Sentencia nº 510 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Julio de 2018.

Fecha25 Julio 2018
Número de sentencia510
Número de resolución510
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 510

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 25 de julio del 2018, que dice así:

TERCERA SALA.

Casa Audiencia pública del 25 de julio de 2018.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.A.R.U. y A.N., dominicanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 031-0225469-9 y 037-0007168-5, respectivamente, domiciliados y residentes en la ciudad de Puerto Plata, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, en atribuciones laborales, el 20 de diciembre del 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. W.S.D., en representación del L.. R.C.B., abogados de los recurrentes;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. L.A.M., en representación del L.. Y.C.B., abogados de los recurridos, señores O.S.S., M.A.R., E.P.R., D.M.B., D.M., E. De Jesús Cabrera Peña, F.M., D.C., I.C.P.C., L.M.L., J.R., A.R., J.S.N., E.R.P.C., J.A.T.C., F.A.B., E. De La Cruz, E. De Jesús Quiroz Guerrero, W.B., J.I.M.D., E.A.R.S. y W.D.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 5 de febrero de 2014, suscrito por el Licdo. R.C.B.P., Cédula de Identidad y Electoral núm. 037-0021793-2, abogado de los recurrentes, señores J.A.R.U. y A.N., mediante el cual propone los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 26 de febrero de 2014, suscrito por el Licdo. Y.C.B., Cédula de Identidad y Electoral núm. 037-0001219-2, abogado de los recurridos;

Que en fecha 24 de enero de 2018, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: E.H.M., en funciones de P.; R.C.P.Á. y M.A.F.L., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 23 de julio de 2018 por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en motivo de una demanda en pago de prestaciones laborales y demás derechos adquiridos por dimisión justificada y reparación de daños y perjuicios, interpuesta por los señores O.S.S., M.A.R., E.P.R., D.M.B., D.M., E. De Jesús Cabrera Peña, F.M., D.C., I.C.P.C., L.M.L., J.R., A.R., J.S.N., E.R.P.C., J.A.T.C., F.A.B., E. De La Cruz, E. De Jesús Quiroz Guerrero, W.B., J.I.M.D., E.A.R.S. y W.D. contra la empresa Torre Alta Car Wash y los señores C.T. De la Mota, D.R.M., A.R. y A.N., el Juzgado Laboral del Distrito Judicial de Puerto Plata dictó el 14 de diciembre de 2012 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara el defecto de la parte codemandada C.T. de La Mota y D.R.M., por las razones expuestas en esta sentencia; Segundo: Se rechaza, el medio de inadmisión planteado por la parte demandada, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; Tercero: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la demanda laboral por Dimisión interpuesta en fecha tres (3) del mes de junio del año dos mil nueve (2009), por los señores O.S.S., M.A.R., E.P.R., D.M.B., D.M., E. De Jesús Cabrera Peña, F.M., D.C., I.C.P.C., L.M.L., J.R., A.R., J.S.N., E.R.P.C., J.A.T.C., F.A.B., E. De La Cruz, E. De Jesús Quiroz Guerrero, W.B., J.I.M.D., E.A.R.S., W.D., en contra de P.K. Centro Costatlántico, S.A., y C.T. De la Mota, por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; Cuarto: Declara resuelto el contrato de trabajo que unía a las partes, O.S.S., M.A.R., E.P.R., D.M.B., D.M., E. De Jesús Cabrera Peña, F.M., D.C., I.C.P.C., L.M.L., J.R., A.R., J.S.N., E.R.P.C., J.A.T.C., F.A.B., E. De La Cruz, E. De Jesús Quiroz Guerrero, W.B., J.I.M.D., E.A.R.S., W.D., parte demandante, en contra de P.K. Centro Costatlántico, S.A., y C.T. De la Mota, parte demandada; Quinto: Condena a P.
K. Centro Costatlántico, S.A., y C.T. De la Mota, a pagar la parte demandante, por concepto de los derechos anteriormente señalados, los valores siguientes: a favor de O.S.S.: a) veintiocho (28) días de salario ordinario por concepto de preaviso ascendente a la suma de Siete Mil Cuarenta y Nueve Pesos con 94/100 (RD$7,049.94); b) Cuarenta y dos (42) días de salario ordinario por concepto de cesantía ascendente a la suma de Diez Mil Quinientos Setenta y Cuatro Pesos con 76/100 (RD$10,574.76); c) Catorce (14) días de salario ordinario por concepto de vacaciones (art. 177), ascendente a la suma de Tres Mil Quinientos Veinticuatro Pesos con 92/100 (RD$3,524.92). d) Por concepto de salario de Navidad (art. 219), ascendente a la suma de Dos Mil Cuatrocientos Dieciséis Pesos con 67/100 (RD$2,416.67). e) Por concepto de reparto de beneficios (art. 223), ascendente a la suma de Once Mil Trescientos Treinta Pesos con 26/100 (RD$11,330.26); f) Seis (6) meses de salario ordinario en virtud del artículo 95 ordinal 3° del Código de Trabajo, ascendente a la suma de Treinta y Cinco Mil Novecientos Noventa y Nueve Pesos con 26/100 (RD$35,999.26); Todo en base a un período de labores de dos
(2) años y siete (7) días; devengando el salario mensual de RD$6,000.00; a favor de M.A.R.: a) Veintiocho (28) días de salario ordinario por concepto de preaviso ascendente a la suma de Siete Mil Cuarenta y Nueve Pesos con 94/100 (RD$7,049.94);
b) Cuarenta y dos (42) días de salario ordinario por concepto de cesantía ascendente a la suma de Diez Mil Quinientos Setenta y Cuatro Pesos con 76/100 (RD$10,574.76); c) Catorce (14) días de salario ordinario por concepto de vacaciones (art. 177), ascendente a la suma de Tres Mil Quinientos Veinticuatro Pesos con 92/100 (RD$3,524.92);
d) Por concepto de salario de Navidad (art. 219), ascendente a la suma de Dos Mil Cuatrocientos Pesos con 00/100 (RD$2,400.00); e) Por concepto de reparto de beneficios (art. 223), ascendente a la suma de Once Mil Trescientos Treinta Pesos con 26/100 (RD$11,330.26); f) Seis
(6) meses de salario ordinario en virtud del artículo 95 ordinal 3° del Código de Trabajo, ascendente a la suma de Treinta y Cinco Mil Novecientos Noventa y Nueve Pesos con 50/100 (RD$35,999.50); Todo en base a un período de labores de dos (2) años y seis (6) días; devengando el salario mensual de RD$6,000.00; a favor de E.P.R.: a) veintiocho (28) días de salario ordinario por concepto de preaviso ascendente a la suma de Siete Mil Cuarenta y Nueve Pesos con 94/100 (RD$7,049.94); b) Cuarenta y dos (42) días de salario ordinario por concepto de cesantía ascendente a la suma de Diez Mil Quinientos Setenta y Cuatro Pesos con 76/100 (RD$10,574.76); c) Catorce (14) días de salario ordinario por concepto de vacaciones (art. 177), ascendente a la suma de Tres Mil Quinientos Veinticuatro Pesos con 92/100 (RD$3,524.92); d) Por concepto de salario de Navidad (art. 219), ascendente a la suma de Dos Mil Cuatrocientos Pesos con 00/100 (RD$2,400.00); e) Por concepto de reparto de beneficios (art. 223), ascendente a la suma de Once Mil Trescientos Treinta Pesos con 26/100 (RD$11,330.26); f) Seis (6) meses de salario ordinario en virtud del artículo 95 ordinal 3° del Código de Trabajo, ascendente a la suma de Treinta y Cinco Mil Novecientos Noventa y Nueve Pesos con 50/100 (RD$35,999.50); Todo en base a un período de labores de dos (2) años y seis (6) días; devengando el salario mensual de RD$6,000.00; a favor de D.M.B.: a) Veintiocho (28) días de salario ordinario por concepto de preaviso ascendente a la suma de Siete Mil Cuarenta y Nueve Pesos con 94/100 (RD$7,049.94); b) Cuarenta y dos (42) días de salario ordinario por concepto de Cesantía ascendente a la suma de Diez Mil Quinientos Setenta y Cuatro Pesos con 76/100 (RD$10,574.76); c) Catorce (14) días de salario ordinario por concepto de vacaciones (art. 177), ascendente a la suma de Tres Mil Quinientos Veinticuatro Pesos con 92/100 (RD$3,524.92); d) Por concepto de salario de Navidad (art. 219), ascendente a la suma de Dos Mil Cuatrocientos Pesos con 00/100 (RD$2,400.00); e) Por concepto de reparto de beneficios (art. 223), ascendente a la suma de Once Mil Trescientos Treinta Pesos con 26/100 (RD$11,330.26); f) Seis (6) meses de salario ordinario en virtud del artículo 95 ordinal 3° del Código de Trabajo, ascendente a la suma de Treinta y Cinco Mil Novecientos Noventa y Nueve Pesos con 50/100 (RD$35,999.50); Todo en base a un período de labores de dos
(2) años y seis (6) días; devengando el salario mensual de RD$6,000.00; a favor de D.M.: a) Veintiocho (28) días de salario ordinario por concepto de preaviso ascendente a la suma de Siete Mil Cuarenta y Nueve Pesos con 94/100 (RD$7,049.94); b) Cuarenta y dos
(42) días de salario ordinario por concepto de cesantía ascendente a la suma de Diez Mil Quinientos Setenta y Cuatro Pesos con 76/100 (RD$10,574.76); c) Catorce (14) días de salario ordinario por concepto de vacaciones (art. 177), ascendente a la suma de Tres Mil Quinientos Veinticuatro Pesos con 92/100 (RD$3,524.92); d) Por concepto de salario de Navidad (art. 219), ascendente a la suma de Dos Mil Cuatrocientos Pesos con 00/100 (RD$2,400.00); e) Por concepto de reparto de beneficios (art. 223), ascendente a la suma de Once Mil Trescientos Treinta Pesos con 26/100 (RD$11,330.26); f) Seis (6) meses de salario ordinario en virtud del artículo 95 ordinal 3° del Código de Trabajo, ascendente a la suma de Treinta y Cinco Mil Novecientos Noventa y Nueve Pesos con 50/100 (RD$35,999.50); Todo en base a un período de labores de dos (2) años y seis (6) días; devengando el salario mensual de RD$6,000.00; a favor de E. De Jesús Cabrera Peña: a) Veintiocho (28) días de salario ordinario por concepto de preaviso ascendente a la suma de Diecisiete Mil Seiscientos Veinticuatro Pesos con 84/100 (RD$17,624.84); b) Cuarenta y dos (42) días de salario ordinario por concepto de cesantía ascendente a la suma de Veintisiete Mil Cuatrocientos Treinta y Siete Pesos con 32/100 (RD$27,437.32); c) Catorce (14) días de salario ordinario por concepto de vacaciones (art. 177), ascendente a la suma de Ocho Mil Ochocientos Doce Pesos con 44/100 (RD$8,812.44); d) Por concepto de salario de Navidad (art. 219), ascendente a la suma de Seis Mil Pesos con 00/100 (RD$6,000.00); e) Por concepto de reparto de beneficios (art. 223), ascendente a la suma de Veintiocho Mil Trescientos Veinticinco Pesos con 64/100 (RD$28,325.64); f) Seis (6) meses de salario ordinario en virtud del artículo 95 ordinal 3° del Código de Trabajo, ascendente a la suma de Noventa Mil Pesos con 19/100 (RD$90,000.00); Todo en base a un período de labores de dos (2) años y seis (6) días; devengando el salario mensual de RD$15,000.00; a favor de F.M.: a) Veintiocho (28) días de salario ordinario por concepto de preaviso ascendente a la suma de Diecisiete Mil Seiscientos Veinticuatro Pesos con 84/100 (RD$17,624.84); b) Cuarenta y dos (42) días de salario ordinario por concepto de cesantía ascendente a la suma de Veintiséis Mil Cuatrocientos Treinta y Siete Pesos con 32/100 (RD$27,437.32); c) Catorce (14) días de salario ordinario por concepto de vacaciones (art. 177), ascendente a la suma de Ocho Mil Ochocientos Doce Pesos con 44/100 (RD$8,812.44); d) Por concepto de salario de Navidad (art. 219), ascendente a la suma de Seis Mil Pesos con 00/100 (RD$6,000.00); e) Por concepto de reparto de beneficios (art. 223), ascendente a la suma de Veintiocho Mil Trescientos Veinticinco Pesos con 64/100 (RD$28,325.64); f) Seis (6) meses de salario ordinario en virtud del artículo 95 ordinal 3° del Código de Trabajo, ascendente a la suma de Noventa Mil Pesos con 19/100 (RD$90,000.00); Todo en base a un período de labores de dos
(2) años y seis (6) días; devengando el salario mensual de RD$15,000.00; a favor de D.C.: a) Veintiocho (28) días de salario ordinario por concepto de preaviso ascendente a la suma de Siete Mil Cuarenta y Nueve Pesos con 94/100 (RD$7,049.94); b) Cuarenta y dos (42) días de salario ordinario por concepto de cesantía ascendente a la suma de Diez Mil Quinientos Setenta y Cuatro Pesos con 76/100 (RD$10,574.76); c) Catorce (14) días de salario ordinario por concepto de vacaciones (art. 177), ascendente a la suma de Tres Mil Quinientos Veinticuatro Pesos con 92/100 (RD$3,524.92); d) Por concepto de salario de Navidad (art. 219), ascendente a la suma de Dos Mil Cuatrocientos Pesos con 00/100 (RD$2,400.00); e) Por concepto de reparto de beneficios (art. 223), ascendente a la suma de Once Mil Trescientos Treinta Pesos con 26/100 (RD$11,330.26); f) Seis (6) meses de salario ordinario en virtud del artículo 95 ordinal 3° del Código de Trabajo, ascendente a la suma de Treinta y Cinco Mil Novecientos Noventa y Nueve Pesos con 50/100 (RD$35,999.50); Todo en base a un período de labores de dos (2) años y seis (6) días; devengando el salario mensual de RD$6,000.00; a favor de I.C.P.C.: a) Veintiocho (28) días de salario ordinario por concepto de preaviso ascendente a la suma de Siete Mil Cuarenta y Nueve Pesos con 94/100 (RD$7,049.94); b) Cuarenta y dos (42) días de salario ordinario por concepto de cesantía ascendente a la suma de Diez Mil Quinientos Setenta y Cuatro Pesos con 76/100 (RD$10,574.76); c) Catorce (14) días de salario ordinario por concepto de vacaciones (art. 177), ascendente a la suma de Tres Mil Quinientos Veinticuatro Pesos con 92/100 (RD$3,524.92); d) Por concepto de salario de Navidad (art. 219), ascendente a la suma de Dos Mil Cuatrocientos Pesos con 00/100 (RD$2,400.00); e) Por concepto de reparto de beneficios (art. 223), ascendente a la suma de Once Mil Trescientos Treinta Pesos con 26/100 (RD$11,330.26); f) Seis (6) meses de salario ordinario en virtud del artículo 95 ordinal 3° del Código de Trabajo, ascendente a la suma de Treinta y Cinco Mil Novecientos Noventa y Nueve Pesos con 50/100 (RD$35,999.50); Todo en base a un período de labores de dos
(2) años y seis (6) días; devengando el salario mensual de RD$6,000.00; a favor de L.M.L.: a) Veintiocho (28) días de salario ordinario por concepto de preaviso ascendente a la suma de Siete Mil Cuarenta y Nueve Pesos con 94/100 (RD$7,049.94); b) Cuarenta y dos
(42) días de salario ordinario por concepto de cesantía ascendente a la suma de Diez Mil Quinientos Setenta y Cuatro Pesos con 76/100 (RD$10,574.76); c) Catorce (14) días de salario ordinario por concepto de vacaciones (art. 177), ascendente a la suma de Tres Mil Quinientos Veinticuatro Pesos con 92/100 (RD$3,524.92); d) Por concepto de salario de Navidad (art. 219), ascendente a la suma de Dos Mil Cuatrocientos Pesos con 00/100 (RD$2,400.00); e) Por concepto de reparto de beneficios (art. 223), ascendente a la suma de Once Mil Trescientos Treinta Pesos con 26/100 (RD$11,330.26); f) Seis (6) meses de salario ordinario en virtud del artículo 95 ordinal 3° del Código de Trabajo, ascendente a la suma de Treinta y Cinco Mil Novecientos Noventa y Nueve Pesos con 50/100 (RD$35,999.50); Todo en base a un período de labores de dos (2) años y seis (6) días; devengando el salario mensual de RD$6,000.00; a favor de J.R.: a) Veintiocho (28) días de salario ordinario por concepto de preaviso ascendente a la suma de Siete Mil Cuarenta y Nueve Pesos con 94/100 (RD$7,049.94); b) Cuarenta y dos (42) días de salario ordinario por concepto de cesantía ascendente a la suma de Diez Mil Quinientos Setenta y Cuatro Pesos con 76/100 (RD$10,574.76); c) Catorce (14) días de salario ordinario por concepto de vacaciones (art. 177), ascendente a la suma de Tres Mil Quinientos Veinticuatro Pesos con 92/100 (RD$3,524.92); d) Por concepto de salario de Navidad (art. 219), ascendente a la suma de Dos Mil Cuatrocientos Pesos con 00/100 (RD$2,400.00); e) Por concepto de reparto de beneficios (art. 223), ascendente a la suma de Once Mil Trescientos Treinta Pesos con 26/100 (RD$11,330.26); f) Seis (6) meses de salario ordinario en virtud del artículo 95 ordinal 3° del Código de Trabajo, ascendente a la suma de Treinta y Cinco Mil Novecientos Noventa y Nueve Pesos con 50/100 (RD$35,999.50); Todo en base a un período de labores de dos
(2) años y seis (6) días; devengando el salario mensual de RD$6,000.00; a favor de A.R.: a) Veintiocho (28) días de salario ordinario por concepto de preaviso ascendente a la suma de Siete Mil Cuarenta y Nueve Pesos con 94/100 (RD$7,049.94); b) Cuarenta y dos (42) días de salario ordinario por concepto de cesantía ascendente a la suma de Diez Mil Quinientos Setenta y Cuatro Pesos con 76/100 (RD$10,574.76); c) Catorce (14) días de salario ordinario por concepto de vacaciones (art. 177), ascendente a la suma de Tres Mil Quinientos Veinticuatro Pesos con 92/100 (RD$3,524.92); d) Por concepto de salario de Navidad (art. 219), ascendente a la suma de Dos Mil Cuatrocientos Pesos con 00/100 (RD$2,400.00); e) Por concepto de reparto de beneficios (art. 223), ascendente a la suma de Once Mil Trescientos Treinta Pesos con 26/100 (RD$11,330.26); f) Seis (6) meses de salario ordinario en virtud del artículo 95 ordinal 3° del Código de Trabajo, ascendente a la suma de Treinta y Cinco Mil Novecientos Noventa y Nueve Pesos con 50/100 (RD$35,999.50); Todo en base a un período de labores de dos (2) años y seis (6) días; devengando el salario mensual de RD$6,000.00; a favor de J.S.N.: a) Veintiocho (28) días de salario ordinario por concepto de preaviso ascendente a la suma de Siete Mil Cuarenta y Nueve Pesos con 94/100 (RD$7,049.94); b) Cuarenta y dos (42) días de salario ordinario por concepto de cesantía ascendente a la suma de Diez Mil Quinientos Setenta y Cuatro Pesos con 76/100 (RD$10,574.76); c) Catorce (14) días de salario ordinario por concepto de vacaciones (art. 177), ascendente a la suma de Tres Mil Quinientos Veinticuatro Pesos con 92/100 (RD$3,524.92); d) Por concepto de salario de Navidad (art. 219), ascendente a la suma de Dos Mil Cuatrocientos Pesos con 00/100 (RD$2,400.00); e) Por concepto de reparto de beneficios (art. 223), ascendente a la suma de Once Mil Trescientos Treinta Pesos con 26/100 (RD$11,330.26); f) Seis (6) meses de salario ordinario en virtud del artículo 95 ordinal 3° del Código de Trabajo, ascendente a la suma de Treinta y Cinco Mil Novecientos Noventa y Nueve Pesos con 50/100 (RD$35,999.50); Todo en base a un período de labores de dos
(2) años y seis (6) días; devengando el salario mensual de RD$6,000.00; a favor de E.R.P.C.: a) Veintiocho
(28) días de salario ordinario por concepto de preaviso ascendente a la suma de Siete Mil Cuarenta y Nueve Pesos con 94/100 (RD$7,049.94);
b) Cuarenta y dos (42) días de salario ordinario por concepto de cesantía ascendente a la suma de Diez Mil Quinientos Setenta y Cuatro Pesos con 76/100 (RD$10,574.76); c) Catorce (14) días de salario ordinario por concepto de vacaciones (art. 177), ascendente a la suma de Tres Mil Quinientos Veinticuatro Pesos con 92/100 (RD$3,524.92);
d) Por concepto de salario de Navidad (art. 219), ascendente a la suma de Dos Mil Cuatrocientos Pesos con 00/100 (RD$2,400.00); e) Por concepto de reparto de beneficios (art. 223), ascendente a la suma de Once Mil Trescientos Treinta Pesos con 26/100 (RD$11,330.26); f) Seis
(6) meses de salario ordinario en virtud del artículo 95 ordinal 3ro. del Código de Trabajo, ascendente a la suma de Treinta y Cinco Mil Novecientos Noventa y Nueve Pesos con 50/100 (RD$35,999.50); Todo en base a un período de labores de dos (2) años y seis (6) días; devengando el salario mensual de RD$6,000.00; a favor de J.A.T.C.: a) Veintiocho (28) días de salario ordinario por concepto de preaviso ascendente a la suma de Siete Mil Cuarenta y Nueve Pesos con 94/100 (RD$7,049.94); b) Cuarenta y dos (42) días de salario ordinario por concepto de cesantía ascendente a la suma de Diez Mil Quinientos Setenta y Cuatro Pesos con 76/100 (RD$10,574.76); c) Catorce (14) días de salario ordinario por concepto de vacaciones (art. 177), ascendente a la suma de Tres Mil Quinientos Veinticuatro Pesos con 92/100 (RD$3,524.92); e) Por concepto de salario de Navidad (art. 219), ascendente a la suma de Dos Mil Cuatrocientos Pesos con 00/100 (RD$2,400.00); f) Por concepto de reparto de beneficios (art. 223), ascendente a la suma de Once Mil Trescientos Treinta Pesos con 26/100 (RD$11,330.26); g) Seis (6) meses de salario ordinario en virtud del artículo 95 ordinal 3° del Código de Trabajo, ascendente a la suma de Treinta y Cinco Mil Novecientos Noventa y Nueve Pesos con 50/100 (RD$35,999.50); Todo en base a un período de labores de dos (2) años y seis (6) días; devengando el salario mensual de RD$6,000.00; a favor de F.A.B.: a) Veintiocho (28) días de salario ordinario por concepto de preaviso ascendente a la suma de Diecisiete Mil Seiscientos Veinticuatro Pesos con 84/100 (RD$17,624.84); b) Cuarenta y dos (42) días de salario ordinario por concepto de Cesantía ascendente a la suma de Veintisiete Mil Cuatrocientos Treinta y Siete Pesos con 32/100 (RD$27,437.32); c) Catorce (14) días de salario ordinario por concepto de vacaciones (art. 177), ascendente a la suma de Ocho Mil Ochocientos Doce Pesos con 44/100 (RD$8,812.44); E) Por concepto de salario de Navidad (art. 219), ascendente a la suma de Seis Mil Pesos con 00/100 (RD$6,000.00); f) Por concepto de reparto de beneficios (art. 223), ascendente a la suma de Veintiocho Mil Trescientos Veinticinco Pesos con 64/100 (RD$28,325.64); g) Seis (6) meses de salario ordinario en virtud del artículo 95 ordinal 3° del Código de Trabajo, ascendente a la suma de Noventa Mil Pesos con 19/100 (RD$90,000.00); Todo en base a un período de labores de dos (2) años y seis (6) días; devengando el salario mensual de RD$15,000.00; a favor de Elvis De La Cruz: a) Veintiocho (28) días de salario ordinario por concepto de preaviso ascendente a la suma de Siete Mil Cuarenta y Nueve Pesos con 94/100 (RD$7,049.94); b) Cuarenta y dos (42) días de salario ordinario por concepto de cesantía ascendente a la suma de Diez Mil Quinientos Setenta y Cuatro Pesos con 76/100 (RD$10,574.76); c) Catorce (14) días de salario ordinario por concepto de vacaciones (art. 177), ascendente a la suma de Tres Mil Quinientos Veinticuatro Pesos con 92/100 (RD$3,524.92); d) Por concepto de salario de Navidad (art. 219), ascendente a la suma de Dos Mil Cuatrocientos Pesos con 00/100 (RD$2,400.00); e) Por concepto de reparto de beneficios (art. 223), ascendente a la suma de Once Mil Trescientos Treinta Pesos con 26/100 (RD$11,330.26); f) Seis (6) meses de salario ordinario en virtud del artículo 95 ordinal 3° del Código de Trabajo, ascendente a la suma de Treinta y Cinco Mil Novecientos Noventa y Nueve Pesos con 50/100 (RD$35,999.50); Todo en base a un período de labores de dos
(2) años y seis (6) días; devengando el salario mensual de RD$6,000.00; a favor de E. De Jesús Quiroz Guerrero: a) Veintiocho (28) días de salario ordinario por concepto de preaviso ascendente a la suma de Diecisiete Mil Seiscientos Veinticuatro Pesos con 84 /100 (RD$17,624.84); b) Cuarenta y dos (42) días de salario ordinario por concepto de cesantía ascendente a la suma de Veintiséis Mil Cuatrocientos Treinta y Siete Pesos con 32/100 (RD$27,437.32); c) Catorce (14) días de salario ordinario por concepto de vacaciones (art. 177), ascendente a la suma de Ocho Mil Ochocientos Doce Pesos con 44/100 (RD$8,812.44); d) Por concepto de salario de Navidad (art. 219), ascendente a la suma de Seis Mil Pesos con 00/100 (RD$6,000.00); e) Por concepto de reparto de beneficios (art. 223), ascendente a la suma de Veintiocho Mil Trescientos Veinticinco Pesos con 64/100 (RD$28,325.64); b) Seis (6) meses de salario ordinario en virtud del artículo 95 ordinal 3° del Código de Trabajo, ascendente a la suma de Noventa Mil Pesos con 19/100 (RD$90,000.00); Todo en base a un período de labores de dos (2) años y seis (6) días; devengando el salario mensual de RD$15,000.00; a favor de W.B.: a) Veintiocho (28) días de salario ordinario por concepto de preaviso ascendente a la suma de Siete Mil Cuarenta y Nueve Pesos con 94/100 (RD$7,049.94); b) Cuarenta y dos (42) días de salario ordinario por concepto de cesantía ascendente a la suma de Diez Mil Quinientos Setenta y Cuatro Pesos con 76/100 (RD$10,574.76); c) Catorce (14) días de salario ordinario por concepto de vacaciones (art. 177), ascendente a la suma de Tres Mil Quinientos Veinticuatro Pesos con 92/100 (RD$3,524.92); d) Por concepto de salario de Navidad (art. 219), ascendente a la suma de Dos Mil Cuatrocientos Pesos con 00/100 (RD$2,400.00); e) Por concepto de reparto de beneficios (art. 223), ascendente a la suma de Once Mil Trescientos Treinta Pesos con 26/100 (RD$11,330.26); f) Seis (6) meses de salario ordinario en virtud del artículo 95 ordinal 3° del Código de Trabajo, ascendente a la suma de Treinta y Cinco Mil Novecientos Noventa y Nueve Pesos con 50/100 (RD$35,999.50); Todo en base a un período de labores de dos
(2) años y seis (6) días; devengando el salario mensual de RD$6,000.00; a favor de J.I.M.D.: a) Veintiocho
(28) días de salario ordinario por concepto de preaviso ascendente a la suma de Siete Mil Cuarenta y Nueve Pesos con 94/100 (RD$7,049.94);
b) Cuarenta y dos (42) días de salario ordinario por concepto de cesantía ascendente a la suma de Diez Mil Quinientos Setenta y Cuatro Pesos con 76/100 (RD$10,574.76); c) Catorce (14) días de salario ordinario por concepto de vacaciones (art. 177), ascendente a la suma de Tres Mil Quinientos Veinticuatro Pesos con 92/100 (RD$3,524.92);
d) Por concepto de salario de Navidad (art. 219), ascendente a la suma de Dos Mil Cuatrocientos Pesos con 00/100 (RD$2,400.00); e) Por concepto de reparto de beneficios (art. 223), ascendente a la suma de Once Mil Trescientos Treinta Pesos con 26/100 (RD$11,330.26); f) Seis
(6) meses de salario ordinario en virtud del artículo 95 ordinal 3° del Código de Trabajo, ascendente a la suma de Treinta y Cinco Mil Novecientos Noventa y Nueve Pesos con 50/100 (RD$35,999.50); Todo en base a un período de labores de dos (2) años y seis (6) días; devengando el salario mensual de RD$6,000.00; a favor E.A.R.S.: a) Veintiocho (28) días de salario ordinario por concepto de preaviso ascendente a la suma de Siete Mil Cuarenta y Nueve Pesos con 94/100 (RD$7,049.94); b) Cuarenta y dos (42) días de salario ordinario por concepto de cesantía ascendente a la suma de Diez Mil Quinientos Setenta y Cuatro Pesos con 76/100 (RD$10,574.76); c) Catorce (14) días de salario ordinario por concepto de vacaciones (art. 177), ascendente a la suma de Tres Mil Quinientos Veinticuatro Pesos con 92/100 (RD$3,524.92); d) Por concepto de salario de Navidad (art. 219), ascendente a la suma de Dos Mil Cuatrocientos Pesos con 00/100 (RD$2,400.00); e) Por concepto de reparto de beneficios (art. 223), ascendente a la suma de Once Mil Trescientos Treinta Pesos con 26/100 (RD$11,330.26); f) Seis (6) meses de salario ordinario en virtud del artículo 95 ordinal 3° del Código de Trabajo, ascendente a la suma de Treinta y Cinco Mil Novecientos Noventa y Nueve Pesos con 50/100 (RD$35,999.50); Todo en base a un período de labores de dos (2) años y seis (6) días; devengando el salario mensual de RD$6,000.00; a favor de W.D.: a) Veintiocho
(28) días de salario ordinario por concepto de preaviso ascendente a la suma de Siete Mil Cuarenta y Nueve Pesos con 94/100 (RD$7,049.94); b) Cuarenta y dos (42) días de salario ordinario por concepto de cesantía ascendente a la suma de Diez Mil Quinientos Setenta y Cuatro Pesos con 76/100 (RD$10,574.76); c) Catorce (14) días de salario ordinario por concepto de vacaciones (art. 177), ascendente a la suma de Tres Mil Quinientos Veinticuatro Pesos con 92/100 (RD$3,524.92);
d) Por concepto de salario de Navidad (art. 219), ascendente a la suma de Dos Mil Cuatrocientos Pesos con 00/100 (RD$2,400.00); e) Por concepto de reparto de beneficios (art. 223), ascendente a la suma de Once Mil Trescientos Treinta Pesos con 26/100 (RD$11,330.26); g) Seis
(6) meses de salario ordinario en virtud del artículo 95 ordinal 3° del Código de Trabajo, ascendente a la suma de Treinta y Cinco Mil Novecientos Noventa y Nueve Pesos con 50/100 (RD$35,999.50); Todo en base a un período de labores de dos (2) años y seis (6) días; devengando el salario mensual de RD$6,000.00; Sexto: Condena a PK. Centro Costatlántico, S.A., y C.T. De la Mota, al pago a favor de la parte demandante de la suma de Diez Mil Pesos con 00/100 Centavos (RD$10,000.00) a cada uno de los demandantes, por indemnización por la no afiliación de la parte demandante al TSS; Séptimo: Ordena a PK. Centro Costatlántico, S.A., y C.T. De La Mota, tomar en cuenta en las presentes condenaciones la variación en el valor de la moneda en base a la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Octavo: Compensa las costas del procedimiento, por las razones expuestas en esta sentencia; Noveno: Comisiona a la ministerial J.S.S., Alguacil de Estrados de este tribunal a fin de que notifique la presente sentencia”;
b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: Rechaza el medio de inadmisión y prescripción de la presente Demanda presentado por la entidad social PK Centro Costatlántica S. A., por improcedente y mal fundado; Segundo: Rechaza el medio de inadmisión del presente recurso de apelación interpuesto por los señores V.A., A.G. y S.G., por improcedente y mal fundado; Tercero: Se declara regular y válido, en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos por; a) el primero, por el Licdo. J.G.D., abogado representante de la entidad PK Centro Costatlántica, S.A., representada por su presidente señor J.A.R.; el segundo, por el Licdo. W.S., abogado representante de la señora C.T. De la Mota; y el tercero, por el Licdo. Y.C.B., abogado representante de los señores O.S.S., M.A.R., E.P.R., D.M.B., D.M., E. De Jesús Cabrera Peña, F.M., D.C., I.C.P. Chevalier, L.M.L., J.R., A.R., J.S.N., E.R.P.C., J.A.T.C., F.A.B., E. De La Cruz, E. De Jesús Quiroz Guerrero, W.B., J.I.M.D., E.A.R.S. y W.D., todos en contra de la sentencia laboral núm. 465/00577/2012, de fecha catorce (14) del mes de diciembre del año dos mil doce (2012), dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata; por haber sido interpuestos de conformidad con las normas procesales; Cuarto: En cuanto al fondo, Rechaza los recursos de apelación interpuesto por, el primero, por el Licdo. J.G.D., abogado representante de la entidad PK Centro Costatlántica, S.A., representada por su presidente señor J.A.R.; el segundo, por el Licdo. W.S., abogado representante de la señora C.T. De la Mota; por las precedentes consideraciones emitidas en esta decisión; Quinto: Acoge en todas sus partes el recurso de apelación incidental interpuesto por el Licdo. Y.C.B., abogado representante de los señores O.S.S., M.A.R., E.P.R., D.M.B., D.M., E. De Jesús Cabrera Peña, F.M., D.C., I.C.P.C., L.M.L., J.R., A.R., J.S.N., E.R.P.C., J.A.T.C., F.A.B., E. De La Cruz, E. De Jesús Quiroz Guerrero, W.B., J.I.M.D., E.A.R.S. y W.D., de conformidad con las precedentes consideraciones, y en consecuencia: a) Declara la ruptura del contrato de trabajo por dimisión justificada y responsabilidad para los empleadores, y en consecuencia; b) Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, sentencia laboral núm. 465/00577/2012, de fecha catorce (14) del mes de diciembre del año dos mil doce (2012), dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata; y por consecuencia, se ordena que, la misma le sea oponible a los señores J.A.R. y A.N.D., por ser estos los empleadores principales, y se condenan e incluyen a los señores V.A., A.G. y S.G., en razón a la cesión de empresa adquirida y comprada por estos señores, mediante contrato de Venta de Cuotas Sociales suscrita entre ellos y la entidad comercial PK Centro Costatlática S. A., mediante contrato de fecha 26 de noviembre del año 2010, legalizado por el notario Público, L.. D.A.B.A.; Sexto: Se condena a la empresa PK Centro Costatlántica S. A., y los señores J.A.R., A.N.D. y señora C.T. De la Mota, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del L.. Y.C.B., abogado que afirma estar avanzándolas en su totalidad”; Considerando, que los recurrentes proponen en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Sentencia carente de motivos serios, precisos y concordantes que justifiquen la parte dispositiva; Segundo Medio: Desnaturalización de los artículos 1315 y 1352 del Código Civil, no valoración de pruebas, falta de estatuir, sentencia manifiestamente infundada; Tercer Medio: Violación al principio de la seguridad y tutela; Cuarto Medio: Sentencia carente de base legal;

En cuanto a la Inadmisibilidad del Recurso Considerando, que la parte recurrida en su memorial de defensa solicita que se declare la inadmisibilidad del recurso de casación por falta de calidad para actuar en justicia, en virtud del artículo 44 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978, porque este, adjunto a los demás accionistas de la empresa, vendieron todos los derechos y acciones que poseían en ella, según se puede demostrar mediante los contratos de ventas de cuotas sociales o acciones, depositados en el expediente;

Considerando, que la discusión sobre ventas de acciones a un tercero, son negocios entre particulares que escapa a la relación de trabajo y que sus efectos en caso de fraude, simulaciones o malversaciones, son actuaciones que serán examinadas por los jueces del fondo, que en la especie, no constituyen las condiciones propias de las disposiciones de los artículos 44 de la Ley núm. 834 del Código de Procedimiento Civil y 586 del Código de Trabajo, en consecuencia, la solicitud carece de fundamento y debe ser desestimada, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente decisión;

En cuanto al recurso de casación.

Considerando, que en el desarrollo del primer, segundo y cuarto medios de casación propuestos, los cuales se reúnen para su examen por su vinculación y por la solución que se le dará al presente asunto, los recurrentes alegan en síntesis lo siguiente: “que la Corte a-qua no da motivos del por qué no acoge ni valora las pruebas aportadas por el señor A.R.U. y por A.N.D., es decir, la Corte solo verifica el testimonio de la parte recurrente principal e incidental, al parecer, dueño exclusivo de las pruebas, cuando todas son comunes para las partes instanciadas, algo que la corte desconoce totalmente, al no razonarlas, ni valorarlas, ni motivarlas, como tampoco nos dice por qué no tienen valor, eficacia probatoria, cuando eran tan vitales para proteger el derecho de defensa de los hoy recurrentes, en ese sentido, tampoco la Corte a-qua revela los motivos para establecer que entre los demandantes iniciales y los hoy recurrentes existe vínculo laboral, es decir, que los recurrentes son empleadores de los recurridos, en ese orden, la corte, al no examinar los medios de prueba que benefician a los recurrentes incurre en falta de no valoración ni fundamentación de estas pruebas y falta de estatuir, estas faltas las comete la corte con el propósito de no darle respuesta a las conclusiones de los recurrentes, en el sentido de que estas personas no eran empleados de los mismos, por lo que debió declarar inadmisible el recurso y no lo hizo, solo con el propósito de condenar a una parte que no se demostró por medio alguno que no tenía contrato de trabajo con estos ciudadanos”;

Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: “que en cuanto a los co-demandados, señores J.A.R. y A.N., y la demandada en intervención forzosa, PK Centro Costatlántica S. A., los cuales no tenían poder de dirección en los trabajadores demandante, pero si tenían la operación del lavadero de carros el cual pertenecía a la referida empresa, pues en momento que los trabajadores dimiten el referido lavadero estaba siendo operado por la empresa PK Costatlántica S. A.” y añade: “que lo anterior se corrobora mediante las declaraciones de los testigos de la parte demandante que, establecen que se les pagaba a los demandantes mediante un sobre en el cual figura el nombre de la

empresa PK Centro Costatlántica S. A.”;

Considerando, que la Corte a-qua concluye: “que una vez establecido el contrato de trabajo no solo se presume que este está conformado por todos los elementos constitutivos de un contrato de trabajo (la prestación del servicio, el salario y la subordinación), sino, además, que por el artículo 34 del Código de Trabajo se presume que el contrato es por tiempo indefinido, presunción que tampoco fue destruida por los recurridos”;

Considerando, que el contrato de trabajo es aquel por el cual una persona se obliga, mediante una retribución a prestar servicio personal a otra bajo la dependencia y dirección inmediata o delegada de esta (artículo 1° del Código de Trabajo);

Considerando, que el contrato de trabajo tiene tres elementos básicos: 1- Prestación de un servicio; 2- Salario; y 3- Subordinación jurídica;

Considerando, que la subordinación jurídica es aquella que coloca al trabajador bajo la autoridad del empleador y como nos expresa la jurisprudencia “dictando normas, instrucciones y órdenes para todo lo concerniente a la ejecución de su trabajo”; Considerando, que la sentencia incurre en falta de base legal, desconocimiento de la normativa laboral y desnaturalización, al sostener en un motivo copiado anteriormente, que “los recurrentes no tienen el poder de dirección”, algo que choca con la característica del empleador y de sus representantes a través de las “órdenes para la ejecución de las obligaciones del contrato de trabajo”;

Considerando, que el poder de dirección, es propio del empleador y de sus representantes, algo no discutido ni en la doctrina autorizada, ni en la jurisprudencia, lo que sí estudiado y analizado son sus límites, sobre todo si violentan derechos fundamentales y garantías establecidas en la Constitución;

Considerando, que la sentencia impugnada además de no tener motivos adecuados y razonables sobre la subordinación jurídica, que es el elemento necesario y esencial que difiere al contrato de trabajo de otros contratos, no deja claramente establecido quién es el empleador en la relación de trabajo, algo desarrollado en forma constante, pacífica por la Suprema Corte de Justicia, a los fines de dar seguridad y eficacia a las resoluciones judiciales y que las mismas no incurran en decisiones no ejecutables o de confusa ejecución, situación por la cual la sentencia impugnada debe ser casada; Considerando, que el artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08 establece: “La Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso…”, lo que aplica en la especie;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de base legal, las costas pueden ser compensadas;

Por tales motivos; Primero: Casa la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, el 20 de diciembre de 2013, en atribuciones laborales, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, para su conocimiento y fallo; Segundo: Compensa las costas de procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 25 de julio de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmado) M.R.H.C..- R.C.P.A..- M.A.F.L..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 27 de noviembre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR