Sentencia nº 664 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Septiembre de 2018.

Número de sentencia664
Número de resolución664
Fecha26 Septiembre 2018
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 664

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 26 de septiembre del 2018, que dice así:

TERCERA SALA.

Rechaza Audiencia pública del 26 de septiembre de 2018.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores R. De la Cruz Belén, N.A. De los Santos y J.R.L., dominicanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-1523839-6, 010-0089635-5 y 001-1576852-5, respectivamente, domiciliados y residentes en la calle Corazón De Jesús, Manzana D núm. 4, El Almirante, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 29 de noviembre de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 6 de abril de 2017, suscrito por los Licdos. I.R. y R.L.P., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0315708-7 y 129-0000655-7, respectivamente, abogados de los recurrentes, los señores R. de la Cruz Belén, N.A. De los Santos y J.R.L., mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 21 de abril de 2017, suscrito por los Licdos. D.M.E.M., G.I.B.P. y T.J.E.F., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 041-0014304-1, 041-00013742-3 y 001-1797559-9, respectivamente, abogados de la razón social recurrida, Rijome, SRL. y el señor R.A.T.C.;

Que en fecha 13 de junio de 2018, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., R.C.P.Á. y M.A.F.L., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral interpuesta por los señores R. De la Cruz Belén, N.A. De los Santos y J.R.L. contra la razón social Constructora Rijome, SRL., la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 9 de octubre de 2015 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Rechaza el medio de inadmisión planteado por la parte demandada, por los motivos antes expuestos; Segundo: Declara regular, en cuanto a la forma, la demanda interpuesta los señores R. De la Cruz Belén, N.A. De los Santos y J.R.L., en contra de Constructora Rijome, SRL. y el señor R.T., por ser conforme al derecho; Tercero: Excluye de la demanda al señor R.T., por las razones expuestas en el cuerpo de la sentencia; Cuarto: Declara resuelto, en cuanto al fondo, el contrato de trabajo que unía a los señores R. De la Cruz Belén, N.A. De los Santos y J.R.L. con Constructora Rijome, con responsabilidad para la parte empleadora por el despido injustificado; Quinto: Acoge la demanda en cuanto al pago de las prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnización, por ser justo y reposar en pruebas legales, y condena a Constructora Rijome, SRL., a pagar a cada uno de los demandantes R. De la Cruz Belén, N.A. De los Santos y J.R.L. lo siguientes valores y por los siguientes conceptos: Veintiocho Mil Pesos dominicanos (RD$28,000.00) por 28 días de preaviso; Ciento Treinta y Ocho Mil Pesos dominicanos (RD$138,000.00) por 138 días de auxilio de cesantía; Diez Mil Ciento Veintisiete Pesos dominicanos con Setenta y Cinco Centavos (RD$27,127.75) por la proporción de la regalía pascual; Dieciocho Mil Pesos dominicanos (RD$18,000.00) por 18 días de vacaciones; Sesenta Mil Pesos dominicanos (RD$60,000.00) por proporción de la participación en los beneficios de la empresa y Cinco Mil Pesos dominicanos (RD$5,000.00) por indemnización en daños y perjuicios. Para un total general de Doscientos Cincuenta y Nueve Mil ciento Veintisiete Pesos dominicanos con Setenta y Cinco Centavos (RD$259,127.75), más los salarios dejados de pagar desde la fecha de la demanda hasta que se haga definitiva la sentencia, sin que estos sean superiores a los seis meses, por concepto de indemnización supletoria, calculados en base a un salario diario de Mil Pesos dominicanos (RD$1,000.00) y a un tiempo de labor de seis (6) años y dos (2) meses; Sexto: Ordena a Constructora Rijome, SRL., que al momento de pagar los valores que se indican en esta sentencia, tomar en cuenta la variación que ha tenido el valor de la moneda nacional; Séptimo: Condena a Constructora Rijome, SRL., al pago de las costas del procedimiento a favor de los Licdos. I.R. y R.L.P.”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia, objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: En la forma, declara regular y válido tanto el recurso de apelación, interpuesto en fecha dos (2) del mes de noviembre del año dos mil quince (2015), por la entidad R., SRL., contra la sentencia núm. 272-2015, dictada en fecha nueve (9) del mes de octubre del año dos mil quince (2015), por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, así como la demanda en intervención voluntaria interpuesta por el señor V.M.M.V., contra los señores R. De la Cruz Belén, N.A. De los Santos y J.R.L., por haber sido interpuestos de conformidad con la ley; Segundo: En cuanto al fondo, se acogen las conclusiones del recurso de apelación principal promovido por la empresa Rijome, SRL., por los motivos indicados en el cuerpo de la presente sentencia, así como las pretensiones del demandante en intervención voluntaria, en consecuencia, revoca en todas sus partes la sentencia recurrida, y se rechaza la demanda incoada por los señores R. De la Cruz Belén, N.A. De los Santos y J.R.L., contra R., SRL., por estos haber otorgado recibo de descargo a favor tanto de la empresa Rijome, SRL., como del señor V.M.M.V.; Tercero: Condena a los señores R. De la Cruz Belén, N.A. De los Santos y J.R.L., al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. D.M.E.M., G.B.P. y T.J.E.F., abogados que afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que los recurrentes proponen en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Falta de ponderación y motivaciones; Tercer Medio: Violación al derecho de defensa y al principio de preclusión; Cuarto Medio: Violación a los artículos 16, 91 y 93 y el artículo 2 del Reglamento núm. 258-93 del Código de Trabajo;

Considerando, que en el desarrollo de los dos primeros medios de casación propuestos, los que se reúnen para su estudio por su vinculación, los recurrentes alegan en síntesis lo siguiente: “que la Corte a-qua en la sentencia impugnada desnaturalizó los hechos de la causa pues tanto en el primer como en el segundo grado quedó demostrada la relación laboral existente entre las partes, y la Corte aqua estableció en su sentencia que no estaba probada la relación laboral, que la Corte a-qua se equivocó al restarle valor probatorio a las declaraciones del testigo presentado por la recurrida, el señor L.D.M., por ser contradictorias, por un lado afirma, que el señor V.M. no trabajó, sino que fue un tal S., pero por otro lado, por medio a los recibos de descargo, se puede establecer que este señor sí trabajó en dicha obra, la Corte a-qua tomó como único medio probatorio un documento emanado de la parte interesada el cual fue objeto de debate siendo el mismo controvertido, se limitó única y exclusivamente en tergiversar las informaciones, tomando todo en un sentido distinto al expresado, por lo que comete el vicio de desnaturalización de los hechos”;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: “que esta corte le resta valor probatorio a las declaraciones de los testigos presentados tanto en primer grado por las partes como al presentado ante esta corte. Los de primer grado porque conforme inspección realizada en la Torre Jeshua IV, la información ofrecida por ambos testigos difiere de la realidad encontrada, pues el testigo de la parte hoy recurrida manifestó que el edificio tenía 8 pisos y un sótano, y el testigo de la hoy recurrente manifestó que constaba de 6 pisos y que no tenía sótano, en la inspección se encontró que había un primer piso para parqueos, 5 pisos destinados a viviendas y un séptimo piso para un penthouse y otro nivel, el cual se encuentra en construcción, al cual se accede a través del séptimo piso. Le resta valor probatorio al testigo presentado por la parte recurrida, señor L.D.M.R., por ser las mismas contradictorias ya que dice que en la obra Jeshua IV, el señor V.M.M., no trabajó, sino un tal S., y en los recibos de descargo se puede establecer que este señor sí trabajó en dicha obra, además muchas de las cosas que dijo las conoce porque los propios recurridos se lo informaron, no porque lo recibió con sus propios sentidos”;

Considerando, que esta Tercera Sala ha establecido el criterio de que los jueces del fondo son soberanos en la apreciación de los medios de prueba que se les aportan, lo que escapa al control de casación, sin embargo, el uso de ese poder está supeditado a que en la apreciación se le dé el alcance y el contenido que tiene el medio de prueba, constituyendo el vicio de desnaturalización cuando en el examen de un medio se le atribuye un valor probatorio distinto el que tiene;

Considerando, que el Tribunal a-quo ponderó debidamente las declaraciones de los testigos presentados, tanto en primera instancia como ante el Tribunal a-quo, las cuales rechazó por las motivaciones anteriormente detalladas, en el ejercicio de la facultad soberana de apreciación, sin que esta Corte aprecie desnaturalización de las mismas, motivo por el cual rechaza el medio planteado, en ese aspecto;

Considerando, que en el desarrollo del tercer y cuanto medios de casación propuestos, los cuales se reúnen para su estudio por su vinculación, los recurrentes alegan en síntesis lo siguiente: “que debe ser rechazada la demanda incidental por prescripción, dado los cortos plazos previstos en esta materia y a la facultad que de las mismas se produzca en grado de apelación, la Corte a-qua no tomó en cuenta la falta cometida por la compañía, de que el despido no fue comunicado al Ministerio de Trabajo, en la forma que establece la norma, pues en el expediente no existe carta de despido con fecha posterior a la cancelación del trabajador, en ese sentido, la corte solo se inclinó a observar la supuesta falta cometida por el recurrente, pero sin embargo no observó la fecha en que la misma se comunicó al Ministerio de Trabajo, para poder determinar si violaron las disposiciones de los artículos 91 y 93 del Código de Trabajo”;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: “que esta corte luego, de examinar el conjunto de documentos precedentemente citados ha podido comprobar que los ex trabajadores, los señores R. De la Cruz Belén, N.A. De los Santos y J.R.L., otorgaron recibo de descargo tanto al señor V.M.M.V. (interviniente voluntario) como a la empresa Rijome, SRL (recurrente), estos en relación a los trabajos realizados en la obra Jeshua IV, reconociendo que no tenían ninguna reclamación presente ni futura que formular contra estos, por ningún concepto, por lo que no habiendo quedado demostrado que después de esta fecha los ex trabajadores continuaron laborando para estos, ya que las declaraciones de los testigos fueron rechazadas, procede el rechazo de la demanda por haber otorgado los recurridos recibo de descargo a favor tanto del señor V.M.M.V. como de la Empresa Rijome, SRL.”;

Considerando, que la jurisprudencia ha establecido lo siguiente: “la intervención es un recurso reservado a aquellas personas que sin haber sido parte de un proceso resultan afectadas por el resultado del mismo, lo que le crea un interés legítimo en hacer desaparecer cualquier decisión dictada en su contra al margen de su participación en un litigio, mientras este permanezca abierto, de donde se deriva la calidad de toda persona que se encuentre en esa situación a participar como interviniente voluntario en el conocimiento del recurso de casación interpuesto contra dicha decisión…”;

Considerando, que la demanda en intervención es voluntaria, cuando un tercero por iniciativa propia entra a ser parte del proceso pendiente entre otras personas, a fin de evitar una sentencia desfavorable a sus intereses, pasando a formar parte del proceso y presentando sus medios de defensas;

Considerando, que la demanda en intervención es la extensión de un proceso, no apertura el mismo, razón por la cual puede ser interpuesta en cualquier estado de causa, antes de cerrados los debates, razón por la cual no se rige por el régimen de la prescripción laboral establecido en los artículos 701 y siguientes del Código de Trabajo, por lo que procede rechazar los medios planteados;

Considerando, que de lo anterior y del contenido de la sentencia, se advierte que la misma contiene una relación detallada de los hechos, sin desnaturalización alguna, motivos adecuados, razonables y pertinentes, con un cumplimiento de los artículos 537 del Código de Trabajo y 141 del Código de Procedimiento Civil, con una relación apegada a las disposiciones y preceptos de los artículos 68 y 69 de la Constitución Dominicana, en consecuencia, los medios planteados carecen de fundamento y deben ser desestimados y rechazado el presente recurso.

Por tales motivos; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por los recurrentes R. De la Cruz Belén, N.A. De los Santos y J.R.L., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, del 29 de noviembre de 2016, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior el presente fallo; Segundo: Compensa las costas el procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 26 de septiembre de 2018, años 175° de la Independencia y 156° de la Restauración.

(Firmado) M.R.H.C..- E.H.M..- M.A.F.L..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 11 de diciembre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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