Sentencia nº 17211 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Octubre de 2018.

Número de sentencia17211
Número de resolución17211
Fecha31 Octubre 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 17211

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de octubre del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de octubre de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Impresora de Las Antillas, S.
A., razón social organizada y existente de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social en la avenida I.A. núm. 133, Zona Industrial de H., municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, debidamente representada por su vicepresidente, L.. J.G.L.A.M., dominicano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0103919-6, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 437, dictada el 29 de diciembre de 2008, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. M.J.B.J., abogado de la parte recurrida, Caripap, Inc.;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 28 de enero de 2009, suscrito por los Dres. R.
R.A.O. y A.R.C., abogados de la parte recurrente, Impresora de Las Antillas, S.A., en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 24 de febrero de 2009, suscrito por los Lcdos. J. de J.B.M. y M.J.B.J., abogados de la parte recurrida, Caripap, Inc.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 14 de noviembre de 2012, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 15 de octubre de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.A.R.O. y B.R.F.G., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en cobro de pesos incoada por Caripap, Inc., contra Impresora de Las Antillas, S.A., la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó el 30 de abril de 2008, la sentencia civil núm. 00487-2008, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA buena y válida, en cuanto a la forma, por haber sido interpuesta de conformidad con la ley, la DEMANDA EN COBRO DE PESOS, incoada por CRIPAP (sic), INC., contra IMPRESORA DE LAS ANTILLAS, S.A. y, en cuanto al fondo la acoge parcialmente, en consecuencia: a) CONDENA a IMPRESORA DE LAS ANTILLAS, S.A. a pagar en manos de CARIPAC, INC., la suma de cincuenta y un mil doscientos diecinueve dólares norteamericano (sic) con 15/100 (US$51,219.15); por los motivos precedentemente expuestos; SEGUNDO: CONDENA a IMPRESORA DE LAS ANTILLAS, S.A. al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho de los LICDOS. M.J.B.J. (sic) Y E.A.J.R., quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte”; b) no conforme con la decisión precedentemente transcrita, I. de las Antillas, S.A., interpuso formal recurso de apelación, mediante acto núm. 421-08, de fecha 28 de mayo de 2008, instrumentado por el ministerial M. de la Cruz, alguacil de estrado de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, dictó el 29 de diciembre de 2008, la sentencia civil núm. 437, hoy recurrida en casación, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: ACOGE, como bueno y válido en la forma, el recurso de apelación interpuesto por IMPRESORA DE LAS ANTILLAS, S.A., en contra de la sentencia civil No. 00487-2007, relativa al expediente No. 551-2007-01768, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, Tercera Sala, en fecha 30 del mes de abril del año 2008, por haber sido incoado conforme a derecho; SEGUNDO: en cuanto al fondo, lo RECHAZA, y en consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia impugnada, por los motivos antes expuestos; TERCERO: CONDENA a IMPRESORA DE LAS ANTILLAS, S.
A., al pago de las costas, y ordena su distracción en provecho de los LICDOS. M.J.B.J. y JOSÉ DE J.B.M., abogados que afirmaron haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial el siguiente medio de casación: “Único Medio: Falsa aplicación del artículo 109 del Código de Comercio y del artículo 1315 del Código Civil y principios sobre prueba artículo 1341 del Código Civil”; Considerando, que en el desarrollo del medio de casación propuesto la parte recurrente sostiene, en resumen, que en el caso la demanda fue fallada de conformidad con las reglas prescritas en materia civil, como señala la sentencia impugnada, lo que pone de manifiesto que las reglas de procedimiento y de prueba aplicadas en la especie eran las que rigen en el Código de Procedimiento Civil y Código Civil respectivamente; que la hoy recurrente como fundamento de su recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, confirmada en todas sus partes por la corte a qua, señala que se hizo una incorrecta aplicación de la ley, y desnaturalización de los hechos, toda vez que Caripap, Inc., no aportó las pruebas en las que sustentó la demanda civil en cobro de pesos, limitándose a aportar pruebas que no demostraban desde el punto de vista de las reglas de derecho civil las relaciones comerciales que existen, en razón de que las facturas emitidas por ella y solamente firmadas y selladas por la acreedora, sin probar que las mismas no fueron suscritas y selladas por el deudor; que el caso fue llevado a cabo siguiendo el procedimiento civil ordinario, y por tanto solo aplica las reglas de prueba restrictiva que ellas establecen siendo la prueba escrita la prueba por excelencia, donde un documento no firmado por la parte contra quien se le opone no constituye medio de prueba válido ante el tribunal civil; que en la especie las facturas comerciales no fueron firmadas por la recurrente no constituyendo principio de prueba por escrito en materia civil; que siendo así las cosas, el tribunal violó las reglas de pruebas previstas en el Código Civil para los asuntos civiles, al pretender hacer extensibles la libertad probatoria que sí existe en materia comercial a un proceso llevado conforme a las reglas de derecho común, materia civil ordinaria;

Considerando, que la revisión de la sentencia objeto del presente recurso de casación pone de manifiesto: 1.- que en la especie se trata de una demanda en cobro de pesos incoada por Caripap, Inc., contra Impresora de Las Antillas,
S.A., mediante el acto núm. 617/2007 de fecha 29 de agosto de 2007; 2.- que esta demanda se fundamentó en el cobro de las siguientes facturas: Exp-021-00-caripap, Exp-030-01-caripap y Exp-034-01-caripap, de fechas 26 de mayo, 4 y 20 de agosto de 2001, respectivamente; 3.- que dicha demanda fue acogida mediante sentencia civil núm. 00487-2008 de fecha 30 de abril de 2008, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo; 4.- que esa decisión fue recurrida en apelación por Impresora de Las Antillas, S.A., decidiendo la alzada, mediante la sentencia ahora atacada, rechazar el recurso en cuanto al fondo y confirmar en todas sus partes el fallo apelado;

Considerando, que del estudio de la sentencia recurrida en casación se verifica, que la corte a qua confirmó en todas sus partes la decisión apelada, tras haber establecido que: “la Corte es del criterio, sobre el argumento de la parte recurrente, en el sentido de que las facturas que utilizó Caripap, Inc., como prueba en la demanda en cobro de pesos, no fueron aprobadas ni firmadas por ella; que dicho alegato debe ser rechazado porque la Corte ha establecido que la recurrente conocía de las facturas que estaban consignadas a la Impresora de Las Antillas, S.A., como lo prueba el hecho de que realizó pagos parciales a la factura Exp-021-00-Caripap, de fecha 18 de abril del 2007, enviado por C.A.. C., Contralor de la empresa recurrente, al señor D.M., contentivo de la carta de fecha 16 de abril del 2007, hizo reconocimiento de la deuda al plantearse un acuerdo de pago y establecer la forma en que se realizaría; que la Corte ha establecido, en cuanto al fondo del recurso, que el tribunal a quo examinó los aportes de envíos marítimos de las mercancías descritas en las facturas Nos. 021-00-caripap, Exp-030-01-01-caripap y Exp-034-01-caripap, de fechas 26 de mayo, 4 y 20 de agosto del 2001; que las mismas estaban consignadas a Impresoras de Las Antillas, S.A., con destino al puerto Río Haina Rep. Dom., empresa esta con calidad para retirar las mercancías a su nombre; que la recurrente no depositó documentos justificativos que la excluyeran del pago de la deuda por la cual la demandan, y no niega haber recibido las mercancías enviadas por Caripap, Inc. desde la Habana Cuba, mediante las cartas de importe para transporte combinado enviado de puerto a puerto; que Impresora de Las Antillas, S.A., se limitó a recurrir la sentencia sin aportar los documentos que hicieran variar la decisión tomada por el Tribunal a quo”;

Considerando, que en cuanto a que Caripap, Inc., no aportó las pruebas en que sustentó su demanda; es preciso puntualizar, que la carga de la prueba pesa sobre la parte demandante original de acuerdo a la regla actori incumbit probatio, sustentada en el artículo 1315 del Código Civil que establece que: “todo aquel que reclama la ejecución de una obligación debe probarla”, texto legal en base al cual se ha reconocido el principio procesal según el cual “todo aquel que alega un hecho en justicia está obligado a demostrarlo” y además, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia ha juzgado que “la carga de la prueba incumbe a aquel que se pretende titular de un derecho que parezca contrario al estado normal o actual de las cosas”1; “en un proceso, el demandante debe probar todo lo que sea contestado por su adversario, indistintamente del tipo de demanda de que se trate”2; “sobre las partes recae no una facultad sino una obligación de aportar la prueba de los hechos que invocan”3;

Considerando, que el sistema de prueba en nuestro derecho se fundamenta en la actividad probatoria que desarrollan las partes frente al tribunal para adquirir el convencimiento de la verdad o certeza de un hecho o afirmación fáctica para fijarlos como ciertos a los efectos del proceso, por tanto

Sentencia núm. 40, del 12 de marzo de 2014, B.J. 1240 la valoración de la prueba requiere una apreciación acerca del valor individual de cada una y luego de reconocido dicho valor, este debe ser apreciado en concordancia y convergencia con los demás elementos de prueba en su conjunto y una vez admitidos forman un todo para producir certeza o convicción en el juzgador, en consecuencia la valoración de la prueba exige a los jueces del fondo proceder al estudio del conjunto de los medios aportados por una parte para tratar de demostrar sus alegaciones de hecho, como los proporcionados por la otra para desvirtuarlas u oponer otros hechos, cuando estos le parezcan relevantes para calificarlas respecto de su mérito, explicando en la sentencia el grado de convencimiento que ellas han aportado para resolver el conflicto o bien para explicar que la ausencia de mérito de los mismos impide que sean consideradas al momento de producirse el fallo;

Considerando, que la corte a qua ejerciendo su poder soberano de apreciación, sin incurrir en desnaturalización alguna, estimó que las facturas depositadas comprobaban la existencia de la acreencia, y que la parte que debía pretenderse libre de ella debía presentar las pruebas que confirmaran su liberación, lo que no hizo la parte demandada, hoy recurrente, conforme lo establece la segunda parte del referido artículo 1315 del Código Civil, sino más bien que atacó la fuerza probatoria de las facturas no así la inexistencia de la deuda; que tal forma de proceder, no solo se inscribe dentro del poder soberano que tienen los jueces del fondo sobre la apreciación de las pruebas, lo cual escapa al control de la casación salvo desnaturalización lo que no ocurre en el caso de estudio, como se ha dicho, sino también en la orientación jurisprudencial relativa a la valoración de la prueba, en el estado actual de nuestro derecho; que por lo tanto, este aspecto del medio analizado debe ser desestimado por carecer de fundamento;

Considerando, que en lo concerniente al alegato de la parte recurrente en el sentido de que el tribunal violó las reglas de pruebas previstas en el Código Civil para los asuntos civiles, ya que las facturas de que se trata no constituyen un principio de prueba por escrito; que el examen de la motivación precedentemente transcrita pone de manifiesto que la jurisdicción a qua estableció la existencia de la deuda reclamada en el caso, a partir de la valoración del conjunto de pruebas que fueron sometidas a su consideración, entre las que figuran las facturas descritas más arriba, identificadas como Exp-021-00-caripap, Exp-030-01-caripap y Exp-034-01-caripap, el hecho de haberse realizado pagos parciales a la factura Exp.-021-00-Caripap y los aportes de envíos marítimos de las mercancías descritas en las señaladas facturas, las que estaban consignadas a la entidad Impresora de Las Antillas, S.A.; que, igualmente, la alzada para formar su convicción en el sentido en que lo hizo, examinó el correo electrónico enviado el 18 de abril de 2007, por el contralor de la empresa recurrente reconociendo la deuda al programar un acuerdo de pago y fijar la forma en que se realizaría; que, en ese contexto, es oportuno señalar que el artículo 9 de la Ley núm. 126-06, sobre el Comercio Electrónico, Documentos y Firmas Digitales, establece que: “Los documentos digitales y mensajes de datos serán admisibles como medios de prueba y tendrán la misma fuerza probatoria otorgada a los actos bajo firma privada en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil”; que en ocasión de un caso, en el que se discutía la existencia de un contrato de corretaje por estar sustentado en correos electrónicos, esta sala estableció: “que ha sido juzgado en el país de origen de nuestra legislación que, el juez de fondo resuelve los conflictos de prueba literal, determinando por todos los medios el título más verosímil, sea cual sea su soporte, debiendo admitirse el escrito bajo forma electrónica como prueba al mismo título que el escrito sobre soporte papel, bajo reserva de que pueda ser debidamente identificada la persona de la que emana y que se establezca y se conserve en condiciones de naturaleza a garantizar su integridad”4; criterio que por analogía extensiva se aplica al presente caso;

Considerando, que, por otra parte, las reglas consagradas en los artículos 1341 a 1346 del Código Civil admiten excepción cuando existe un principio de prueba por escrito; que para que un escrito sea considerado principio de prueba por escrito y haga verosímil el hecho alegado, es necesario que manifieste una relación estrecha entre el hecho que establece el escrito y aquel que se trata de probar para que, progresivamente, los jueces puedan formar su convicción o sea, que la verosimilidad debe emanar del escrito mismo, y no ser ambiguo o equívoco, esto es, establecer una simple hipótesis, lo que excluiría la condición de credibilidad exigida por el artículo 1347 del Código Civil;

Considerando, que, en la especie, la actual recurrida ha sometido a la consideración de los jueces de fondo un escrito que emana de la parte a quien se le opone, que si bien no son las facturas de referencia es el correo electrónico de fecha 18 de abril de 2007, el cual hace creíble la existencia de la deuda reclamada; que en tales condiciones, el hecho de que la corte se edificara en base a la documentación señalada precedentemente, aportada por la entidad recurrida como prueba de la subsistencia de dicha acreencia, no configura violación alguna a las reglas de la prueba; que por los motivos indicados, también esta parte del medio analizado resulta infundada, razón por la cual se desestima;

Considerando, que, finalmente, las circunstancias expuestas ponen de relieve que la alzada hizo una correcta apreciación de los hechos y circunstancias de la causa, exponiendo motivos pertinentes que justifican la decisión adoptada, lo que le ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley, sin incurrir dicho fallo en los vicios imputados por la parte recurrente, por lo que se rechaza el presente recurso de casación. Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación intentado por la razón social Impresora de Las Antillas, S.A., contra la sentencia civil núm. 437, de fecha 29 de diciembre de 2008, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo se reproduce en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena a la recurrente, Impresora de Las Antillas, S.A., al pago de las costas y ordena su distracción en provecho de los Lcdos. J. de J.B.M. y M.J.B.J., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de octubre de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M..- B.R.F.G..- J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 08 de enero del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

Cristiana A. Rosario V.

Secretaria General

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