Sentencia nº 475 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Junio de 2018.

Fecha27 Junio 2018
Número de resolución475
Número de sentencia475
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 475

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de junio del 2018, que dice así:

TERCERA SALA Rechaza

Audiencia pública del 27 de junio de 2018.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la razón social Guardines Lince, S.A., entidad legalmente constituida de acuerdo a las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y siento social en la calle P.C., El Batey, municipio de Sosúa, provincia Puerto Plata, representada por la Licda. M.G., dominicana, mayor de edad, domiciliada y residente en esta ciudad de Santo Domingo, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 30 de junio de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en fecha 20 de julio de 2015, suscrito por el Licdo. Domingo A.P.G., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0459975-8, abogado de la razón social recurrente, Guardianes Lince, S.A., mediante el cual propone los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 18 de agosto de 2015, suscrito por el Dr. V.R.G., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0109083-5, abogado de los recurridos, los señores S.T.E.P. y Santo Fabián;

Que en fecha 7 de marzo 2018, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones laborales, integrada por los Jueces: E.H.M., en funciones de P.; R.C.P.Á. y M.A.F.L., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 25 de junio de 2018, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con el magistrado F.A.O.P., Juez de esta Sala, para integrar la misma, en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral, interpuesta por los señores S.T.E.P. y Santo Fabián contra Guardines Lince, S.A. y el señor I.A., la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó en fecha 24 de octubre de 2014, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la demanda laboral en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnización por daños y perjuicios, incoada por los señores S.T.E.P. y Santo Fabián en contra de Guardines Lince, S.A. y el señor I.A.H.O., por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: Rechaza el medio de inadmisión por falta de calidad de los demandantes, planteado por los demandados, por improcedente; Tercero: Rechaza la demanda laboral en cobros de prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnización por daños y perjuicios incoada en contra del señor I.A.H.O., por los motivos antes expuestos; Cuarto: Declara resuelto el contrato de trabajo suscrito entre los demandantes y el demando Guardianes Lince, S.A., por causa de dimisión justificada y con responsabilidad para este último; en consecuencia, acoge en cuanto al fondo la demanda con cobro de prestaciones laborales, por ser justo y reposar en base y prueba legal; Quinto: Acoge la demanda laboral en cobro de derechos adquiridos en lo concerniente a proporción de vacaciones y salario de Navidad, así como la participación en los beneficios de la empresa, por ser justa y reposar en base legal; Sexto: Condena al demandante Guardianes Lince, S.A., pagar a favor de los demandantes, por concepto de los derechos señalados anteriormente, los siguientes montos: 1) Santo Tomás Escalante Peña: a) La suma de Quince Mil Doscientos Setenta y Cuatro Pesos con 84/100 Centavos (RD$15,274.84), por concepto de veintiocho (28) días de preaviso; b) La suma de Setenta y Nueve Mil Ochocientos Veintisiete Pesos con 84/100 Centavos (RD$69,827.84), por concepto de ciento veintiocho (128) días de cesantía; c) La suma de Cuatro Mil Noventa y Un Pesos con 47/100 Centavos (RD$4,091.47), por concepto de proporción de vacaciones; d) La suma de Cuatro Mil Ochenta Pesos con 55/100 Centavos (RD$4,080.55), por concepto de proporción de salario de Navidad; 3) La Suma de Treinta y Dos Mil Setecientos Treinta y Un Pesos con 80/100 Centavos (RD$32,731.80), por concepto de sesenta (60) días de participación en los beneficios de la empresa; f) La suma de Cincuenta y Dos Mil Pesos con 00/100 Centavos (RD$52,000.00), por concepto de las disposiciones del artículo 101 del Código de Trabajo. Para un total de General de Ciento Setenta y Ocho Mil Seis Pesos con 50/100 Centavos (RD$178,006.50); y 2) Santo Fabián: a) La suma de Cinco Mil Ochocientos Setenta y Cuatros Pesos con 82/100 Centavos (RD$5,874.82), por concepto de catorce (14) días de preaviso; b) La suma de Cinco Mil Cuatrocientos Cincuenta y Cinco Pesos con 19/100 Centavos (RD$5,455.19), por concepto de trece (13) días de cesantía; c) la suma de Cuatro Mil Ciento Noventa y Seis Pesos con 30/100 Centavos (RD$4,196.30), por concepto de diez (10) días de vacaciones; d) La suma de Tres Mil Ciento Treinta y Ocho Pesos con 88/100 Centavos (RD$3,138.88), por concepto de proporción de salario de Navidad; e) La suma de Siete Mil Ochocientos Sesenta y Ocho Pesos con 06/100 Centavos (RD$7,868.06), por concepto de proporción de participación de los beneficios de la empresa; f) La suma de Cuarenta Mil Pesos con 00/100 Centavos (RD$40,000.00), por concepto de las disposiciones del artículo 101 de Código de Trabajo. Para un total general de Setenta y Dos Mil Ochocientos Veintisiete Pesos con 70/100 Centavos (RD$72,827.70; Séptimo: Condena al demandado Guardianes Lince, S.A., a pagar a favor de los demandantes la suma de Veinte Mil Pesos con 00/100 Centavos (RD$20,000.00), a favor del señor S.T.E.P. y Cinco Mil Pesos con 00/100 Centavos (RD$5,000.00) a favor del señor S.F., ambos por concepto de la no inscripción en el Sistema Dominicano de Seguridad Social; Octavo: Ordena al demandado Guardianes Lince, S.A., tomar en consideración, la variación en el valor de la moneda desde la fecha en que se introdujo la demanda hasta que se pronuncie la presente sentencia en virtud del art. 537 del Código de Trabajo; Noveno: Condena al demandado Guardianes Lince, S.A. al pago de las constas del procedimiento a favor y provecho del Dr. V.R.G., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia, objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: “Primero: Declara regular y válido, en la forma, el recurso de apelación incoado por la razón social Guardianes Lince, S.A., en contra de la sentencia de fecha 24 de octubre d 2014, dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido hecho conforme al derecho; Segundo: Rechaza en parte, en cuanto al fondo, dicho recurso de apelación, y en consecuencia, confirma la sentencia impugnada, con excepción de las condenaciones en pago de participación de los beneficios de la empresa para ambos trabajadores y las vacaciones del señor E.P., que han sido rechazadas; Tercero: Condena a Guardianes Lince, S.A. al pago de las costas y se distraen en favor del Dr. V.R.G., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Falta de base legal, violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil por desnaturalización del contenido y alcance de los documentos sometidos a la consideración de los jueces, a los artículos 541, numeral 4º y 542 del Código de Trabajo, violación al art. 1315 del Código Civil; Segundo Medio: Violación a los artículos 40, numerales 13, 14 y 15, arts. 68 y 69 de la Constitución de la República; Tercer Medio: Violación a la ley y al derecho de defensa;

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso Considerando, que la parte recurrida solicita en su memorial de defensa que sea declarado inadmisible el presente recurso porque la exposición del mismo es general, los medios en los que se funda no hacen posible reconocer en qué parte de la sentencia recurrida se incurrió en las violaciones enunciadas;

Considerando, que si bien es cierto que el artículo 642 del Código de Trabajo contempla en su ordinal 4to., que el escrito del recurso de casación enunciará los medios en los cuales se funde el recurso, y las conclusiones, no menos cierto es que en la especie, aunque la parte recurrente es muy genérica al momento de abordar las violaciones en las que entiende incurrió la Corte, se pueden extraer elementos ponderables en los que fundamenta sus medios, razón por la cual se rechaza el pedimento de inadmisibilidad sin la necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva;

En cuanto al fondo del recuso Considerando, que la recurrente alega en el desarrollo de sus dos primeros medios propuestos, los cuales se reúnen para su estudio por su vinculación, lo siguiente: “que la Corte a-qua al momento de condenar a la hoy recurrente al pago de las prestaciones laborales por supuestamente no haber probado el pago de los salarios caídos al recurrido, cometió una desnaturalización grosera de los documentos que fueron sometidos al debate, al no ser ponderadas en su justa dimensión, donde se comprobó que la recurrente suspendió legalmente el contrato de trabajo, siendo una obligación de los jueces, en virtud de las disposiciones del artículo 1315 del Código Civil, ponderar las pruebas aportadas, lo que puso en evidencia que se hiciera una incorrecta aplicación de la ley, en franca violación a los artículos 40, numeral 13, 14 y 15 y 68 y 69 de la Constitución”;

Considerando, que la sentencia impugnada, objeto del presente recurso, no se refiere en ninguna de sus consideraciones al agravio que hace referencia a estos medios de casación reunidos de la suspensión legal del contrato de trabajo, por lo que verificamos la conclusiones del recurso de apelación, y tampoco en ellas encontramos ninguna petición al respecto, ya que ante los jueces del fondo la parte recurrente basó su recurso en la no justificación de la dimisión por parte del hoy recurrido, sin que se advierta que hubiese solicitado verificación alguna de la suspensión legal del contrato de trabajo, por lo que su alegato en casación, constituye un medio nuevo, que como tal es inadmisible;

C., que en el tercer medio de casación propuesto, el recurrente alega: “que la Corte a-qua, para garantizar la tutela judicial de las partes envueltas, estaba en la obligación, no solamente de garantizar el derecho de defensa de la hoy recurrente, sino que también estaba obligada a garantizar el debido proceso de ley y aplicar una justa y equilibrada justicia para las partes en litis y que no sean afectadas por una decisión que violente derechos fundamentales en contra de una de las partes; en la especie, la Corte a-qua no observó que la recurrente, entre otras cosas, había alegado que en su contra se violó el derecho de defensa que debe ser garantizado por dichos jueces, por lo que es evidente que la sentencia impugnada carece de fundamento y hace un desnaturalización de los hechos y el derecho”;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: “que las partes han depositado en el expediente los documentos siguientes: cartas de dimisión de fecha 24 de abril de 2014, dirigidas a la empresa recurrente y al Ministerio de Trabajo, carnet de identificación del señor S.T.E.P.; 2 formularios de records de empleados de la empresa recurrente; …; certificado de Registro Mercantil de la empresa recurrente; formulario de afiliación de AFP Siembra del señor Santo Fabián con fecha de aplicación 8 de enero 2005 y de la TSS, no indica empleador; …documentos que han sido vistos y ponderados por la corte”; continua: que en el expediente no existe prueba de la inscripción en el Sistema Dominicana de Seguridad por parte de la recurrente puesto que solo se depositaron afiliaciones al Instituto de Seguridad de las Fuerzas Armadas y consulta de afiliación a la Tesorería de la Seguridad, en la cual no expresa el nombre del empleador, lo cual, en modo alguno, cubre con la obligación del empleador respecto de la inscripción en el Sistema de la Seguridad Social… lo que constituye una falta grave a sus obligaciones laborales tipificada en el ordinal 14vo. del art. 97 y ordinal 10mo. del art. 47 del Código de Trabajo”; y concluye: “que por las razones anteriormente expuestas se declara justificada la dimisión presentada por los trabajadores recurridos…”;

Considerando, que la Tutela Judicial Efectiva y el debido Proceso, consagrados en el artículo 69 de la Constitución Dominicana, sugiere el derecho que tiene toda persona a ser oída, dentro de un plazo razonable y por una jurisdicción competente, independiente e imparcial, establecida con anterioridad a la ley; Considerando, que no existe evidencia de violación al derecho de defensa ni a la Tutela Judicial Efectiva, en razón de que el tribunal de apelación, dio la oportunidad a las dos partes por igual de argumentar y presentar sus estrategias y sus modos de pruebas, los cuales, una vez analizados, le permitieron a los jueces de fondo, formar su religión y decidir la litis en cuestión, sin que se advierta ningún tipo de desnaturalización;

Considerando, que los demás numerales del artículo que el recurrente en su tercer medio de casación argumenta fueron violentados por la Corte a qua, contienen aspectos no relacionados con la litis, a saber, el artículo 40 de la Constitución, en los numerales 13, 14 y 15 contemplan: “Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan infracción penal o administrativa; Nadie es penalmente responsable por el hecho de otro y A nadie se le puede obligar a hacer lo que la ley no manda ni impedírsele lo que la ley no prohíbe. La ley es igual para todos solo puede ordenar lo que es justo y útil para la comunidad y no puede prohibir más que lo que le perjudica”, preceptos que en nada se relacionan con el tema de la dimisión ejercida por los actuales recurridos y que dio génesis al acceso a la justicia, por lo que no se evidencia ningún tipo de vulneración a la Carta Magna, razón por la cual el medio desestimado carece de fundamento y debe ser rechazado;

Considerando, que de lo anterior y estudio de la sentencia impugnada, se advierte que la misma contiene motivos suficientes, adecuados, razonables y pertinentes y una relación completa de los hechos, no advirtiéndose que al formar su criterio, la Corte incurriera en desnaturalización alguna, ni falta de base legal, ni que se violentaran las garantías procesales constitucionales establecidas en el artículo 69 de la Constitución Dominicana, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados y rechazado el presente recurso de casación;

Por tales Motivos; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la razón social, Guardianes Lince, S.A., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 30 de junio de 2015, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho del Dr. V.R.G., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 27 de junio de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmado) M.R.H.C..- R.C.P.Á..- M.A.F.L..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 22 de noviembre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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