Sentencia nº 1696 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Octubre de 2018.

Número de resolución1696
Fecha31 Octubre 2018
Número de sentencia1696
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 1696

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de octubre del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de octubre de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (EDESUR), sociedad de comercio organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social ubicado en la avenida Tiradentes núm. 47, séptimo piso, ensanche Naco de esta ciudad, debidamente representada por su administrador gerente general, L.V.V., dominicano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0076868-8, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia núm. 159-2007, de fecha 29 de noviembre de 2007, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: “Único: Que procede acoger, el recurso de casación interpuesto por Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (sic), contra la sentencia No. 159-2007, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 29 de noviembre de 2007, por los motivos expuestos”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 28 de enero de 2008, suscrito por los Dres. J.E.R.B., A.D.G. y la Lcda. J.O.V., abogados de la parte recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (EDESUR), en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante; Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 7 de marzo de 2008, suscrito por el Dr. J.E.V.C., abogado de la parte recurrida, A.P.C.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 11 de enero de 2012, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 23 de octubre de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.A.R.O. y B.R.F.G., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por A.P.C. contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (EDESUR), la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, dictó el 27 de marzo de 2007, la sentencia núm. 00456, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Se declara regular y válida en cuanto a la forma, la demanda en reparación de daños y perjuicios incoado (sic) por la señora A. PEÑA CUEVAS contra EMPRESA (sic) DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), por haber sido hecha de conformidad con las normas procesales vigentes, y en cuanto al fondo; SEGUNDO: Se condena a la entidad EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), al pago de una indemnización de DOS MILLONES PESOS (sic) CON 00/100 (RD$2,000,000.00), más los intereses generados a partir de la fecha de la demanda en justicia, a modo de indemnización supletoria, a favor de la señora A. PEÑA CUEVAS, como justa reparación por los daños y perjuicios que les fueron causados; TERCERO: Condena a la entidad EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del DR. J.E.V.C., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; CUARTO: Se rechaza la solicitud de la parte demandante en el sentido de condenar a la parte demandada al pago de una astreinte de DIEZ MIL PESOS (RD$10,000.00) por día por no existir urgencia que lo justifique; QUINTO: Se comisiona al ministerial D.C.M., alguacil de estrados de este tribunal, para la notificación de la presente sentencia”; b) no conforme con dicha decisión la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (EDESUR), interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 01009-2007, de fecha 27 de junio de 2007, instrumentado por el ministerial M.S.R.R., alguacil de estrados de la Corte de Apelación de Trabajo del Distrito Nacional, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia núm. 159-2007, de fecha 29 de noviembre de 2007, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Se declara bueno, en su aspecto formal, el recurso de apelación incoado por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR) contra la sentencia civil No. 00456 de fecha 27 de marzo del año 2007, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, por haber sido hecho de conformidad con el procedimiento legal y en tiempo hábil; SEGUNDO: En cuanto al fondo, RECHAZA dicho recurso por improcedente, infundado y carente de sustentación legal; en consecuencia CONFIRMA la sentencia recurrida, por las razones expuestas anteriormente; TERCERO: Condena a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A., (EDESUR) al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de los L.J.
E.V.C. y E.D.”;

Considerando, que la recurrente propone en su memorial, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y del derecho, y violación de la Ley de Electricidad No. 125-01 del 17 de enero de 2001; Segundo Medio: Falta de base legal. Ausencia de ponderación de documentos. Ausencia de fundamentos de hecho y de derecho, violación a los artículos 1315 del Código Civil y 141 del Código de Procedimiento Civil”;

Considerando, que previo a ponderar los medios invocados por la recurrente es preciso indicar que del examen de la sentencia impugnada y de los documentos que en ella se describen, se evidencia que la corte a qua retuvo la ocurrencia de los hechos siguientes, que: 1) D.A.S.B. falleció a consecuencia de una descarga eléctrica, según consta en el certificado expedido por el Médico Legista, Dra. B.M.N.Q. en fecha 1 de julio de 2006; 2) el cable del tendido eléctrico que causó el hecho estaba bajo la guarda y cuidado de la entidad Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (EDESUR); 3) el fallecido D.A.S.B. procreó tres hijas con A.P.C., los cuales al momento del hecho en cuestión eran menores de edad; 4) debido a la muerte de su conviviente A.P.C. interpuso en dicha calidad y en su condición de madre y tutora legal de sus hijas menores de edad, una demanda en reparación de daños y perjuicios, contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (EDESUR), demanda que fue acogida por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, mediante la sentencia núm. 00456, de fecha 27 de marzo de 2007; 5) la parte demandada interpuso recurso de apelación, contra la citada decisión, recurso que fue rechazado por la corte a qua, confirmando en todas sus partes el acto jurisdiccional apelado, mediante la sentencia núm. 159-2007, de fecha 29 de noviembre de 2007, objeto del presente recurso de casación; Considerando, que una vez edificados sobre las cuestiones fácticas del caso examinado, procede ponderar los medios de casación denunciados por la recurrente, quien en el desarrollo del primer aspecto del primer medio sostiene, en suma, lo siguiente: que la alzada incurrió en el vicio de desnaturalización de los hechos, al no ponderar de manera correcta los hechos que dieron origen a la demanda inicial, pues contrario a lo expresado por dicha jurisdicción, la referida recurrente nunca afirmó que el fallecimiento de D.S.B. se produjo a consecuencia del contacto entre el cable de viento que soportaba el poste de luz y el cable del tendido eléctrico, sino que lo sostenido por la entonces apelante, hoy recurrente, fue una hipótesis para establecer que en caso de que el hecho en cuestión hubiese ocurrido por una falta imputable a la aludida entidad, la corte a qua estaba en el deber de examinar el alegato planteado por esta de que el citado hecho ocurrió por un acto de imprudencia de la víctima, lo que no hizo, presumiendo que el indicado difunto falleció por electrocución;

Considerando, que la corte a qua para fallar en la forma en que lo hizo dio los motivos siguientes: “que según el alegato de que: ‘no se ha demostrado al tribunal que dicho fluido se escapara de las redes’, pero resulta que tampoco se ha probado al tribunal que el de cujus fuera alcanzado por la energía luego de subir por el poste eléctrico y tocar las redes de transmisión, sino que la propia empresa admite que la víctima se ‘recostó de un vientos’, esto es, que D.A.S.B. hizo contacto con un cable que nunca debe estar energizado en razón de que dicho ‘viento’ no está para conducir energía, sino para servir de soporte al poste y jamás pudiera estar energizado; razón por la que no procede el argumento de la recurrente y en consecuencia admitir que el fluido se escapó del control que del mismo debió tener la empresa responsable del poste eléctrico y del viento que baja hasta la tierra, por donde camina libremente cualquier persona”;

Considerando, que del estudio detenido de la sentencia impugnada y de las motivaciones transcritas anteriormente, no se evidencia que la corte a qua haya establecido que la ahora recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (EDESUR), afirmara que la muerte de D.A.S.B., se debió al contacto que hizo con el cable de viento que soportaba el poste de luz con el cabe del tendido eléctrico, sino que dicha entidad admitió que la referida víctima se recostó del cable de viento precitado, el cual según comprobó la alzada de los testimonios y demás elementos probatorios, estaba energizado, admitiendo como un hecho cierto que el citado fluido se escapó del control que debió tener la actual recurrente por ser la aludida razón social la guardiana, no solo de los cables de electricidad, sino también del cable de viento y del poste de luz, precitados, de lo que se infiere que el hecho examinado no ocurrió por una imprudencia del fenecido D.A.S.B., sino debido a que el cable de viento que soporta el cable del tendido eléctrico con el cual hizo contacto el occiso estaba energizado, tal y como se ha indicado precedentemente, por lo que resulta evidente que en el caso que nos ocupa, la corte a qua no fundamentó su decisión en simples presunciones y además que valoró en su justa medida y dimensión los hechos de la causa, por lo que no incurrió en el vicio de desnaturalización de los hechos de la causa denunciado por esta última, el cual supone que a los hechos establecidos como verdaderos no se les ha dado el sentido o alcance inherente a su propia naturaleza, lo que no sucedió en la especie; por consiguiente, procede desestimar el aspecto del medio analizado por infundado;

Considerando, que la recurrente en el segundo aspecto del primer medio, aduce, en esencia, que la alzada violó las disposiciones de la Ley núm. 125-01, General de Electricidad, al no tomar en cuenta que la parte hoy recurrida no demostró que los cables del tendido eléctrico eran propiedad y estaban bajo la guarda de la recurrente, puesto que existen otras empresas estatales que también se dedican al subsidio de la energía eléctrica, otorgándole a la recurrente una falsa calidad y al no tomar en consideración que los cables eran de alta tensión, los cuales son propiedad exclusiva de las generadoras no de las distribuidoras, por lo que su decisión es contradictoria y contraria a la citada ley;

Considerando, que el examen del fallo impugnado revela que la entonces apelante, ahora recurrente, en sus conclusiones ante la corte a qua se limitó a solicitar que fuera revocada la decisión del tribunal de primer grado, puesto que el juez a quo hizo una incorrecta apreciación de los hechos y una errada aplicación del derecho, toda vez que no tomó en consideración que la hoy recurrida, A.P.C., no demostró que el fluido eléctrico se escapó de los cables conductores de la energía; que había energía en la zona al momento de lo sucedido y que el jumper y los cables resultaron averiados; más no se advierte que la ahora recurrente expresara alegato alguno con relación a la propiedad de los cables del tendido eléctrico y del cable de viento supraindicados, ni tampoco se verifica que invocara ningún cuestionamiento con respecto a que cable en cuestión fuera de alta tensión, de todo lo cual se evidencia que los alegatos denunciados por la ahora recurrente en el aspecto examinado revisten un carácter de novedad; que sobre esa cuestión que se examina es bueno recordar, que no se puede hacer valer por ante la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ningún medio que no haya sido expresa o implícitamente propuesto en sus conclusiones por la parte que lo invoca al tribunal del cual proviene la decisión atacada, a menos que la ley le haya impuesto su examen de oficio en un interés de orden público, lo que no ocurre en la especie; por consiguiente, los argumentos invocados en el aspecto del medio examinado resultan a todas luces inadmisibles por haber sido propuestos por primera vez en esta Corte de Casación;

Considerando, que la recurrente en el tercer aspecto del primer medio sostiene, en síntesis, que alzada vulneró las disposiciones del artículo 1315 del Código Civil, toda vez que no valoró en su justa medida el informe realizado por los técnicos de la entidad recurrente en el que consta que tanto las líneas como el jumper que supuestamente se desprendió por el alegado alto voltaje estaban en perfectas condiciones y que no se había reportado ninguna avería en el lugar en que ocurrió el hecho; que prosigue alegando la recurrente; que la corte a qua violó las disposiciones de la Ley núm. 125-01, General de Electricidad, al no tomar en cuenta las declaraciones de los testigos, quienes afirmaron que no había energía eléctrica al momento en que ocurrió el referido hecho, por lo que, contrario a lo expresado por dicha jurisdicción, la recurrente no tenía que aportar un registro de apagones para acreditar lo antes declarado, que la alzada al realizar la aludida afirmación también incurrió en desnaturalización de los hechos de la causa;

Considerando, que la corte a qua con respecto a los argumentos invocados por la ahora recurrente en el aspecto analizado expresó los razonamientos siguientes: “que las condiciones antes indicadas por la recurrente no han sido probadas por ésta última, ya que no ha depositado un calendario de apagones mediante el cual se verifique su primera aseveración, para demostrar que en el lugar del hecho y al momento del siniestro, no había energía; razón por la que procede rechazar dicho argumento; (…) que alega la recurrente, en segundo lugar, que la gente habla de un ‘alto voltaje’, pero que en realidad éste no se produjo y que sus técnicos no tuvieron que reparar nada ya que no hubo avería alguna; sin embargo, lo que no ha podido desmentir la recurrente, es el hecho cierto de que se produjo la muerte de una persona por ‘quemadura eléctrica’, según Certificado Médico Legista del 1 de julio del año 2006, expedido por el Legista de San Cristóbal a solicitud del Magistrado Procurador Fiscal de dicha Provincia; que en la sentencia recurrida se recogen las declaraciones del testigo J. delC.F. de León, el cual declaró, entre otras cosas, en relación con el accidente en que murió D.A.S., lo siguiente: ‘cuando sucedió lo que pasó a M. yo estaba ahí presente, … estaba lloviendo, después de que pasó el agua cogimos para ahí (sic), se agarró del viento que agarraba al palo de luz de la tierra, … el alambre tiró un zumbío (sic) y lo agarró y lo tiró y lo llevamos al médico, cuando llegamos ya estaba muerto…’; que también fue escuchado como testigo, en primer grado, el señor C.L.A.F., quien declaró que al momento de ocurrir el siniestro no se encontraba allí y que se enteró del hecho cuando llegó la demanda; por lo que se desestiman las declaraciones de dicho señor, pues él mismo confiesa su ignorancia de los hechos y se toman las de F. de León como más cónsonas con la realidad de los hechos”;

Considerando, que con relación a la violación de las disposiciones de la Ley núm. 125-01, General de Electricidad, alegadas por la actual recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (EDESUR), si bien es verdad que no se evidencia de los motivos decisorios aportados por la alzada que dicha jurisdicción haya valorado el informe realizado por los técnicos de la referida entidad en fecha 1 de julio de 2006, en el cual se recogían las declaraciones de C.A.F. y L.M.C., no es menos verdad que el primero de ellos fue escuchado en calidad de testigo por el juez de primer grado, cuyas deposiciones fueron ponderadas y recogidas por la corte a qua en la decisión atacada y descartadas porque según su declaración, él reconoció que no estaba presente al momento en que ocurrió el hecho en cuestión y que se había enterado del mismo cuando fue notificada la demanda original, de lo que se infiere que resultaba irrelevante ponderar el aludido informe, en razón de que las declaraciones que constaban en él carecían de valor probatorio por haber sido otorgadas por personas que no estaban presentes al momento del hecho y que no tenían conocimiento de lo acontecido;

Considerando, que continuando con la línea argumentativa del párrafo anterior, el acto jurisdiccional atacado revela que la jurisdicción de segundo grado dio como válido el testimonio de J. delC.F. de León, quien declaró que el difunto, D.A.S.B., se electrocutó al sostenerse del cable de viento que servía de soporte al poste de luz que llevaba los cables de electricidad, fundamentando su decisión en la indicada deposición, así como en el certificado del médico legisla de fecha 1 de julio de 2006, en el cual constaba que la muerte de D.A.S.B. se produjo a consecuencia de quemaduras eléctricas, situación que según la corte a qua no fue desmentida por la hoy recurrente, de todo lo cual se verifica que esta última no acreditó de manera fehaciente sus alegatos con relación a que no había energía al momento de ocurrir el hecho y que no se produjo ninguna avería en los cables del tendido eléctrico, por lo que, contrario a lo expresado por la entidad recurrente, ante la desestimación de los citados elementos probatorios esta debía aportar al proceso documentos que demostraran lo alegado por ella, tal y como expresó la corte a qua, lo que no hizo; en consecuencia, dicha jurisdicción al estatuir en la forma en que lo hizo no incurrió en violación de las disposiciones de la Ley núm. 125-01, General de Electricidad, así como tampoco en el vicio de desnaturalización de los hechos de la causa, como aduce la actual recurrente, razones por las cuales procede desestimar el aspecto y el medio analizados por los motivos antes indicados;

Considerando, que la recurrente en el segundo medio alega, en esencia, que la corte a qua incurrió en falta de base legal y violación a las disposiciones del artículo 1315 del Código Civil, al no ponderar que el certificado del médico legisla en que justificó su decisión no contiene el nombre de la persona fallecida, argumento que fue planteado por dicha recurrente en ambas jurisdicciones de fondo; que la alzada incurrió en los aludidos vicios, toda vez que no fue aportado al proceso ningún elemento probatorio que permitiera establecer que al lugar de los hechos se presentó un médico legista para certificar la causa del fallecimiento, puesto que la declaración en que se sustentó la alzada está contenida en el acta de defunción, la cual fue dada por una cuñada del fenecido de nombre F.C., en la que dice que el hecho ocurrió el 17 de julio de 2006, contrario a lo establecido en el informe policial, en el cual se indica que ocurrió el 1 de julio de 2006, aspectos que la jurisdicción a qua debió valorar antes de dictar su fallo, lo que no hizo, puesto que los mismos podían cambiar la suerte del proceso;

Considerando, que en cuanto al argumento expresado por la recurrente de que en el certificado del médico legista no figuraba el nombre del fallecido; del examen detenido del acto jurisdiccional impugnado no se advierte que dicho alegato fuera planteado ante la alzada, por lo que esta Corte de Casación no se encuentra en condiciones para emitir juicio alguno al respecto, en razón de que se trata de un alegato nuevo, planteado por primera vez por ante esta Corte de Casación por lo que resulta inadmisible;

Considerando, que en lo relativo a las contradicciones entre el acta de defunción y el certificado del médico legista denunciada por la ahora recurrente; de la ponderación de los aludidos documentos, los cuales reposan en el expediente formado con motivo del presente recurso de casación, se evidencia que en ambos consta que la muerte de D.A.S.B., ocurrió en fecha 1 de julio de 2006, por lo que no se advierte contradicción alguna sobre este aspecto, resultando irrelevante que los hechos contenidos en el acta de defunción en los que se basó la corte a qua, fueran aportados por F.C., en razón de que no contradicen el contenido del informe realizado por la Policía Nacional en fecha 1 de julio de 2006; que en ese sentido, la jurisdicción de segundo grado al fallar en el sentido en que lo hizo no vulneró el artículo 1315 del Código Civil, ni incurrió en los vicios de falta de base legal y desnaturalización de los hechos de la causa como aduce la actual recurrente, razón por la cual procede desestimar el medio analizado por infundado, y con ello rechazar el recurso de casación de que se trata;

Considerando, que al tenor del artículo 65, de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, procede condenar a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (EDESUR), contra la sentencia núm. 159-2007, dictada el 29 de noviembre de 2007, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A. (EDESUR), al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción a favor del Dr. J.E.V.C., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de octubre de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.
(Firmaodos) F.A.J.M..- M.A.R.O..- B.R.F.G..- J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 26 de diciembre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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