Sentencia nº 535 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Agosto de 2018.

Número de sentencia535
Número de resolución535
Fecha15 Agosto 2018
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 535

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 15 de agosto del 2018, que dice así:

TERCERA SALA.

Casa Audiencia pública del 15 de agosto de 2018.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora W.Y.G.B., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 045-00019419-8, domiciliada y residente en la calle D., núm. 5-A, municipio de M., provincia V., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, el 21 de agosto de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. T.P., por sí y por los Licdos. I.S., P.R. y H.B.T.R., abogados de la recurrente, la señora W.Y.G.B.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi el 3 de noviembre de 2014, suscrito por los Licdos. H.B.T.R. y E.A.T.R., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 034-0039343-9 y 034-0047663-0, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 8 de diciembre de 2014, suscrito por el Dr. V. de J.B.A. y el Licdo. A.T.S., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0900995-1 y 001-0789447-2, respectivamente, abogados de la sociedad comercial recurrida Adovi Cosmetica Capilar, SRL., (Kuz Products); Que en fecha 7 de marzo de 2018, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: E.H.M., en funciones de P.; R.C.P.Á. y M.A.F.L., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Visto el auto dictado el 13 de agosto de 2018 por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda en cobro de prestaciones laborales por dimisión justificada, derechos adquiridos, pago de horas extras y días feriados y en daños y perjuicio por la no inscripción en el Sistema de Seguridad Social interpuesta por la señora W.Y.G.B. contra la sociedad comercial Adovi Cosmética Capilar, S.A., el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R. dictó el 22 de septiembre de 2011 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Se rechazan, la excepción de incompetencia y los medios de inadmisión planteado por la sociedad comercial Adovi Cosmética Capilar, S.A., (Kus Product) por las razones señaladas en otra parte de la presente sentencia; Segundo: En cuanto a la forma, se declara regular y válida la presente demanda en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos, pago de horas extras, días feriados y daños y perjuicios por dimisión justificada incoada por la señora W.Y.G.B., en contra de Adovi Cosmética Capilar, S.A., (Kus Products); Tercero: Se declara justificada la dimisión ejercida por la señora W.Y.G.B. y resuelto el contrato de trabajo que la unió con la sociedad comercial Adovi Cosmética Capilar, S.A., (Kus Products); Cuarto: Se condena a la sociedad comercial Adovi Cosmética Capilar, S.A., (Kus Products), a pagar a la señora W.Y.G.B. los siguiente valores: 1. La suma de Catorce Mil Seiscientos Ochenta y Siete Pesos (RD$14,687.00) por concepto de preaviso; 2. la suma de Veintiocho Mil Ochocientos Cuarenta y Nueve Pesos con Setenta Centavos, (RD$28,849.70) por concepto de auxilio de cesantía; 3. la suma de Siete Mil Trescientos Cuarenta y Tres Pesos con Cincuenta y Seis, (RD$7,343.56), por concepto de vacaciones; 4. La suma de Cinco Mil Setecientos Veintinueve Pesos, (RD$5,729.00) por concepto de proporción del salario de Navidad; 5. Ochenta y Cinco Mil Doce Pesos con Cincuenta y Nueve Centavos, (RD$85,012.59), por concepto de bonificación o participación en los beneficios de la empresa; 6. la suma de Veintitrés Mil Seis Cientos Cuatro Pesos, (RD$23,604.00) por concepto de participación en los beneficios de la empresa; 7. Una suma igual a los salarios que habría recibido desde el día de la demanda hasta la fecha de la sentencia definitiva sin exceder de los seis (6) meses; Quinto: Se rechazan los demás aspectos de la presente demanda; Sexto: Se compensan las costas del procedimiento”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia, objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: En cuanto la forma, declara regulares y válidos los recursos de apelación, principal depositado por secretaría de esta Corte de Apelación en fecha 17 de enero del año 2012, por la señora W.Y.G.B., dominicana, mayor de edad, soltera, empleada privada, portadora de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 045-00019419-8, domiciliada y residente en la ciudad y municipio de Esperanza, provincia V., por órgano de su infrascrito abogado constituido y apoderado especial L.. H.B.T.R., dominicano, mayor de edad, soltero, abogado de los tribunales de la República, portador del Carnet Oficial de Abogado núm. 26204-360-03, Cédula de Identidad y Electoral núm. 034-0039343-9, con estudio profesional en la oficina marcada con el núm. 05-A, de la calle D., de la ciudad y municipio de M., provincia V., República Dominicana, e incidental, también depositado por secretaría de esta Corte de Apelación en fecha 12 de junio del año 2012, por la razón social Adovi Cosmética Capilar, SRL., sociedad comercial legalmente constituida de conformidad con las leyes de la República, con domicilio social ubicado en la calle 16, número 11, V.M., S. de los Caballeros, debidamente representada por su Gerente, el señor J.A. De la Cruz, dominicano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-156921-8, quien tiene en calidad de abogados legalmente constituidos a los Licdos. A.T.S., A.A.S. y M.E.M., dominicanos, mayores de edad, casados y soltero, titulares de las Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0789447-9, 071-0025756-2 y 001-00584444-0, respectivamente, abogados de los Tribunales de la República, con estudio profesional abierto en la forma de abogados A. &B., ubicada en la calle R.. Los Robles núm. 4, esq. C.N.P., 3er. Nivel, Suite núm. 9, La Esperilla, Santo Domingo, Distrito Nacional, ad-hoc en la calle R.P. núm. 14, de esta ciudad de Montecristi, ambos en contra de la sentencia laboral núm. 397-11-00033, de fecha veintidós (22) del mes de septiembre del año 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R., por haberlos hecho en tiempo hábil y conforme a la ley; Segundo: En cuanto al fondo, acoge el recurso de apelación incidental incoado por la razón social Adovi Cosmética Capilar, S.A., (Kus Products), en contra de dicha sentencia, sin necesidad de estatuir sobre el recurso de apelación principal interpuesto por la señora W.Y.G.B., por las razones explicadas en el cuerpo de esta decisión, y la Corte de Apelación obrando por autoridad propia y contrario imperio, revoca en todas sus partes la sentencia recurrida, y en consecuencia, rechaza la demanda en reclamo de prestaciones laborales, derechos adquiridos, pago de horas extras y días feriados y en daños y perjuicios, incoada por la señora W.Y.G.B., en contra de la razón social Adovi Cosmética Capilar, S.A., (Kus Products), por improcedente, mal fundada en derecho y carente de prueba legal; Tercero: Compensa las costas del procedimiento”;

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Violación de la ley por falsa e incorrecta aplicación de los artículos 625 y 626, ordinal 3ro. del Código de Trabajo, desnaturalización de los hechos y documentos de la causa y falta de base legal; Segundo Medio: Falta de ponderación de documentos y de base legal, desnaturalización de los hechos y documentos de la causa, incorrecta aplicación de la ley, violación a los principios V y IX del Código de Trabajo, violación a los artículos 309, 310, 311, 312 y 313 del Código de Trabajo; Tercer Medio: Violación al artículo 1 del Código de Trabajo, incorrecta aplicación de la ley, contradicción en los motivos, falta de base legal, violación a los principios V Y IX del Código de Trabajo;

Considerando, que la recurrente alega en su memorial de casación, en el desarrollo de su primer medio propuesto, lo siguiente: “que la Corte a-qua incurrió en el vicio denunciado en este medio, toda vez que rechazó la solicitud de inadmisibilidad o exclusión del escrito de defensa que le fuera impetrada, de forma expresa, a la hoy recurrente, bajo la falsa premisa de que supuestamente el Acto de Alguacil núm. 70-2012, de fecha 14 de febrero del año 2012, solamente contenía la notificación del recurso de apelación principal y no así la notificación de la sentencia impugnada, constituyendo el aserto de la corte en una evidente desnaturalización y una falta de ponderación del contenido íntegro del referido acto, puesto que de la simple lectura se evidencia, bajo la fe pública que hasta inscripción en falsedad gozan los ministeriales, en cabeza del citado acto, se le notificó a la empresa recurrida todos y cada uno de los documentos anexos del indicado recurso de apelación, de los cuales se resalta, en el anexo número uno, la copia de la sentencia emitida por el Juzgado de Trabajo, documento que la Corte a-qua adujo incorrectamente, no se le había notificado a la parte recurrida y que en la sentencia impugnada hace constar que el recurrente principal en apelación anexó como primer documento del recurso, la copia certificada de la referida sentencia de primer grado, por lo que la llamada a inadmitir y/o excluir por extemporáneos el escrito de defensa y el recurso de apelación incidental depositados por separados por la trabajadora cuando estaban ventajosamente vencidos todos los plazos para recurrir incidentalmente y depositar escrito de defensa, es decir, tres (3) meses y treinta (30) días después que el exponente le notificara el escrito de apelación principal, la sentencia impugnada y demás documentos anexo al referido recurso, en ese sentido, la Corte a-qua no tomó en cuenta que en esta materia el recurso de apelación incidental debe interponerse en el mismo escrito de defensa, lo cual no hizo, en violación al artículo 626, ordinal 3ro. del Código de Trabajo, razón que justificaba la inadmisibilidad, irrecibilidad y/o exclusión de ambos escritos y subsiguiente exclusiones de los documentos que le acompañaban”;

Considerando, que la sentencia impugnada, objeto del presente recurso, expresa: “que a juicio de esta Corte de Apelación, si bien es cierto que de conformidad con las disposiciones del artículo 626 del Código de Trabajo, el recurrente incidental debe interponer su recurso de apelación dentro del plazo de los diez días contados a partir de la notificación del recurso de apelación principal que se le haya notificado, no es menos cierto que el imperio de dicha normativa solo aplica cuando al recurrente incidental se le haya notificado la sentencia recurrida, en virtud de que todo el que ejerce una vía recursoria, ya principal o incidental, necesariamente debe conocer los fundamentos de la decisión o de los puntos de la misma que le son adversos, condición esencial y que lo órganos judiciales debemos observar para garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva, facilitando que las partes concurran al proceso en condiciones de igualdad y con estricto respeto a su derecho de defensa, tal y como se desprende de las disposiciones del artículo 69, numeral 4to. de la Constitución de la República; de ahí que partiendo de esas consideraciones hemos arribado a la conclusión de que el medio de inadmisión del recurso de apelación incidental propuesto por la recurrente principal, la señora W.Y.G.B., carece de fundamento, toda vez que en el expediente no existe constancia escrita mediante la cual se demuestre que a la recurrente incidental, razón social Adovi Cosmética Capilar, S.A., (Kus Products), se le haya notificado la sentencia hoy recurrida, pues el Acto número 70-2012, de fecha 14 de febrero del año 2012, de la autoría del ministerial N.L.P., Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santiago, invocado por la demandante incidental, pura y simplemente contiene la notificación de su recurso de apelación, de ahí que, por las razones explicadas no puede poner a correr el plazo de diez días estipulado en el señalado artículo 626 del Código de Trabajo, de donde resulta y viene a ser que al momento de la interposición de dicho recurso de apelación incidental, el plazo señalado por la ley aun estaba abierto, y en consecuencia, esta podía válidamente, como en efecto lo hizo, recurrir incidentalmente y proponer sus medios de defensa, por lo que dicho medio de inadmisión debe ser rechazado sin necesidad de resaltarlo en la parte dispositiva de la presente sentencia”;

Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: “que la razón social Adovi Cosmética Capilar, S.A., (Kus Products), también concluyó incidentalmente en esta alzada peticionando que se declare inadmisible por prescripción, la demanda incoada por la señora W.Y.G.B., por violación a las disposiciones del artículo 703 del Código de Trabajo, por haber transcurrido un plazo de tres (3) meses y veintinueve (29) días, desde la disolución de la relación comercial y la interposición de la demanda”;

Considerando, que la jurisprudencia pacífica de la Suprema Corte de Justicia, es que el plazo para interponer el recurso de apelación incidental, es de diez (10) días a partir de la notificación del recurso de apelación principal;

Considerando, que existe una violación a una garantía procesal establecida en la Constitución Dominicana, a algún impedimento que le impidiera ejercer su derecho a la defensa, y por vía de consecuencia, el tribunal de fondo, debía establecerlo de forma clara y precisa;

Considerando, que en el escrito de apelación figura depositada una copia certificada de la sentencia y así lo hace constar el acto que la notifica, situación que no está del todo analizada, por lo cual procede casar por falta de base legal;

Considerando, que en el desarrollo del segundo y tercer medios de casación propuestos, los cuales se reúnen para su estudio por su vinculación, la recurrente sostiene en síntesis: “que la Corte a-qua no ponderó en parte alguna en la sentencia impugnada, el contenido probatorio de los documentos anexos al recurso de apelación, sino que por el contrario, adujo que la testigo que aportó la ex trabajadora, supuestamente, no probó el contrato de trabajo, toda vez que al entender de la Corte las declaraciones de la referida testigo no revertieron los hechos establecidos a los fines de probar la existencia de un contrato de trabajo, no obstante haber manifestado ante el tribunal, que los productos que vendía la trabajadora, eran los pertenecientes a la demandada original, que las facturas que le entregaba la trabajadora a la testigo cuando esta última le compraba los productos, estaban debidamente identificados con el membrete de la empresa demandada y que la trabajadora no tenía día fijo para ofertar y venderle a la testigo los productos pertenecientes a la empresa demandada, todo lo cual evidencia que la Corte a-qua en primer lugar desnaturalizó dicho testimonio y lejos de ser un testimonio débil como consideró, es un testimonio que demostró el contrato de trabajo por tiempo indefinido que existió entre las partes, por considerar que las facturas que le entregaba la trabajadora eran las pertenecientes a la empresa, lo que descarta la aplicación del artículo 94 del Código de Comercio que define al comisionista como el sujeto que actúa en nombre propio por encargo de otra persona a cambio de otra persona o el que actúa bajo un nombre comercial distinto al del comitente para percibir comisiones y que las labores de la ex trabajadora no tenían días específicos de la semana, lo que demuestra que la trabajadora laboraba hasta en días feriados, razones y testimonio que resultaban más que suficientes para retener la existencia del contrato de trabajo por tiempo indefinido, de lo que se evidencia que si la Corte a-qua no hubiese incurrido en desnaturalización del testimonio de la señora M. delC.R.D. y de falta de ponderación de los demás documentos anexos al recurso de apelación principal, ponderando el contenido del acta de audiencia de primer grado, especialmente, el testimonio vertido por la señora R.M. De los Santos Peralta, inexorablemente habría fallado reconociendo el derecho de la trabajadora de percibir sus prestaciones laborales, derechos adquiridos y demás compensaciones que la ley laboral consagrada a su favor; que la Corte a-qua al rechazar las reclamaciones laborales de la trabajadora, parte de una concepción de Derecho Romano del arrendamiento de las cosas, asimilando incorrectamente el contrato de trabajo por tiempo indefinido al arrendamiento de la fuerza de trabajo, contrario al derecho laboral, toda vez que alega que las labores de venta y cobro de los productos de belleza ejecutada por la recurrente, bajo la dependencia y subordinación de la empresa en el transcurso de varios años, supuestamente se inscribe dentro de una relación comercial y no laboral, ya que según la Corte a-qua, en el expediente existen 8 facturas del año 2009, en las que supuestamente la recurrente actuaba y obraba en su propio nombre y que por ello era una comisionista, desnaturalizando los hechos en una incorrecta aplicación de la ley”;

Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: “que la doctrina jurisprudencial de nuestro más alto tribunal, ha reiterado que la comisionista a que alude el artículo 5 del Código de Trabajo, para excluirlo del ámbito de su aplicación, es aquel que obra en su propio nombre o bajo un nombre social por cuenta de su comité, regulado por el artículo 94 del Código de Comercio, siendo la persona que se emplea en desempeñar comisiones, las cuales no son una forma de pago, sino encargos que una persona otorga a otra para que realice alguna actividad; criterio que hace suyo y comparte esta Corte de Apelación de ahí que partiendo de esas consideraciones esta alzada entiende que los medios de prueba aportados la razón social Adovi Cosmética Capilar, S.A., (Kus Products), resultan idóneos y convincentes para destruir la presunción legal establecida en el artículo 15 del Código de Trabajo, en cuanto señala que se presume, hasta prueba en contrario, la existencia del contrato de trabajo en toda relación de trabajo personal; toda vez que en el expediente reposa un contrato bajo firma privada, de fecha 9 de octubre del año 2006, bajo epígrafe: “Contrato de Comisionista, (Co-Distribuidores)”, suscrito entre los hoy contendientes, y que la demandante, hoy recurrida, en ningún momento ha negado su firma, donde consta, entre otras cosas, que queda entendido entre las partes que la comisionista no es empleada de la empresa no es responsable de pagar sueldo, incentivos, prestaciones laborales, regalía, bonificación, seguro médico, seguro social, accidentes de trabajo, vacaciones y condiciones de trabajo ni cualquier otro pago que les corresponde a los empleados de la empresa comitente y que esté regulado por el Código de Trabajo de la República Dominicana ni las leyes vigentes a tales fines; pero además, en el expediente también reposan ocho facturas identificadas con los números 614721, 614722, 614723, 614724, 614725, 614726, 614727 y 6147228 de diferentes fechas del año 2009, cuya firma tampoco ha sido negada por esta, piezas regularmente aportadas al proceso en esta alzada, y que dan cuenta de las operaciones comerciales que realizaba la hoy recurrida, donde se observa que dicha señora actuaba por sí y por la razón social comitentes, porque concomitantemente usaba su propio nombre con el número de contribuyente 045-0019419-8, y el de la razón social mandante, donde ella misma hace constar que su servicio era por comisión, lo que pone de manifiesto, sin lugar a dudas, que el contrato que esta ejecutaba en los hechos no correspondía con la relación contractual pactada en el contrato bajo firma privada descrito más arriba; finalmente, es preciso decir que la información testimonial que rindiera la señora M. delC.R.D., dominicana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identificación Personal y Electoral núm. 041-0015159-8, residente en el municipio de V.V., quien depuso como testigo a cargo de la demandante, hoy recurrida, no revierte los hechos establecidos a través de los medios probatorios comentados, en virtud de que en sus aspectos más relevantes sus declaraciones consisten en que, ella es estilista y le compraba productos a la señora W.C.C., S.A., (Kus Products), lo cual sabía porque ella tenía sus facturas y que no tenía día fijo para visitarla, versiones que obviamente carecen de utilidad a los fines de establecer y concretar la naturaleza jurídica de la relación contractual que vinculaba a las partes en litis. Razón por la cual esta Corte de Apelación fallará en la forma que se indicará más adelante, sin necesidad de abordar el recurso de apelación principal incoado por la señora W.Y.G.B.”;

Considerando, que en las relaciones de trabajo se aplica el principio de la primacía de la realidad donde priman los hechos y la búsqueda de la verdad material por encima de los documentos;

Considerando, que la forma de pago no determina la naturaleza del contrato de trabajo;

Considerando, que “el contrato de trabajo es aquel por el cual una persona se obliga, mediante una retribución a prestar un servicio personal a otra, bajo la dependencia y dirección inmediata o delegada de ésta”, (art. 1 del Código de Trabajo);

Considerando, que el contrato de trabajo tiene tres elementos básicos, prestación de un servicio personal, subordinación y salario;

Considerando, que la subordinación es el elemento determinante del contrato de trabajo. Es aquella que coloca al trabajador bajo la autoridad del empleador “dictando normas, instrucciones y órdenes para todo lo concerniente a la ejecución de su trabajo”. Es la subordinación jurídica que distingue el trabajador sometido al contrato de trabajo, del trabajador independiente, que presta un servicio con autonomía”;

Considerando, que entre los signos más resaltantes de la subordinación jurídica figuran: el lugar de trabajo, el horario de trabajo, suministro de materias primas o de productos, dirección y control efectivo;

Considerando, que la sentencia indica que la empresa recurrida realizaba “encargos” que una persona otorga a otra para que realice alguna actividad y en otra parte de la sentencia indica que no es un hecho controvertido que la señora W.Y.G. prestaba servicio personal a la razón social Adovi Cosmética Capilar, S.A., sin embargo, la sentencia no da motivos adecuados, suficientes y razonables sobre la subordinación jurídica que caracteriza el contrato de trabajo, incurriendo en falta de motivos y falta de base legal, por lo cual procede casar la misma;

Considerando, que el artículo 20 de la Ley de Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08 establece: “la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso…”, lo que aplica en la especie;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de base legal, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos; Primero: Casa la sentencia dictada por la Corte de Apelación de Departamento Judicial de Montecristy, en sus atribuciones laborales, el 21 de agosto de 2012, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, para su conocimiento y fallo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento. Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 15 de agosto de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmado) M.R.H.C..- R.C.P.Á..- M.A.F.L..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 20 de noviembre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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