Sentencia nº 1931 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Diciembre de 2018.

Fecha14 Diciembre 2018
Número de sentencia1931
Número de resolución1931
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

R.. P.M.R.M. vs.V.E.S.S. Fecha: 14 de diciembre de 2018

Sentencia No. 1931

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 14 de diciembre del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 14 de diciembre de 2018 Incompetencia Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por P.M.R.M., dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0526428-1, domiciliada y residente en la ciudad de Puerto Plata, contra la sentencia en materia de amparo núm. 00380-2011, de fecha 26 de julio de 2011, dictada por el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Puerto Plata, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; R.. P.M.R.M. vs.V.E.S.S. Fecha: 14 de diciembre de 2018

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que procede acoger el recurso de casación interpuesto por P.M.R.M., contra la sentencia civil No. 312-11-00355 de fecha 26 de julio del 2011, dictada por el Tribunal de Niño, Niña y Adolescentes del Distrito Judicial de Puerto Plata”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 8 de agosto de 2011, suscrito por el Lcdo. A.G.M.B., y los Dres. J.C.G. y C.M.C.G., abogados que actúan en representación de la parte recurrente, P.M.R.M., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 25 de agosto de 2011, suscrito por el Lcdo. O.A.P.P., abogado de la parte recurrida, V.E.S.S.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, R.. P.M.R.M. vs.V.E.S.S. Fecha: 14 de diciembre de 2018

las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 14 de febrero de 2018, estando presentes los magistrados F.A.J.M., presidente; B.R.F.G., P.J.O. y J.A.C.A., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 27 de noviembre de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado M.A.R.O., juez de esta sala, para integrarse en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; R.. P.M.R.M. vs.V.E.S.S. Fecha: 14 de diciembre de 2018

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de una acción constitucional de amparo intentada por V.E.S.S., mediante instancia de fecha 19 de julio de 2011, contra P.M.R., el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Puerto Plata, dictó el 26 de julio de 2011, la sentencia núm. 00380-2011, ahora recurrida en casación cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: PRIMERO: Se acoge como buena y válida la demanda en recurso de amparo (sic), incoada por la señora V.E.S.S., en representación del SEÑOR ÁNGEL F.C.S., en contra de P.M.R., en relación al niño L.Á. CASTILLO REYES, de cuatro (4) años de edad, en cuanto a la forma, por haber sido hecha conforme al derecho; y en cuanto al fondo ordena a la señora P.M.R., la entrega inmediata del menor L.Á. CASTILLO REYES, a la señora V.E.S.S., a los fines de que esta última pueda ejercer la guarda que le ha sido confiada; SEGUNDO: Se compensan las costas”;

Considerando, que el recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: contradicción o falta de motivos, desnaturalización de los hechos, violación R.. P.M.R.M. vs.V.E.S.S. Fecha: 14 de diciembre de 2018

de los artículos 141 y 142 del Código Procedimiento Civil; Segundo Medio: Falta de base legal”;

Considerando, que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia fue apoderada del recurso de casación interpuesto por P.M.R.M., contra la sentencia civil en materia de amparo núm. 00380-2011, dictada en fecha 26 de julio de 2011, por el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Puerto Plata, cuyo dispositivo figura transcrito anteriormente;

Considerando, que es importante recordar que la reforma a la Constitución Dominicana del 26 de enero de 2010, incluyó la instauración del Tribunal Constitucional, consagrando su competencia “para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales”, estableciendo además en la tercera de las disposiciones transitorias contenidas en el Titulo XV, Capítulo II, que: “La Suprema Corte de Justicia mantendrá las funciones atribuidas por esta Constitución al Tribunal Constitucional y al Consejo del Poder Judicial hasta tanto se integren estas instancias”; R.. P.M.R.M. vs.V.E.S.S. Fecha: 14 de diciembre de 2018

Considerando, que en cumplimiento de las disposiciones del artículo 189 de la Constitución de la República Dominicana, conforme al cual la ley regularía los procedimientos constitucionales y lo relativo a la organización y al funcionamiento del referido tribunal, el día 13 de junio de 2011 fue promulgada por el Poder Ejecutivo la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, la cual fue publicada el día quince (15) de ese mismo mes y año;

Considerando, que es necesario señalar, que el artículo 94 de la citada Ley núm. 137-11, establece expresamente: “Todas las sentencias emitidas por el juez de amparo pueden ser recurridas en revisión por ante el Tribunal Constitucional en la forma y bajo las condiciones establecidas en esta ley. Párrafo: ningún otro recurso es posible, salvo la tercería, en cuyo caso habrá de precederse con arreglo a lo que establece el derecho común”;

Considerando, que conforme a la disposición transitoria precedentemente citada, la Suprema Corte de Justicia mantendría las funciones atribuidas al Tribunal Constitucional hasta tanto el mismo fuera integrado, lo que efectivamente ocurrió el día 28 de diciembre de 2011, por el órgano habilitado constitucionalmente para ello, lo que implica que la facultad para el ejercicio de dichas funciones, atribuidas en su momento a la Rec. P.M.R.M. vs.V.E.S.S. Fecha: 14 de diciembre de 2018

Suprema Corte de Justicia, cesó a partir de la fecha precitada, incluso para los casos en curso, por la simple razón de que es de principio que la reforma constitucional, como es el caso de la producida a nuestra Carta Sustantiva en el año 2010, al igual que las leyes de procedimiento, entre ellas las leyes que regulan la competencia y la Organización Judicial, surten efecto inmediato, lo que implica necesariamente una atenuación al principio de irretroactividad de la ley;

Considerando, que en esa línea de pensamiento es oportuno señalar, que ha sido juzgado que cuando antes de que se dicte la decisión sobre el fondo de un asunto cualquiera, se promulgue una ley que suprima la competencia del tribunal apoderado de la demanda o pretensión de que se trate y que por tanto atribuya competencia a otro tribunal, es indiscutible que el tribunal anteriormente apoderado pierde atribución para dictar sentencia y deberá indefectiblemente pronunciar su desapoderamiento;

Considerando, que aunque del caso de que se trata se apoderara a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia por la vía de la casación, cuyo recurso era el procedente contra una decisión como la impugnada en la especie, resulta, que a la luz de las disposiciones del artículo 94 de la Ley núm. 137-11, antes transcrito, la competencia exclusiva R.. P.M.R.M. vs.V.E.S.S. Fecha: 14 de diciembre de 2018

para conocer de la revisión de las sentencias dictadas por el juez de amparo descansa en el Tribunal Constitucional, por lo que es evidente que en el estado actual de nuestro derecho constitucional, esta sala no tiene competencia para conocer del referido asunto;

Considerando, que por tales motivos, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, reafirma el criterio sostenido en las resoluciones dictadas en materia de amparo a partir de la puesta en funcionamiento del Tribunal Constitucional, de declarar de oficio la incompetencia de este tribunal y remitir el caso y a las partes por ante el Tribunal Constitucional, por ser éste el órgano competente para conocer de las revisiones de las sentencias dictadas por el juez de amparo.

Por tales motivos, Primero: Declara la incompetencia de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia para conocer del recurso de casación interpuesto por P.M.R.M., contra la sentencia en materia de amparo núm. 00380-2011, dictada en fecha 26 de julio de 2011, por el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Puerto Plata, cuyo dispositivo figura transcrito en la presente sentencia; Segundo: Remite el asunto y a las partes por ante el Tribunal Rec. P.M.R.M. vs.V.E.S.S. Fecha: 14 de diciembre de 2018

Constitucional, para los fines correspondientes; Tercero: Declara el proceso libre de costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 14 de diciembre de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M..- B.R.F.G..- J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 18 de enero del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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