Sentencia nº 1477 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Agosto de 2018.

Número de resolución1477
Número de sentencia1477
Fecha31 Agosto 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 1477

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de agosto del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de agosto de 2018 Rechaza Preside: F.A.J.M.

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Fondo de Pensiones, Jubilaciones y Servicios Sociales de los Trabajadores de la Industria de la Construcción y sus Afines, institución creada al amparo de la ley núm. 6-86, con domicilio social en la calle 6, núm. 11 del ensanche S.M. de Porres, de la ciudad de San Francisco de Macorís, debidamente representado por el supervisor J. de Dios Ortega Coste, dominicano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 056-0020207-0, domiciliado y residente en la ciudad de San Francisco de Macorís, contra la sentencia civil núm. 208-02, de fecha 16 de septiembre de 2002, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que procede acoger el recurso de casación interpuesto por el Fondo de Pensiones, Jubilaciones y Servicios Sociales de los Trabajadores de la Industria de la Construcción y sus Afines, contra la sentencia civil No. 208-02 del 16 de septiembre del 2002, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Francisco de Macorís”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 19 de diciembre de 2003, suscrito por el Lcdo. F.C.H., abogado de la parte recurrente, Fondo de Pensiones, Jubilaciones y Servicios Sociales de los Trabajadores de la Industria de la Construcción y sus Afines, el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 2 de marzo de 2004, suscrito por el Lcdo. José La

Lantigua, abogado de la parte recurrida, P.M.A.R. y

M.M.; Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 17 de agosto de 2011, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 20 de agosto de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.A.R.O. y B.R.F.G., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en cobro de pesos incoada el Fondo de Pensiones, Jubilaciones y Servicios Sociales de los Trabajadores la Industria de la Construcción y sus Afines, contra P.M.A.R. y M.M., la Primera Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de D., dictó el 5 de diciembre de 2001, la sentencia civil núm. 1030, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Ratifica el defecto contra la parte demandada señora M.M., por falta de comparecer, no obstante ser legalmente emplazada; SEGUNDO: Declara buena y válida la presente demanda en cuanto la forma por ser instrumentada en la forma como señala el procedimiento de materia; TERCERO: En cuanto al fondo declara inadmisible la presente demanda por falta de calidad del fondo para cobrar o recolectar los fondos correspondientes al fondo de pensiones y jubilaciones de los trabajadores sindicalizado (sic) de la construcción; CUARTO: Compensas las costas por haber ambas partes sucumbido en algunos puntos de sus conclusiones”; b) no conforme con dicha decisión, Fondo de Pensiones, Jubilaciones y Servicios Sociales de los Trabajadores de la Industria de la Construcción y sus Afines interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 75-2002, de fecha 5 de marzo de 2002, instrumentado por el ministerial C.T.M., alguacil ordinario del Juzgado de Paz del municipio de San Francisco de Macorís, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm. 208-02, de fecha 16 de septiembre de 2002, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial

San Francisco de Macorís, ahora recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto por el FONDO DE PENSIONES, JUBILACIONES Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DE LA INSDUTRIA (sic) Y

A (sic) AFINES, en contra la sentencia civil número 1030 de fecha 5 del mes de diciembre del año 2001, dictada por la Primera Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de D. en cuanto a la Forma; SEGUNDO: cuanto al fondo, la Corte actuando por autoridad propia, confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; TERCERO: Condena al FONDO DE PENSIONES, JUBILACIONES Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCIÓN Y SUS AFINES, al pago de las costas del procedimiento ordenando distracción en provecho del LIC. JOSÉ DE LA PAZ L.B., abogado que afirma haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que la recurrente propone contra la sentencia impugnada medios de casación siguientes: “Primer Medio: Falsa aplicación del artículo de la Ley No. 6-86, del 4 de marzo de 1986, que crea el Fondo de Pensiones, Jubilaciones y Servicios de los Trabajadores de la Industria de la Construcción y Afines; Segundo Medio: Violación o desconocimiento del artículo 3 del Decreto 683-86;

Considerando, que la parte recurrida solicita que sea declarado inadmisible el recurso de casación por no existir notificación a las partes de la sentencia impugnada y por no emplazarse a ambas partes por tener un objeto indivisible;

Considerando, que la finalidad de la notificación de una sentencia es permitir la parte perdidosa tome conocimiento de la misma y esté en condiciones de ejercer los recursos correspondientes, así como de dar inicio a los plazos para el ejercicio de los mismos, en consecuencia no es necesario para la interposición del recurso de casación que el recurrente haya notificado la sentencia que impugna ni espere a que la contraparte haga la notificación, sino que lo puede hacer tan pronto se entere de la existencia de la misma1, en efecto para cumplir con lo establecido en el art. 5 de la Ley núm. 3726 sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-2008, es suficiente que junto al memorial de casación se deposite en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el original de la sentencia recurrida, exigencia que cumplió el ahora recurrente, razón por la cual se desestima el argumento derivado de la ausencia de notificación;

Considerando, que el aspecto planteado por la recurrida de la falta de emplazamiento a todas las partes en la litis por tener un objeto indivisible, se retiene del análisis del acto No. 8-2004 de fecha 15 de enero de 2004, depositado ante esta jurisdicción, en el que consta que el ministerial actuante emplazó a ambos recurridos en su domicilio y quienes en respuesta a este acto presentaron su memorial de defensa en tiempo oportuno, razón por la cual procede rechazar el medio de inadmisión invocado por infundado;

Considerando, que previo a valorar los medios de casación propuestos resulta útil indicar, que de la sentencia impugnada se verifican los elementos fácticos y jurídicos siguientes: a) que originalmente se trató de una demanda en cobro de pesos interpuesta por el Fondo de Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores Sindicalizados de la Construcción y sus Afines, contra P.A. y M.M.; que dicha reclamación se fundamentó en la violación de

Ley núm. 6-86 del 4 de marzo de 1986, que crea el Fondo de Pensiones, Jubilaciones y Servicios Sociales de los Trabajadores de la Construcción y sus Afines, que establece la especialización del 1% (uno por ciento) sobre el valor de todas las obras construidas en el territorio nacional, para la creación de un fondo común de servicios sociales, pensiones y jubilaciones a favor de los trabajadores área de la construcción; b) que la Primera Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de D., emitió la sentencia inadmisible de oficio la demanda por falta de calidad del demandante para cobrar los fondos correspondientes; c) no conforme el Fondo de Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores Sindicalizados de la Construcción y sus Afines interpuso recurso de apelación contra la indicada sentencia, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial

San Francisco de Macorís dictó en fecha 16 de septiembre de 2002, la sentencia núm. 208-02 mediante la cual, rechazó el recurso de apelación y confirmó la sentencia de primer grado, decisión que ahora es objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que la corte a qua sustentó su decisión en los motivo siguientes: “que al tenor de lo previsto por el artículo 4 de la ley 6-86, que crea el Fondo de Pensiones, Jubilaciones de los Trabajadores de la Construcción y sus afines, “La Dirección General de Rentas Internas y sus oficinas en todo el país tendrán a cargo la recolección de los fondos, los cuales serán enviados al Banco fuere a la cuenta especial creada para estos fines …” que, del análisis del artículo 3 del reglamento de aplicación de la citada ley, se desprende que la Personalidad Jurídica con la que el Poder Ejecutivo inviste al Fondo de Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores de la Construcción y sus afines, no otorga calidad para colectar o cobrar fondos, siendo La Dirección General de Rentas Internas (actual Dirección General de Impuestos Internos), la única motivos expresados procede acoger las conclusiones de la parte recurrida y en consecuencia confirmar en todas sus partes la sentencia apelada”;

Considerando, que en sus medios de casación, examinados reunidos por vinculación, sostiene la parte recurrente, textualmente lo siguiente: “que la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial

San Francisco de Macorís, realizó una errónea aplicación del artículo 4 de la

No. 6-86, que creó el Fondo de Pensiones, Jubilaciones y Servicios Sociales de los Trabajadores de la Industria de la Construcción y sus afines; que si bien el artículo 4 de la Ley No. 6-86 dispone que “La Dirección General de Rentas Internas y sus oficinas en todo el país tendrán a cargo la recolección de esos fondos, los cuales serán enviados al Banco que fuere, a la cuenta especial creada para estos fines…”, esto no implica bajo ninguna circunstancia que sea Rentas Internas o Impuestos Internos que tenga la calidad para demandar; que la ley es clara y precisa y no le confiere la facultad de perseguir o demandar en cobro a Rentas Internas, sino de la recolección de estos fondos. Es lo que desde siempre la práctica ha hecho el Fondo de Pensiones, Jubilaciones y Servicios Sociales los Trabajadores de la Industria de la Construcción y sus Afines, cuando realiza los cobros, deposita dichos importes en Impuestos Internos (…) que lo obliga el artículo 4 es que los contribuyentes, en este caso, aquellos que construyen obras, incluyendo las pertenecientes al Estado, están obligados a ley para el Fondo de Pensiones, Jubilaciones y Servicios Sociales de los Trabajadores de la Industria de la Construcción y sus afines, institución que transfiere los importes a la cuenta bancaria del fondo común; sosteniendo además la recurrente, que si los constructores no hacen ese depósito ante la dirección o la colecturía de Impuestos Internos, la única institución con calidad para accionar ante los tribunales en el cobro de dichos importes lo es el Fondo

Pensiones, Jubilaciones y Servicios Sociales de los Trabajadores de la Industria de la Construcción y sus afines; que de ahí que la sentencia impugnada ha hecho una errónea aplicación del artículo 4 de la Ley No. 6-86 al descalificar al Fondo de Pensiones para demandar, atribuyéndole esa calidad a

Dirección de Impuestos Internos”; alega además la recurrente que “(…) que dispone de personería jurídica, contenida en el Decreto No. 683-86, emitido por el Poder Ejecutivo, en fecha 5 de agosto de 1986, que contiene el reglamento del Fondo de Pensiones, el cual en su artículo 3 atribuye de manera expresa esa personería jurídica”;

Considerando, que cabe destacar, que mediante decisión núm. 92, del 22 de julio de 2015, las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, a propósito de un recurso de casación originado en una demanda en cobro de pesos incoada el Fondo de Pensiones de los Trabajadores Sindicalizados de la Construcción y sus Afines, por el no pago de la especialización del 1% fijado en

Ley núm. 6-86, estableció la falta de calidad de dicho organismo para perseguir a través de la demanda en cobro de pesos, el pago de los fondos especializados por ley, juzgando que el cobro de un tributo parafiscal, como el discutido, es un asunto que compete al Estado a través de la Dirección General

Impuestos Internos (DGII), por sus funciones de órgano recaudador de los tributos nacionales internos del Estado Dominicano;

Considerando, que este precedente jurisprudencial ha sido reiterado por esta sala[1], cuantas veces ha tenido la oportunidad en los casos sometidos a su consideración en los que se discute el mismo punto de derecho y se reitera en la presente decisión:

“Considerando, que el Estado Dominicano, como medida orientada a regular el derecho de trabajadores de la construcción y sus afines, en materia de protección y garantía,

promulgó la Ley núm. 6-86 del 4 de marzo de 1986, la cual en su artículo primero establece especialización del 1% sobre el valor de todas las obras construidas en el territorio

nacional incluyendo las del Estado, así como de la reparación, remodelación o ampliación de construcciones cuyo costo exceda de los RD$2,000.00 en adelante, calculado por el departamento correspondiente del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, retención esta que tiene como propósito la creación de un fondo común de Servicios Sociales, Pensiones

Jubilaciones para los trabajadores sindicalizados del área de la construcción y ramas afines; Considerando, que, conforme lo establece el artículo 4 de la Ley 6-86, la recolección de los valores correspondientes al Fondo de Pensiones de los Trabajadores Sindicalizados de la Construcción y sus Afines queda bajo la autoridad de la Dirección General de Impuestos

Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 92, de fecha 22 de julio de 2015, boletín inédito; Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 19 de fecha 25 de enero de 2017, boletín inédito; Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 144, de fecha 25 de enero de 2017, boletín inédito; Sala Internos (DGII), organismo autónomo del Estado, al cual corresponden, según el artículo 3 de

Ley núm. 227-06: “Competencias. La Dirección General de Impuestos Internos será la entidad encargada de la recaudación y administración de todos los tributos internos nacionales, debiendo asegurar y velar en todo momento por la correcta aplicación del Código Tributario y de las demás leyes tributarias que incidan en su ámbito de competencias”; Considerando, que ciertamente, el cobro que persigue el Fondo de Pensiones y Jubilaciones los Trabajares Sindicalizados de la Construcción, constituye un tributo o contribución parafiscal, lo cual consiste en pagos que deben realizar los usuarios de algunos organismos públicos, mixtos o privados, para asegurar el financiamiento de estas entidades de manera autónoma, como resulta ser el caso de los trabajadores del sector construcción; Considerando, que, el cobro de un tributo parafiscal, como viene a ser el caso, es una cuestión que compete al Estado o al órgano autónomo con ese propósito, que en tal sentido, la reclamación que de él deriva es una actuación que está reservada exclusivamente a las autoridades públicas a través de las instancias administrativas correspondientes, cuyas funciones son indelegables, por aplicación del artículo 4 de la Constitución política de la República Dominicana del 26 de enero de 2010”; que en el caso ahora examinado resulta aplicable la Constitución del 14 de agosto de 1994 vigente al momento de la interposición de la demanda; que, continua expresando el precedente jurisprudencial antes citado lo siguiente: “Considerando, que evidentemente, la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), en atención a sus funciones de órgano recaudador de los tributos nacionales internos del Estado Dominicano, es la entidad encargada de recolectar los valores especializados creados por la Ley núm. 6-86, cuya función deberá ejecutar en coordinación con la Tesorería Nacional, conforme a lo previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley núm. 173-07, del 17 de julio de 2007, sobre Eficiencia Recaudadora; Considerando, que del examen de la Ley núm. 6-86, de fecha 4 de marzo de permite establecer, que la señalada ley en su artículo 4 atribuye, con carácter exclusivo, a la Dirección General de Impuestos Internos (antes Dirección de Rentas Internas) la función de recaudar de manos de los sujetos pasibles de dicha obligación, el impuesto que contempla dicho texto”;

Considerando que, de lo expuesto se evidencia, que la corte a qua falló correctamente de conformidad con la aplicación de la ley al establecer la falta de calidad al Fondo de Pensiones, Jubilaciones y Servicios Sociales de los Trabajadores de la Construcción y sus Afines, para recaudar la especialización

1% contemplado en la Ley núm. 6-86, de fecha 4 de marzo de 1986, por lo tanto, al haber confirmado la corte a qua la sentencia de primer grado que declaró la inadmisibilidad de la demanda original por falta de calidad de la demandante, actual recurrente, ha actuado conforme a la ley sin incurrir en ningunas de las violaciones atribuidas por la recurrente, toda vez que, la falta de calidad es una causa de inadmisibilidad conforme a la disposición del artículo 44 de la Ley 834 del 15 de Julio de 1978, razón por la cual los medios analizados resultan infundados y por lo tanto se desestiman y con ello el presente recurso de casación;

Considerando, que cuando ambas partes sucumben respectivamente en algunos puntos, se podrán compensar las costas, de conformidad con los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 131 del Código de Procedimiento Civil. Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el Fondo de Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores de la Construcción y sus Afines, contra la sentencia civil núm. 208-02, de fecha 16 de septiembre de 2002, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de agosto de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M..- M.A.R.O..- B.R.F.G..

presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 11 de enero del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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