2018

    lograr su objetivo final, el de llevarlas a un lugar apartado y proceder a violarlas sexualmente; b) Que la coherencia y precisión y corroboración de las declaraciones de las víctimas, unido al resultado del allanamiento realizado en casa del imputado S.B., en el que se encontraron esposas, entre otros objetos incriminatorios y coincidentes con las declaraciones de las víctimas; que el hecho de que algunos certificados indicasen “desfloración antigua” no resta credibilidad, más bien, coteja con la experiencia cotidiana de una mujer que ha tenido actividad sexual, pero esto no es óbice para que la violación, tal como quedó establecido y explicado por el tribunal de primera instancia; 4. Que con relación a los motivos cuarto y quinto, concernientes a la motivación de las decisiones, en cuanto a la reconstrucción de los hechos y correcta explicación de los resultados arrojados tras la valoración de los testimonios, del análisis de la decisión impugnada, y contrario a lo alegado por el recurrente, el tribunal de sentencia aquilata la credibilidad de los testimonios en cuanto a la precisión, logicidad y coherencia, sumado a los elementos de prueba certificantes y acta de allanamiento que corroboran aspectos esenciales de tales declaraciones, y así quedó plasmado y justificado de forma clara y suficiente en la sentencia de marras (ver páginas 25 y siguientes de la sentencia recurrida), por lo que este motivo carece de fundamento y debe ser desestimado; 5. Que en cuanto a la justificación aportada en la sentencia recurrida en cuanto a la falta de credibilidad de los testigos a descargo, se establece de forma precisa y puntual (ver página 29) que las declaraciones aportadas por la esposa, la prima y la Fecha: 26 de septiembre de 2018

    amiga del imputado, que trataron de ubicarlo a una hora específica en su casa, puesto que cuando se le preguntó sobre el tema de conversación la amiga de este (N. dijo que sobre un poloshirt y un perro; no logrando aportar las testigos explicaciones lógicas y racionales acerca de la localización del imputado en los momentos distintos de ocurrencia de los hechos en cuestión, careciendo de fundamento estos motivos y procediendo su rechazo; 6. Que con relación al motivo tercer, motivo relativo al alegado error en la aplicación de las disposiciones del artículo 339 del Código Procesal Penal, del análisis de la sentencia de marras queda evidenciado que para la imposición de la pena de 20 años al hoy recurrente, el tribunal tomo en consideración la gravedad del hecho cometido, violación sexual a cuatro víctimas, entre estas una menor de edad, el no arrepentimiento del imputado, el daño ocasionado a la multiplicidad de victimas; que en virtud de lo antes expuesto, el tribunal de sentencia satisfizo los parámetros de la proporcionalidad, justeza en la aplicación de la pena seleccionada en el presente caso, por lo que este motivo carece de fundamentos y debe ser rechazado”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por el recurrente:

    Considerando, que denuncia el recurrente en su primer medio,

    contradicción con un fallo de la Suprema Corte de Justicia,

    específicamente lo dispuesto por las salas reunidas mediante la Fecha: 26 de septiembre de 2018

    sentencia núm. 1 del 2 de febrero de 2007, en torno a la obligación de

    los tribunales de alzada de recorrer su propio camino argumentativo

    al estatuir sobre los recursos de apelación diferidos; aduce el

    reclamante que el tribunal de alzada ha procedido a realizar una

    interpretación aún mas errada que la realizada por el tribunal de

    primer grado, con respecto a los testimonios vertidos por las víctimas,

    los cuales no se corresponden con los certificados médicos realizados a

    estas;

    Considerando, que por los razonamientos transcritos en otro

    lugar de esta decisión, se aprecia, contrario a lo denunciado, la Corte aqua recorrió su propio camino argumentativo al estatuir sobre los

    aspectos planteados en la impugnación incoada, de este modo, la

    alzada se refirió a la reprochada contradicción en torno a la valoración

    de los elementos probatorios, particularmente entre la prueba

    testimonial ofertada consistente en las declaraciones de las víctimas y

    lo consignado en las pruebas periciales, las que coligió, contrario a lo

    entonces denunciado, resultaban precisas, coherentes y se

    corroboraban mutuamente, las que resultaron cruciales para la

    determinación de la responsabilidad penal del procesado Samuel

    Berigüete en los ilícitos ponderados, enervando la presunción de Fecha: 26 de septiembre de 2018

    inocencia que le asiste; de este modo, la Corte a-qua ante la falta de

    evidencia de la alegada contradicción desatendió la pretensión,

    proporcionando motivos adecuados y suficientes, cumpliendo así con

    la obligación de decidir y motivar, aunque su criterio coincida con la

    conclusión a la que arribó el tribunal de instancia; por lo que procede

    desestimar el medio casación examinado por carecer de fundamento;

    Considerando, que el recurrente, en su segundo medio de

    casación, refiere que la sentencia emitida por la Corte a-qua es

    manifiestamente infundada, por errónea aplicación de una norma

    jurídica, falta de motivación, al rechazar los motivos del recurso de

    apelación, dándole credibilidad a la sentencia de primer grado y

    entero crédito a las declaraciones de los testigos; que del examen y

    análisis de la sentencia recurrida, se comprueba que la Corte a-qua

    para desestimar el recurso de apelación expuso motivos suficientes y

    pertinentes en los cuales se evidencia que examinó de manera

    coherente los medios del recurso, respondiendo a cada uno con

    argumentos lógicos, especialmente en lo concerniente a la valoración

    realizada a las pruebas testimoniales, destacando de lo constatado del

    contenido de la sentencia condenatoria, lo siguiente: 1ro. La Fecha: 26 de septiembre de 2018

    inexistencia de contradicción en las declaraciones de las víctimas las

    cuales le merecieron credibilidad a los juzgadores del tribunal de

    instancia, por mostrar dominio e invariabilidad en sus relatos al narrar

    las circunstancias en que acontecieron los lamentables sucesos; 2do.

    Que al tratarse de las propias personas que vivieron el hecho,

    constituyen un elemento de fuerza probatoria, especialmente en los

    delitos de naturaleza sexual, los cuales tienden a perpetrarse en el

    marco de la clandestinidad como en el de la especie, declaraciones que

    fueron sustentadas por las demás pruebas, comprobándose de esta

    manera que se trata de elementos probatorios válidos; dentro de esta

    perspectiva, procede la desestimación del medio esbozado por carecer

    de pertinencia;

    Considerando, que en conclusión, al no verificarse los vicios

    invocados en los medios planteados y su correspondiente

    desestimación, procede el rechazo del recurso de casación que se trata

    y la confirmación en todas sus partes la decisión recurrida, de

    conformidad con las disposiciones del numeral 1 del artículo 427 del

    Código Procesal Penal; Fecha: 26 de septiembre de 2018

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal

    dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la

    archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas

    procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal

    halle razón suficiente para eximirlas total o parcialmente”; por lo que

    procede eximir al recurrente del pago de las costas del procedimiento,

    no obstante ha sucumbido en sus pretensiones, en razón de que fue

    representado por una defensora pública, cuyo colectivo está eximido

    del pago de las costas en los procesos en que intervienen.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por S.B., contra la sentencia núm. 544-2016-SSEN-00113, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 5 de abril de 2016, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Confirma la decisión recurrida por los motivos expuestos; Fecha: 26 de septiembre de 2018

    Tercero: Declara el proceso exento de costas por estar el imputado recurrente asistido de un abogado de la Defensa Pública;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo.

    (Firmados).-Alejandro Adolfo Moscoso Segarra.-Esther Elisa

    Agelán Casasnovas.- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que

    figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y

    año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí,

    Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito

    Nacional, hoy 19 de noviembre del año 2018, para los fines

    correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de

    impuesto internos.

    C.A.R.V.S. General.

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