Sentencia nº 1300 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Agosto de 2018.
Número de sentencia | 1300 |
Fecha | 29 Agosto 2018 |
Número de resolución | 1300 |
Emisor | Segunda Sala Suprema Corte de Justicia |
Sentencia No. 1300
C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de agosto del 2018, que dice así:
D., Patria y Libertad República Dominicana
En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia, regularmente constituida por los Jueces Fran Euclides Soto
Sánchez, en funciones de P.; E.E.A.C.,
A.A.M.S. e H.R., asistidos del
secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la
ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 29 de
agosto de 2018, años 175° de la Independencia y 156° de la Restauración,
dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente
sentencia:
Sobre el recurso de casación interpuesto por K.R., de
nacionalidad haitiana, mayor de edad, soltero, agricultor, no porta
documento de identificación, domiciliado y residente en la calle 10,
sector La Yagüita de P., en una pensión de Haitianos, frente a la
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Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: imputado, contra la sentencia núm. 359-2016-SSEN-0089, dictada por la
Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de
Santiago el 7 de abril de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;
Oído a la Jueza Presidenta dejar abierta la audiencia para el debate
del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído el dictamen de la Procuradora General Adjunta al Procurador
General de la República, L.. A.M.B.;
Visto el escrito motivado contentivo del memorial de casación
suscrito por la Licda. D.V.U., defensora pública, quien actúa
en nombre y representación del recurrente K.R., depositado
en la secretaría de la Corte a-qua el 27 de septiembre de 2016, mediante
el cual interpone dicho recurso;
Visto la resolución núm. 1536-2017, dictada por la Segunda Sala de
la Suprema Corte de Justicia el 6 de abril de 2017, mediante la cual se
declaró admisible, en la forma, el up supra aludido recurso, fijando
audiencia para el día 5 de julio de 2017, siendo suspendida por razones
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Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: debatirlo oralmente, fecha en la cual las partes presentes concluyeron,
decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo
de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal, lo cual no
se pudo efectuar por motivos razonables; produciéndose la lectura el día
indicado en el encabezado de esta sentencia;
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de
1997 y 242 de 2011;
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber
deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados
Internacionales que en materia de Derechos Humanos somos signatarios;
la normativa cuya violación se invoca; así como los artículos 70, 246, 393,
394, 399, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal,
modificado por la Ley 10-15 del 10 de febrero de 2015; y las resoluciones
núms. 3869-2006 y 2802-2009, dictadas por la Suprema Corte de Justicia
el 21 de diciembre de 2006 y el 25 de septiembre de 2009,
respectivamente;
Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos
que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:
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Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: Distrito Judicial de Santiago, L.. G.N.G., presentó
acusación y solicitud de apertura a juicio contra el ciudadano Kinito
Rodríguez, por el hecho de este supuestamente haber violado
sexualmente a la menor de edad de iniciales E. B., en violación a las
disposiciones de los artículos 309-1, 330 y 331 del Código Penal
Dominicano, y 396 literales b y c de la Ley núm. 136-03, que instituye el
Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de
Niños, Niñas y Adolescentes; acusación admitida por el Cuarto Juzgado
de la Instrucción del Distrito Judicial de Santiago, el cual emitió auto de
apertura a juicio contra el encartado;
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que apoderado para la celebración del juicio, el Primer Tribunal
Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del
Distrito Judicial de Santiago dictó el 15 de octubre de 2013, la sentencia
marcada con el núm. 364-2013, cuyo dispositivo se describe a
continuación:
“PRIMERO: Declara al ciudadano K.R., nacional haitiano, mayor de edad, soltero, ocupación agricultor, no porta documento legal, domiciliado y residente en la calle 10, en una pensión de haitianos, frente a la planta de gas y al lado de un taller de mosaicos y granitos, en el sector La Yaguita de P., Santiago
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Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: culpable de violar las disposiciones consagradas en los artículos 309-1, 330 y 331 del Código Penal, modificado por la Ley 24-97, y artículo 396 literales b y c de la Ley 136-03, en perjuicio de E.B. (menor de edad) representada por su madre, la señora S.D.; SEGUNDO: Condena al ciudadano K.R., a cumplir en el Centro de Corrección y Rehabilitación Rafey Hombres de esta ciudad de Santiago, la pena de diez (10) años de reclusión mayor; TERCERO: Acoge parcialmente las conclusiones vertidas por el Ministerio Público, y se rechazan las vertidas por la defensa técnica del imputado por improcedentes; CUARTO: Condena al ciudadano K.R., al pago de las costas penales”;
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que por efecto del recurso de apelación interpuesto por el
recurrente contra la referida decisión, intervino la sentencia núm. 359-2016-SSEN-0089, ahora impugnada en casación, dictada por la Cámara
Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el
7 de abril de 2016, cuya parte dispositiva se describe a continuación:
“PRIMERO: En cuanto a la forma, ratifica la regularidad del recurso de apelación interpuesto siendo las 2:44 horas de la tarde del día diez (10) del mes de marzo del año dos mil catorce (2014), por la licenciada D.V.U., quien actúa en representación de K.R., en contra de la sentencia núm. 364-2013, de fecha quince (15) del mes de octubre del año dos mil trece (2013), dictada por el Primer Tribunal
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Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: Judicial de Santiago; SEGUNDO: En cuanto al fondo declara parcialmente con lugar el recurso interpuesto por K.R., y en virtud del artículo 422 (2.1) del Código Procesal Penal, dicta directamente la sentencia del caso, sobre las comprobaciones de hecho ya fijadas, y elimina por vía de supresión la escala de 3 a 20 años, ya que la pena de la violación sexual es de 10 a 15 años; TERCERO: Confirma los demás aspectos de la sentencia impugnada; CUARTO: Exime de costas el recurso por haber sido interpuesto por la defensoría pública; QUINTO: Ordena la notificación de la presente sentencia a todas las partes del proceso, así como a los abogados”;
Considerando, que el recurrente invoca como medio de casación:
“Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada respecto a la inobservancia de principios de sana crítica y falta de motivación en cuanto a las conclusiones vertidas por la defensa (artículo 426-3 del Código Procesal Penal). (…) la Corte de Apelación de la Cámara Penal del Departamento Judicial de Santiago deviene manifiestamente infundada por no motivar ni dar respuesta a algunos de los supuestos planteados en el medio de falta e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. (…) existe una omisión total de parte de los jueces de la corte, es decir, cuando la corte responde el primer medio se limita a contestar otros supuestos indicados en este medio y no da respuesta a los argumentos citados anteriormente. Si examinamos la motivación anterior dada por los jueces de la corte,
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Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: alegadas por la defensa técnica que presenta el interrogatorio de la menor de edad; por otro lado, si bien es cierto la menor de edad fue la única testigo presencial, no menos cierto, es que ese interrogatorio requería de corroboraciones periféricas que acreditaran la participación del imputado en el hecho punible; era necesario:
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Que se realizara la prueba de ADN, máxime cuando el imputado fue detenido, y b) Que el interrogatorio del testigo de la menor fuera corroborado al menos con un testigo referencial para evaluar la credibilidad, en este caso la madre de la menor nunca le dio seguimiento al proceso, mostrando no solo falta de interés sino también restando la credibilidad al interrogatorio escrito realizado por la víctima. En segundo lugar, la decisión de la Corte de Apelación de la Cámara Penal del Departamento Judicial de Santiago deviene manifiestamente infundada por dar una respuesta contraria al principio constitucional de razonabilidad, en lo referente a la pena al no valorar el estado de salud del encartado. Si bien es cierto el otorgar circunstancias atenuantes, es una solicitud que está sujeta a la apreciación y la discrecionalidad de los jueces, no menos cierto es que los jueces estaban obligados a motivar por qué no valoraron el estado de salud del imputado, las condiciones carcelarias a las cuales el imputado ha sido sometido y su edad. Esto que resulta de suma importancia porque involucra derechos fundamentales como la dignidad de la persona, su salud y hasta el derecho a la vida, los jueces de la corte de apelación no hicieron referencia mínima a estos aspectos constitucionales por lo que la sentencia deviene en manifiestamente infundada.
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Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: parcialmente uno de los medios en lo referente en la pena, se puede que los mismos lejos de contestar el vicio alegado proceden a realizar el mismo vicio que cometieron los jueces de primer grado, es decir, no se refieren a los criterios establecidos en el artículo 339 del Código Procesal Penal, omiten la finalidad de la pena establecida en el artículo 40 numeral 16 de la Constitución y como si esto fuera poco, acuden al empleo de fórmulas genéricas para justificar su decisión lo cual vulnera el artículo 24 del Código Procesal Penal y convierte esta decisión en una sentencia manifiestamente infundada”;
Considerando, que para fallar en ese sentido la Corte a-qua dio por
establecido, en síntesis:
“Entiende la corte que no lleva razón la parte recurrente en la queja planteada, en el sentido de endilgarles a los jueces del Tribunal a-quo, haber incurrido en el vicio denunciado de “falta e ilogicidad en la motivación de la sentencia”, al aducir, que certificado médico es meramente certificante, por lo que no liga en modo alguno al imputado con el hecho”. Contrario a lo aducido por la parte recurrente, si bien es cierto que el certificado médico es certificante, no menos cierto es que el mismo corrobora las declaración externada por la parte agraviada en instancias anteriores, así como la prueba testimonial de la doctora J.M., prueba esta que los Jueces del aquo le dieron entero crédito. 7.- Por demás, los jueces del a-quo, cumpliendo que el mandato constitucional de que una sentencia debe ser motivada, ya que es lo que le da legitimad a su decisión razonaron de manera motivada,
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Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: Jueces del Tribunal a-quo cumplieron con lo estipulado en el artículo 24 del Código Penal, referente a la obligación de motivar en hecho y derecho su decisión de manera clara y precisa indicando en qué la fundamentó. De igual forma quedó establecido que la sentencia fue motivada en sus tres categorías como ya se dijo, es decir, contiene una relación de hecho histórico fijándose de manera clara y precisa y circunstancialmente la especie que se estima acreditada, sobre la cual se emite el juicio, que es lo que se conoce como fundamentación fáctica. Teniendo ese hecho un sustento probatorio, y con ello entramos a lo que se llama fundamentación probatorio”- (D.A.F., letrado de la Sala de casación penal. Revista de Ciencias Penales número 6, página número 122 Costa Rica); por lo que el motivo analizado debe ser desestimado… Entiende la corte que no lleva razón la parte recurrente en la queja planteada, al endilgarles a los Jueces del Tribunal a-quo, haber incurrido en el vicio denunciado de “falta en la motivación de la sentencia en cuanto a la pena”, al aducir que “el Tribunal a-quo realizó una omisión total en cuanto a la motivación de la pena”. Contrario a lo aducido por la parte recurrente, esta corte ha sido de jurisprudencia constante que cuando el Juez a-quo impone la pena mínima, la misma no tiene que ser motivada, en el caso en concreto la pena aplicable por el delito de violación es de 10 a 15 años y el J. a-quo, impuso la pena mínima, por lo que la queja planteada debe ser desestimada. 11.- En cuanto a la errónea motivación respecto a la pena de la violación sexual, la cual no es de 3 a 20 años, razón por la cual se declara parcialmente con lugar el recurso interpuesto por Kinito
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Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: Procesal Penal, dicta directamente la sentencia del caso y elimina por vía de supresión la escala de 3 a 20 , ya que la pena de la violación sexual es de 10 a 15 años”, por lo que ha quedado claro en la sentencia impugnada que se trató de un error a escribir la cuantía de la pena, pero además, el imputado no ha sufrido ningún agravio, pues los jueces del Tribunal a-quo dejaron claro que el delito que cometió el imputado es tipificado como violación sexual. 12.- Se rechazan las conclusiones presentadas por la licenciada D.M.V.U., defensora pública del imputado K.R., en el sentido de que “esta corte ordene la absolución del imputado”, toda vez que, la acusación les presentó a los Jueces del tribunal a-quo, pruebas de cargo suficientes que enervaron el derecho fundamental de la presunción de inocencia previstos en los artículos
69.3 de la Constitución de la República y 14 del Código Procesal Penal, se rechazan además, en el sentido de que esta corte por el hecho de que “el imputado estando guardando prisión sufrió un accidente cardiovascular y que la luz de los derechos de integridad física y derecho de la salud que tiene todo ciudadano y que son prerrogativas de carácter constitucional en virtud del artículo 463 del Código Procesal Penal, sean tomadas las más amplias circunstancias atenuantes”, toda vez que las atenuantes, es apreciativa y facultativa del juez de sentencia, y en ese sentido esta corte ha establecido de manera reiterada. 13.- Se rechazan en el sentido de que “esta corte proceda a reducir la pena a cinco (5) años de prisión y los cinco (5) años que le faltan sean suspendidos a luz del artículo 341 del Código Procesal Penal”, toda vez que los hechos de la10
Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: impuesta por los Jueces del a-quo, donde aplicaron correctamente la teoría de la unión, es decir, se le impuso la pena útil que ha sido la merecida por el hecho cometido, es decir, una pena razonable y proporcional al aplicar la sanción al imputado K.R.; según H.F., citando a D.F.R., establece que la proporcionalidad “se le conoce como prohibición en exceso, y se puede definir como “la regla de conducta que obliga a los jueces penales a mantener un balance equitativo entre el lus puniendi estatal y los derechos de las personas”(H.F.R.. Jurisprudencia constitucional sobre principio del debido proceso penal. Editora investigaciones jurídicas, S.A., p. 273). Es decir, debe haber un equilibro entre el derecho a la libertad del imputado y el derecho del Estado a perseguir, y aplicarle condena a todo aquel contra el que exista prueba contundente, como en el caso en concreto en que se ha probado que el imputado K.R., cometió el ilícito penal de violación sexual, abuso psicológico o sexual, previsto y sancionado por los artículos 309-1, 330 y 331 del Código Penal Dominicano, modificado por la Ley 24-97, sobre Violencia de Género y artículo 396 literales B y C de la Ley 136-03, sobre el Código para el Sistema de Protección de los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la víctima menor de edad, E.B., representada por su madre señora S.D.”;
Los Jueces, después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por el recurrente:
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Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: refiere que la Corte a-qua incurrió en: “Sentencia manifiestamente
infundada respecto a la inobservancia de principios de sana crítica y falta de
motivación en cuanto a las conclusiones vertidas por la defensa”, ya que según
refiere el recurrente, las pruebas sometidas a juicio fueron erróneamente
valoradas, y dicha situación no fue observada por la alzada; indicando
además, que dicha Corte inobservó aspectos tendentes a la
desproporcionalidad de la pena;
Considerando, que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia, al observar y analizar la decisión impugnada, pudo comprobar
que contrario a los argumentos planteados por el recurrente, la Corte aqua hace un examen exhaustivo de la decisión de juicio, evidenció que
cada uno de los elementos probatorios ofertados por el órgano acusador
fueron valorados en su justa medida de forma coherente, precisa y
detallada conforme a los hechos, en los que se retuvo que el imputado
recurrente violó sexualmente a la menor víctima, lo cual, tal como
advierte la alzada, se corrobora por las evaluaciones periciales realizadas
a la víctima, sumadas a los demás medios probatorios, respetando así las
reglas de la sana crítica; en consecuencia, se deja sin fundamento el
aspecto planteado por el recurrente;
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Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: que la Corte a-qua, además de no dar motivos suficientes sobre la
errónea valoración de los medios de pruebas, tampoco da razones para
desentender los aspectos propios a las disposiciones del artículo 339 del
Código Procesal Penal, según refiere el recurrente;
Considerando, que frente a tales aspectos, esta Segunda Sala
entiende prudente señalar que, contrario a lo alegado, la Corte a-qua al
fallar como lo hizo, actuó correctamente, ya que dio razones suficientes
en derecho para desestimar las pretensiones alegadas ante esta,
sosteniendo que el tribunal de juicio, además de realizar un
razonamiento lógico de cada una de las pruebas sometidas a su
consideración, condenó al imputado recurrente a una pena proporcional
al hecho probado y a la gravedad del daño causado; por lo que, nada hay
que reprocharle a este aspecto de la decisión, la cual fue motivada
conforme a la normativa procesal penal; más aún, esta Corte Casacional
pudo observar que dicha alzada respondió a cada uno de los argumentos
planteados por el recurrente conforme a la pena impuesta, como también
a las conclusiones vertidas ante dicha dependencia, por consiguiente, se
rechaza el medio examinado;
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Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: se corresponden con los lineamientos que rigen el correcto pensar, y
satisfacen las exigencias de motivación pautadas por el Tribunal
Constitucional Dominicano en su sentencia TC/0009/13, toda vez que en
la especie el tribunal de apelación desarrolla sistemáticamente su
decisión, expone de forma concreta y precisa cómo ha valorado la
sentencia apelada y las pruebas producidas ante ella misma, y su fallo se
encuentra legitimado en tanto produce una fundamentación apegada a
las normas adjetivas, procesales y constitucionales vigentes y aplicables
al caso en cuestión; de tal manera que, esta Sala de la Corte de Casación
no avista vulneración alguna en perjuicio del recurrente, por lo que
procede rechazar el recurso que se trata;
Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal
dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al
decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto
rechazar como declarar con lugar dichos recursos;
Considerando, que en ese sentido, al no verificarse los vicios
invocados en el medio objeto de examen y su correspondiente
desestimación, procede el rechazo del recurso de casación que se trata y
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Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: conformidad con las disposiciones del numeral 1 del aludido artículo 427
Considerando, que por disposición del artículo 246 del Código
Procesal Penal, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la
archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las
costas procesales, las que son impuestas a la parte vencida, salvo que el
tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente, por lo
que en la especie, se exime al imputado recurrente del pago las costas
generadas por estar asistido de un defensor público.
Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:
Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por K.R., contra la sentencia núm. 359-2016-SSEN-0089, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 7 de abril de 2016, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia; en consecuencia, confirma dicha decisión;
Segundo: Exime al recurrente del pago de las costas generadas por estar asistido de la defensa pública;
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Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Judicial de Santiago, para los fines correspondientes.
(Firmados) F.E.S.S..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- H.R..
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.
La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 06 de noviembre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.
C.A.R.V..
Secretaria General
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Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.:
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Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: