Sentencia nº 762 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Noviembre de 2018.

Fecha21 Noviembre 2018
Número de resolución762
Número de sentencia762
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 762

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 21 de noviembre del 2018, que dice así:

TERCERA SALA

Rechaza/Rechaza Audiencia pública del 21 de noviembre de 2018.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por las entidades Cinema Centro Dominicano, SRL., (Caribbean Cinemas), Plaza Central Cinemas, SRL., Caribbean Films Distribución, SRL, Silver Zone Cinemas, SRL., Caribbean Cinemas Galerías 360, SRL y Vip Múltiple Plaza, SRL, entidades debidamente organizadas de acuerdo con las leyes de la República, todas con domicilio y asiento social en la Ave. George Washington núm. 457, (frente a Güibia), en la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, debidamente representada por la señora Z.C., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 402-2187765-3, domiciliada y residente en la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional y Cinema Centro de Santiago, SRL., (Caribbean Cinemas), entidad debidamente organizada de acuerdo con las leyes de la República, con domicilio y asiento social en la Ave. J.P.D., (Plaza Internacional, 2º piso), en la cuidad de Santiago de los Caballeros, provincia Santiago, debidamente representada por el señor V.R., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-0113188-0, domiciliada y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, provincia Santiago, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo

Distrito Nacional, de fecha 9 de noviembre de 2017, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. V.S., abogado de entidades recurrentes, Cinema Centro Dominicano, SRL., (Caribbean Cinemas), Plaza Cinemas, SRL., Cinema Centro de Santiago, SRL., Caribbean Films Distribution, SRL., Silver Zone Cinemas, SRL., Caribbean Cinemas Galerías 360, SRL. y VIP Multiplex Plaza, SRL.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. J.L., por sí y por el

Paulino Duarte, abogados del recurrido, el señor H.B.M.R.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en fecha 24 de noviembre 2017, suscrito por el Dr. C.R.H., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0776633-9, abogado de las entidades recurrentes, mediante el cual propone medios de casación que se indican más adelante;

Vista el memorial de defensa y recurso de casación incidental depositado en la secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 19 de enero del 2018, suscrito por el Licdo. P.D., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0243404-0, abogado del recurrido;

Visto el auto dictado el 3 de octubre de 2018 por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado J.C.R.J., Presidente de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, para integrar la misma, en el conocimiento del presente recurso de casación;

Que en fecha 3 de octubre 2018, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., M.A.F.L. y J.C.R.J., procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación; Visto el auto dictado el 19 de noviembre de 2018, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado R.C.P.Á., Juez esta S., para integrarla en la deliberación y fallo del presente recurso de casación, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral en reclamación de prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnizaciones daños y perjuicios, interpuesta por el señor H.B.M.R., en contra de las entidades Cinema Centro Dominicano, SRL., (Caribbean Cinema), Plaza Central Cinemas, SRL., C.S., SRL., Caribbean Films, Caribbean Cinemas Galería 360, SRL., Silver Zone Cinemas, SRL. y VIP Multiplex Plaza, SRL., la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó en fecha 12 de septiembre de 2016, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: En cuanto al fondo, declara resuelto el contrato trabajo por tiempo indefinido que vinculara al demandante H.B.M.R., con la parte demandada Plaza Central Cinemas, SRL., Cinema Centro Santiago, SRL., Cinema Centro Dominicano, SRL., Caribbean Films, SRL., Silver Zone Cinemas, SRL., Caribbean Cinemas Galería 360, SRL., VIP Multiplez Plaza, SRL., y los señores R.C. y L.Q.C., por causa de dimisión justificada; Segundo: Acoge la presente demanda en pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnización en daños y perjuicios, por ser justa y reposar en base legal, por los motivos precedentemente expuestos; Tercero: Condena, conjunta y solidariamente, a Plaza Central Cinemas, SRL., Cinema Centro Santiago, SRL., Cinema Centro Dominicano, SRL., Caribbean Films, SRL., Silver Zone Cinemas, SRL., Caribbean Cinemas Galería 360, SRL., VIP Multiplez Plaza, SRL. y los señores R.C. y L.Q.C., al pago de los valores siguientes: a) Doscientos Cincuenta y Dos Mil Seiscientos Veintidós Pesos dominicanos con 72/100 (RD$252,622.72) por concepto de 28 días de salario ordinario de preaviso; b) Seiscientos Setenta y Seis Mil Seiscientos Sesenta y Ocho Pesos dominicanos con 00/100 (RD$676,668.00) por concepto de días de salario urinario por auxilio de cesantía antes de 1992; c) Cuatro Millones Novecientos Ochenta Mil Doscientos Setenta y Seis Pesos dominicanos con 48/100 (RD$4,980.276.48), por concepto de 552 días de salario ordinario por auxilio de cesantía después de 1992; d) Ochenta y Nueve Mil Quinientos Ochenta y Tres Pesos dominicanos con 33/100 (RD$89,583.33), por concepto de proporción de salario de Navidad de 5 meses; e) Ciento Sesenta y Dos Mil Cuatrocientos Pesos dominicanos con 32/100 (RD$162,400.32) por concepto de días de salario ordinario de vacaciones; f) Quinientos Cuarenta y Un Mil Trescientos Treinta y Cuatro Pesos dominicanos con 10/100 (RD$541,334.40), concepto de 60 días de participación en los beneficios de la empresa; g) Cuatrocientos Treinta Mil Pesos dominicanos con 00/10 (RD$430,000.00) por concepto de 2 meses por aplicación del artículo 95 del Código de Trabajo; h) Para un total de Siete Millones Ciento Treinta y Dos Mil Ochocientos ochenta y Cinco Pesos dominicanos con 25/100 (RD$7,132,885.25), todo en base a un salario mensual de Doscientos Quince Mil Pesos dominicanos con 78/100 (RD$215,000.00) y un tiempo laborado de veintinueve (29) años; Cuarto: Condena conjunta y solidariamente a Plaza Central Cinemas, SRL., Cinema Centro Santiago, SRL., Cinema Centro Dominicano, SRL., Caribbean Films, SRL., Silver Zone Cinemas, SRL., Caribbean Cinemas Galería 360, SRL., VIP Multiplez Plaza, SRL. y los señores R.C. y L.Q.C., a pagarle al demandante H.B.M. rodríguez, la suma de Seis Cientos Mil Pesos dominicanos, como justa indemnización por los daños y perjuicios causados por no reportar el salario real devengado por el trabajador ante el Sistema de la Seguridad Social; Quinto: Ordena el ajuste o indexación en valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se ejecute la presente sentencia; Sexto: Condena conjunta y solidariamente Plaza Central Cinemas, SRL., Cinema Centro Santiago, SRL., Cinema Centro Dominicano, SRL., Caribbean Films, SRL., Silver Zone Cinemas, SRL., Caribbean Cinemas Galería 360, SRL., VIP Multiplez Plaza, SRL. y los señores R.C. y L.Q.C., al pago de las costas del procedimiento, se ordena su distracción a favor y provecho del L.. P.D., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”; b) que sobre recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia, objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: En la forma, declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto en fecha catorce (14) del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016), por las empresas Cinemacentro Dominicano,

., (Caribbean Cinemas), Plaza Central Cinemas, SRL., Cinema Centro de Santiago, SRL., (Caribbean Cinemas), Caribbean Films Distribución, SRL, Silver Zona Cinemas, SRL., Caribbean Cinemas Galerías 360, SRL., V.M.P., SRL., y los señores R.C. y L.C., contra la sentencia núm. 635/2016, dictada en fecha doce (12) del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), por la Quinta Sala

Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, así como de la demanda en intervención forzosa interpuesta por las empresas recurrentes en contra de las empresas H.M. & Asociados, Asesores de Negocios, SRL y Lavandería Riheellis, SRL., por haber sido interpuesta de conformidad con la ley; Segundo : Cinemacentro Dominicano, SRL., (Caribbean Cinemas), Plaza Central Cinemas, SRL., Cinema Centro de Santiago, SRL. (Caribbean Cinemas), Caribbean Films Distribución, SRL., Silver Zona Cinemas, SRL., Caribbean Cinemas Galerías 360, SRL., Vip Multiplex Plaza, SRL., en contra de empresas H.M. & Asociados, Asesores de Negocios, SRL. y Lavandería Riheellis, SRL., por los motivos expuestos; Tercero : En cuando al fondo del recurso de aperción se acogen parcialmente las conclusiones de dicho recurso, en consecuencia, modifica la sentencia recurrida en cuanto al sarrio devengado por el señor H.B.M.R., para que se lea que el salario mensual devengado era Ciento Setenta y Nueve Mil Pesos dominicanos, (RD$179,000.00), excluye del proceso a los señores R.C. y L.C., condena conjunta solidariamente a las empresas recurrentes, Cinema Centro Dominicano, SRL., (Caribbean Cinemas), Plaza Central Cinemas, SRL., Cinema Centro de Santiago, SRL. (Caribbean Cinemas), Caribbean Films Distribución, S.R.L., Silver Zona Cinemas, SRL., Caribbean Cinemas, Galerías 360, SRL., Vip Multiplex Plaza, al pago de los valores siguientes, en base a un salario promedio mensual de RD$179,000.00 y un salario promedio diario de RD$7,511.54: a) 28 días de preaviso, ascendente a la suma de Doscientos Díez Mil Trescientos Veintitrés Pesos con Doce Centavos (RD$210,323.12);

75 días de salario ordinario por auxilio de cesantía en aplicación del Código Laboral antes de 1992, ascendente a la suma de Seiscientos Setenta y Seis Mil Seiscientos Sesenta y Ocho Pesos dominicanos (RD$676,668.00); c) 552 días de auxilio de cesantía aplicación del Código de Trabajo de 1992, ascendente a la suma de Cuatro Millones Ciento Cuarenta y Seis Mil Trescientos Setenta pesos con Ocho Centavos dominicanos (RD$4,146,370.08); d) La proporción del salario de Navidad del año 2016, ascendente a suma de Setenta y Cinco Mil Ochocientos Treinta y Cinco Pesos con Veinticinco Centavos dominicanos (RD$75,835.25); e) 18 días de salario ordinario por concepto de las vacaciones año 2015, ascendente a la suma de Ciento Treinta y Cinco Mil Doscientos Siete Pesos con Setenta y Dos Centavos dominicanos (RD$135,207.72); f) 60 días de participación legal en los beneficios de la empresa año 2015, ascendente a la suma de Cuatrocientos Cincuenta Mil Seiscientos Noventa y Dos Pesos con Cuarenta Centavos dominicanos (RD$450,692.40); g) Seis (6) meses de salario ordinario por aplicación del artículo 95, ordinal 3º del Código de Trabajo, ascendente a la suma de Un Millón Setenta y Cuatro Mil Pesos dominicanos (RD$1,074.000.00); Ascendente al total de las presentes condenaciones a la suma de Seis Millones Setecientos Sesenta y Nueve Mil Pesos con Cincuenta y Siete Centavos Dominicanos (RD$6,769,096.57), condena, conjunta y solidariamente, a la parte recurrente, Cinema Centro Dominicano, SRL., (Caribbean Cinemas), Plaza Central Cinemas, SRL., Cinema Centro de Santiago, SRL., (Caribbean Cinemas), Caribbean Fimls Distribución, SRL., Silver Zona Cinemas, SRL., Caribbean Cinemas Galerías 360, SRL., V.M.P., a pagarle al señor H.B.M.R., la suma de Cincuenta Mil Pesos dominicanos (RD$50,000.00) como justa indemnización por los daños y perjuicios sufridos por él, por empleadores no reportar el salario real devengado por el trabajador en el Sistema Dominicano de la Seguridad Social. Ordena el ajuste o indexación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se ejecute la presente sentencia; Cuarto : Compensa pura y simplemente las costas del proceso entre las partes, por los motivos expuestos; Quinto : En virtud del principio de aplicación directa de la Constitución, la presente sentencia, una vez adquirida el carácter la fuerza ejecutoria por disposición de la ley para llevar a cabo su ejecución, el ministerial actuante debe estar acompañado de la fuerza pública, la cual se canalizará según lo dispone el artículo 26 inciso 14 de la Ley núm. 133-11, orgánica del Ministerio Público”; (Resolución núm. 17/15 de fecha 3 de agosto del 2015, del Consejo del Poder Judicial)”;

Considerando, que los recurrentes proponen en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Falta de base legal; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa y violación del artículo 5 del Código de Trabajo;

Considerando, que en el desarrollo de los dos medios de casación propuestos, los cuales se reúnen para su examen por su vinculación, los recurrentes alegan en síntesis lo siguiente: “que la Corte a-qua declara en su sentencia que no se ha podido probar la coexistencia de dos contratos de trabajo, uno de servicios independientes y otro de carácter laboral, alegando haber visto analizado, supuestamente, todos los documentos depositados en el expediente, en su sentencia transcribe el testimonio de la señora R.M., pero en sus motivaciones lo descarta y declara que no lo tomará en cuenta ni lo ponderará, bajo la errada consideración de que la testigo era empleada de la empresa demandada, siendo este un testimonio esencial en la presente causa, una cosa es que un testimonio se descarte, luego de ponderado, pero descartarlo a priori por la simple razón de ser empleado de la empresa, cuando en materia laboral nada se opone a que sean admitidas las declaraciones los propios compañeros de labores, motivos estos por los que la presente ntencia adolece del vicio de falta de base legal, vicio que arrastra a su vez la desnaturalización de un hecho esencial de la causa, pues la corte terminó imponiendo una condena de más de 6.7 Millones de Pesos, bajo la errada premisa de que toda retribución percibida por el señor M. era fruto de un contrato de trabajo, la corte le otorgó un carácter laboral a un vínculo contractual que no lo tenía, situación que se hubiese comprobado por las declaraciones de la testigo de la señora R.M., las que evidenciaban claramente que el señor H.M. fungía como Asesor Fiscal Externo, asistiendo apenas medio día algunos días a la semana, que por tales razones es que solicitamos casar la presente decisión”;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: “que para que el señor H.B.M.R., pueda beneficiarse de presunciones de los artículos 15 y 34 del Código de Trabajo, debe probar la prestación del servicio, bajo dependencia y remuneración”;

Considerando, que la Corte a-qua hace constar: “que constan depositados el expediente, por el señor H.B.M.R., los siguientes documentos: a) Copia de los volantes de pago de las empresas Caribbean Films, Plaza Central Cinemas; b) Copias de transferencias bancarias a nóminas a nombre del señor H.M.R., selladas por el Banco Popular Dominicano; c) Copia del cheque núm. 000032 de fecha 10/04/2016, emitido por M.P., SRL, a nombre de H.B.M.R., por valor de RD$179,000.00; d) Copias de los cheques núms. 1506, 1507, 1487, 1488, 1482, 1481, 1443, 1442, 1435, 1434,1430,1431, 1427,1423, 1423, 1422, 1421, 1418, 1417, 1416,1415, , 1412,1413, 1410, 1411, 1408, 1407, 1403, 1401, 1402, 1395, 1396, 1398, 1399, 1393, 1392, 1383, 1379, 1390, 1301, 1388, 1387, 1384, 1385, 1380,1381, 1378, 1377, 1376, 1270, 1275, 1265, 1262, 1256, 1252, 1223, 1220, 1217, 1214, 1209, 1203, 1167, 1159, 1153, 1118, } emitidos por C.C. y/o R.C., a nombre del señor H.M., por valor de RD$137,000.00; e) Copia del cheque 1508, pagado por C.C. y/o R.C., al señor H.I.M. como honorarios por audiencia. E.. 2014, Punta Minita; f) Copia volante de pago al recurrido, timbrado por Plaza Central Cinemas; g) Copia volante de pago al recurrido, timbrado Caribbean Films Distribucion, SRL; h) Copia comunicación de fecha 3 de septiembre de 2013 dirigida por Bávaro Cinemas, SRL, al Director de Impuestos Internos, sobre rectificativa de ingresos presentados en Formulario IR2 del período 2010; i) Copia comunicación de fecha 5 de mayo de 2016 dirigida por Cinema Centro de Santiago, SRL, al Director de Impuestos Internos, firmada por H.B.M.R., solicitando corrección de deuda; j) Copia comunicación de fecha 5 de mayo de 2016 dirigida por Cinema Galerías 360, SRL, al Director Impuestos Internos, firmada por el recurrido, solicitando autorización para realizarse descuento por inversión en película de manufactura; k) Certificación emitida por Cinema Centro Dominicano, S.A., a favor del señor H.B.M.R., la posición de Director Financiero con un salario mensual de RD$65,000.00; l) Varios documentos de transferencia a nomina del señor H.M., del Banco Popular sellados por VIP Multiplex Plaza, SRL conteniendo anexo solicitud de cheque y desglose partida de los pagos realizados por Plaza Central Cinemas, SRL., Cinema Centro de Santiago, SRL., Cinema Centro Dominicano, SRL., Caribbean Films, SRL., Bávaro Cinemas, SRL., Silver Zone Cinemas, SRL., Galerías 360, SRL., por total de RD$179,000.00; ll) Copia certificación emitida por la Tesorería de la Seguridad Social, indicando los montos cotizados a favor del señor H.B.M.R.; m) Copia del carnet de empleado timbrado Plaza Central Cinemas, con el nombre H.B.M.R., Encargado cuentas por pagar con fecha de expiración 18 febrero de 1992. Por las empresas recurrentes: a) Copia de la Certificación emitida por la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo, de fecha 6 de marzo de 2017 conteniendo anexo copia del Certificado de Registro Mercantil de la sociedad H.M.R. & Asociados Asesores de Negocios, SRL., emitido el 2/06/2014, cuyo objeto, es la asesoría de negocios en sentido general, así como promover desarrollar e invertir en empresas comerciales e industriales, turísticas, sociedades financieras o de bienes raíces bancos o de cualquier otra naturaleza, donde aparece como socio el señor H.B.M.R.; b) Copia de la asamblea constitutiva de la sociedad H.M. & Asociados Asesores de Negocios, SRL.; c) Varias copias desde mayo de 2015 a mayo de 2016, sobre formularios de transferencias entre cuentas y pagos a terceros, suplidores y nómina del Banco Popular Dominicano, sellado por VIP Multiflex Plaza, SRL, por un monto de RD$179,000.00, por pago nómina al señor H.M., con sus respectivos detalle de formularios solicitud de cheque nombre del señor H.M., en hoja timbrada de VIP Multiflex Plaza, SRL., de fecha 6 de mayo de 2015, nombre de la cuenta Nómina por valor de RD$179,000.00, así como sus documentos sobre detalles de pagos: Grupo Caribbean Cinemas titulado, Pago Salario señor H.M. (Dirección Financiera) mes de mayo de 2015 hasta mayo de 2016; Plaza Central Cinemas, SRL., RD$56,000.00, Cinema Centro de Santiago, SRL., 33,000.00, C.F., SRL., 20,000.00, sub total 137,000.00, Bávaro Cinemas, SRL., 12,000.00, S.Z.C., SRL., 13,000.00, Caribbean Cinemas Galerías 360, SRL., 17,000.00, total a pagar RD$179,00.00; c) Copia de la certificación emitida por la Tesorería de la Seguridad Social, en fecha 5 de septiembre de 2016, donde aparece la empresa Cinema Centro de Santiago, SRL, cotizando por el señor H.B.M.R., desde febrero a mayo de 2016; d) Copia de la Certificación emitida por la Tesorería de la Seguridad Social, en fecha 5 de septiembre de 2016, donde aparece la empresa Plaza Central Cinemas, S.A., cotizando por el señor H.B.M.R., desde octubre de 2007 a mayo de 2016; e) Copia de la Certificación emitida por la Tesorería de la Seguridad Social en fecha 16 de junio de 2016, donde aparece la empresa Caribbean Films Distrubution R & L, SRL, cotizando por el señor H.B.M.R., desde febrero de 2013, a mayo de 2016; f) Copia Formulario Liquidación de Prestaciones Laborales, timbrada Plaza Central Cinemas, S.A., a nombre del señor H.B.M.R., sin firma; g) Copia cheque núm.108683 de fecha 29 de enero de 2008, emitido por Plaza Central Cinemas, S.A., a nombre de H.M., por valor de RD$75,396.30 por concepto de prestaciones laborales”;

Considerando, que igualmente la Corte a-qua hace constar que: “las declaraciones de la testigo propuesta por la parte recurrente, señora J.Y.R.M., no serán tomadas en cuenta por esta Corte, pues esta laboraba en Plaza Central Cinemas Caribbean Cinemas, de manera que no puede saber si el señor H.M., luego de ir a dicho lugar, se dirigía a otra de las empresas demandadas a seguir laborando o si el día que no iba a Plaza Central Cinemas Caribbean Cinemas, iba a otra de las empresas recurrentes”; y añade “que del estudio de las pruebas documentales, aportadas las partes, hemos podido determinar lo siguiente: 1. Que el señor H.B.M.R., estaba inscrito en el Sistema Dominicano de la Seguridad Social, por las empresas Cinema Centro de Santiago, SRL, desde octubre 2007 a mayo 2016, Plaza Central Cinemas, S.A., desde octubre de 2007 a mayo de 2016, Caribbean Films Distrubution R & L, SRL, desde febrero 2013 a mayo 2016; 2. Que Plaza Central Cinemas, S.A., en enero de 2008, le pagó al recurrido las prestaciones laborales; 3. Que todas las empresas recurrentes pagaban nómina salarial al recurrido; 4. Que el señor R.C., también le realizaba pagos al recurrido, no así la señora L.Q.C.”;

Considerando, que el tribunal de fondo establece que: “vistos y analizados documentos descritos anteriormente y las normas legales contempladas en nuestra legislación laboral, hemos podido comprobar que entre el demandante, hoy recurrido, y las empresas recurrentes, existió un contrato de trabajo por tiempo indefinido, lo cual no es negado por las recurrentes, sino que sostienen coexistía conjuntamente con un contrato de trabajo, de forma independiente, puesto que estaban presentes los tres elementos necesarios para como son: 1- La subordinación, pues tenía que reportar sus trabajos a las empresas recurrentes; 2- La prestación del servicio, laboraba para las empleadoras en los distintos cines de nuestro país; y 3- La remuneración, pues recibía un pago por su trabajo, el cual se pagaba por partidas por cada una de las empresas recurrentes; Que todas estas empresas de una u otra forma estaban interconectadas la una con la otra, pues todas contribuían con el pago del salario señor H.M. e incluso muchas de ellas lo tenían asegurado en el Seguridad Social Dominicana, lo cual es típico de un contrato de trabajo por tiempo indefinido; Que todas las empresas recurrentes se beneficiaban del trabajo que realizaba el señor H.M., ya que su labor era la de Director General Financiero para todas las empresas recurrentes en diferentes pueblos de la República Dominicana; Que al señor H.M., le pagaban vacaciones, salario de Navidad y bonificación (elementos propios del trabajo subordinado). Que la parte recurrente no pudo demostrar que coexistieran en la persona del señor H.B.M.R., a la vez dos tipos de contratos de trabajo como alegaba, uno por tiempo indefinido y otro como trabajador independiente; , Que las empresas demandadas en intervención forzosa, H.M. & Asociados, Asesores de Negocios, SRL. y Lavanderia Riheellis, SRL, no eran empleadoras del señor H.B.M.R., sino que este era accionista de H.M. & Asociados, Asesores de Negocios, SRL., sin que por ello se pueda establecer que prestaba un servicio personal en dicha empresa, razón por la cual se rechaza la demanda en intervención forzosa”;

Considerando, que el contrato de trabajo es aquel por el cual una persona obliga, mediante una retribución, a prestar un servicio personal a otra, bajo dependencia y dirección inmediata o delegada de esta, (art. 1° del Código de Trabajo);

Considerando, que el contrato de trabajo tiene tres elementos esenciales: 1- Prestación de un servicio; 2- Subordinación; y 3- Salario;

Considerando, que la subordinación jurídica es aquella que coloca al trabajador bajo la autoridad del empleador y como nos expresa la jurisprudencia dictando normas, instrucciones y órdenes para todo lo concerniente a la ejecución de su trabajo;

Considerando, que el tribunal haciendo, uso del principio de la primacía de la realidad y la búsqueda de la verdad material, determinó, en la apreciación soberana de las pruebas aportadas al debate, se estableció el contrato de trabajo entre las partes, sin evidencia alguna de desnaturalización, falta de base legal, ni falta de ponderación de los medios de prueba;

En cuanto al conjunto económico

Considerando, que la sentencia impugnada, objeto del presente recurso, expresa: “que el artículo 13 del Código de Trabajo, dispone que: “Siempre que una o más empresas, aunque cada una de ellas tuviese personalidad jurídica propia, estuviesen bajo la dirección, control o administración de otras, o de tal modo relacionadas que constituyan un conjunto económico, a los fines de las obligaciones contraídas con sus trabajadores, serán solidariamente responsables, cuando hayan mediado maniobras fraudulentas”;

Considerando, que igualmente la sentencia impugnada objeto del presente recurso sostiene: “que conforme al criterio jurisprudencial de nuestra Suprema Corte de Justicia, según sentencia de fecha 18 de enero de 2006, B. J. núm.1142, págs. 1021-1037; “Cuando un trabajador presta sus servicios personales a varias empresas, cada una de ellas es responsable, solidariamente, del cumplimiento las obligaciones que se derivan del contrato de trabajo, sin necesidad de que establezca la comisión de un fraude atribuido a los empleadores. En la especie, el Tribunal a-quo dio por establecido que las empresas demandadas eran empleadoras del demandante, a quienes prestaba sus servicios indistintamente condenándoles, en consecuencia, al pago de los derechos que, a juicio de la corte, corresponden al recurrido”. Que vistas las disposiciones legales y jurisprudenciales, así como los hechos probados, procede condenar solidariamente a las empresas recurrentes al pago de los derechos que pudieren corresponderle a la parte recurrida”;

Considerando, que en la especie, quedó claramente establecido, como una cuestión de hecho, sin evidencia alguna de desnaturalización, ni falta de base legal: 1- que el señor H.B.M. prestaba un servicio a Cinema Centro Dominicano, SRL., (Caribbean Cinemas), Plaza Central Cinemas, SRL., Cinema Centro de Santiago, SRL., Caribbean Films Distribution, SRL., Silver Zone Cinemas, SRL., Cinemas Galerías 360, SRL., y VIP Multiplex Plaza, SRL.; 2- todas esas empresas están íntimamente ligadas por la actividad comercial realizada; y 3- que el tribunal de fondo entendió, por la naturaleza del servicio prestado, aunque cada una de ellas tuviera la personalidad jurídica propia, esta versión, bajo la dirección, control o administración de otras, o de tal modo relacionadas que constituyen un conjunto económico (ver art. 13 del Código de Trabajo) el tribunal de fondo determinó, en su evaluación integral de las pruebas aportadas, la existencia de una conjunto económico, sin que se evidencie desnaturalización ni falta de base legal; Considerando, que de lo anterior y estudio de la sentencia impugnada se advierte que, la misma contiene motivos suficientes, razonables y pertinentes y una relación completa de los hechos, no advirtiéndose que, al formar su criterio, corte incurriera en desnaturalización alguna, ni falta de base legal, ni violación a la legislación laboral vigente, en consecuencia, los medios propuestos carecen de fundamento y deben ser desestimados y rechazado el presente recurso;

En cuanto al recurso de casación incidental Considerando, que el recurrido y recurrente incidental propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Sentencia contradictoria e ilógica en su motivación con la parte dispositiva al reducir salario del trabajador, violación artículo 16 del Código de Trabajo, falta de base legal; Segundo Medio: Fallo extra petita, violación a los límites de apoderamiento de la corte. Violación del criterio de proporcionalidad y racionalidad al fijar los daños y perjuicios diametralmente opuestos al daño causado; Tercer Medio: Desnaturalización de las pruebas del proceso, la corte excluye personas físicas afirmando hechos inexistentes;

Considerando, que el recurrido y recurrente incidental propone, en su recurso de casación incidental, tres medios, los cuales se reúnen para su estudio su vinculación, y alega en síntesis lo siguiente: “que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, puede comprobar que la Corte-qua dio por establecida la existencia del contrato de trabajo, para lo cual tomó en cuenta las pruebas aportadas por el trabajador y que fueron descritas en las motivaciones su sentencia, ponderó por igual las transferencias, los diferentes recibos de pagos de salarios, hechos de manera individual por cada Cinema, las Certificaciones expedidas por la TSS, el estado de cuenta del último año de vigencia del contrato de trabajo en el que constan los depósitos de dicho salario mes por mes en la cuenta del recurrido y finalmente 66 copias de cheques girados contra el Banco Popular, a nombre del señor H.B.M., todos firmados por los señores R.C. y L.C., los que dan constancia de los pagos mensuales y consecutivos hechos al trabajador, sin embargo el tribunal, sin ningún tipo de explicación ni base legal, ni tampoco recurrentes principales aportaron documentación que pudiera haber inducido al tribunal a reducir el salario de RD$215,0000.00 a RD$179,000.00, tal como lo hizo, contradicción esta notoria de la simple lectura de la misma, que este aspecto, la Corte a-qua incurrió en violación, de manera constante y sistemática, del debido proceso y la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 68 y 69 de la Constitución, en el sentido de que reconoce el pago de dos tipos de salarios que completaban la suma de RD$215,000.00, se confirma que tenían inscrito al trabajador en la TSS, pero con un salario menor a los RD$14,000.00, la Corte-qua, sin ningún tipo de explicación procedió a modificar monto original de los daños y perjuicios reconocidos por el Juez de Primer Grado a favor del exponente al violar de manera grosera la Ley núm. 87-01 sobre Seguridad Social en sus artículos 113, 115 y 145, al tener inscrito al trabajador con un pírrico salario, además de que dicha inscripción fue tardía lesionando gravemente los derechos del adquiriente al momento de recibir una pensión por retiro, otro aspecto que da una interpretación errada de los documentos sometidos, lo es que la corte a-qua procede a excluir de la presente demanda a las personas físicas demandadas, los señores R.C. y L.C. por no ser empleadores del recurrido y afirma que las empresas recurrentes son compañías legalmente constituidas con personería jurídica propia, que al dar por ciertas situaciones inexistentes comete la Corte aqua el vicio de desnaturalización de las pruebas y documentos de la causa”;

Considerando, que el establecimiento del monto del salario de un trabajador demandante, en pago de prestaciones laborales, es una cuestión de hecho a cargo de los jueces del fondo, que escapa al control de la casación, salvo que estos incurran en alguna desnaturalización;

Considerando, que si el empleador discute el monto del salario alegado por el trabajador debe aportar las pruebas al respecto;

Considerando, que en materia laboral existe una libertad de pruebas y no una jerarquía de una prueba sobre otra, en la especie, el tribunal de fondo, un estudio integral de las pruebas aportadas al debate, sin evidencia alguna desnaturalización, determinó el monto del salario, en consecuencia, el medio planteado carece de fundamento;

Considerando, que el monto de los daños y perjuicios es evaluado por los jueces del fondo, salvo que la misma no sea razonable y se fundamente en motivos ilógicos o absurdos, en la especie, el tribunal de fondo no entra en las condiciones mencionadas y otorga una indemnización por violación al deber de seguridad relativo al Sistema Dominicano de la Seguridad Social, en consecuencia, desestima el medio propuesto y el recurso incidental;

Considerando, que las costas son compensadas cuando ambas partes sucumben en parte o en la totalidad de sus pedimentos, como es el caso de la especie;

Por tales motivos; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por las entidades Cinema Centro Dominicano, SRL., (Caribbean Cinemas), Plaza Central Cinemas, SRL., Cinema Centro de Santiago, SRL., Caribbean Films Distribution, SRL., Silver Zone Cinemas, SRL., Caribbean Cinemas Galerías 360, SRL. y VIP Multiplex Plaza, SRL., contra la sentencia dictada, por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 9 de noviembre de 2017, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor H.B.M.R., en contra de la sentencia dictada descrita más arriba; Tercero: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 21 de noviembre de 2018, años 175° de la Independencia y 156° de la Restauración.

(Firmado) M.R.H.C..- R.C.P.Á..- M.
A.F.L..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 06 diciembre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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