Sentencia nº 1903 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Diciembre de 2018.

Número de resolución1903
Fecha14 Diciembre 2018
Número de sentencia1903
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

: 14 de diciembre de 2018

Sentencia No. 1903

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 14 de diciembre del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 14 de diciembre de 2018 Inadmisible Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Biomédica, S.A., sociedad comercial constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, su domicilio social establecido en esta ciudad, debidamente representada por su presidente, D.G.V., dominicano, mayor de edad, portador la cédula de identidad y electoral núm. 001-0879963-6, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia núm. 344-2015, dictada el 19 de mayo de 2015, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; : 14 de diciembre de 2018

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. Q.A.E.P., abogado de la parte recurrente, Biomédica, S.A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. J.B.G.C., abogada de la parte recurrida, Nieves Estela Jiménez Frica;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 21 de abril de 2016, suscrito por el Dr. Q.A.E.P., abogado de la parte recurrente, Biomédica, S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 2 de junio de 2016, suscrito por la Dra. J.B.G.C., abogado de la parte recurrida, Nieves Estela Jiménez Frica;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las : 14 de diciembre de 2018

decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 19 de abril de 2017, estando presentes magistrados F.A.J.M., en funciones de presidente; J.A.C.A. y A.A.B., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 27 de noviembre de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.A.R.O. y B.R.F.G., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, del 21 de julio de 1935, reformada el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en rescisión de contrato y reparación de daños y perjuicios, incoada por Nieves Estela Jiménez Frica, contra Biomédica, S.A., R.M., D.G. y E.A.P.P., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de : 14 de diciembre de 2018

Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia civil núm. 03, de fecha de enero de 2013, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:

PRIMERO: RECHAZA la presente demanda en cuanto a los codemandados, señores R.M., D.G.Y.E.A.P.P., por los motivos antes señalados sobre el particular; SEGUNDO: DECLARA buena y válida, en cuanto a la forma, la presente demanda en RESCISIÓN DE CONTRATO Y REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, lanzada por la señora NIEVES ESTELA JIMÉNEZ FRICA, de generales que constan, en contra de la entidad COMERCIAL BIOMÉDICA, S.A., de generales figuran, mediante el acto de alguacil previamente descrito, por haber sido hecha conforme al derecho; TERCERO: En cuanto al fondo de la referida acción justicia, ACOGE parcialmente la misma y, por vía de consecuencia, DECLARA la resolución del contrato de inquilinato suscrito en fecha 30 de agosto de 1999, entre la hoy demandante, señora NIEVES ESTELA JIMÉNEZ FRICA, en calidad de inquilina, y la hoy demandada, entidad COMERCIAL BIOMÉDICA, S.A., en calidad de propietaria, respecto del inmueble consistente en: ‘local 210, Segunda Planta, Edificio ubicado en la calle L.. L., sector de Gazcue (sic), de esta ciudad’. Esto así, por las razones de hecho y de derecho vertidas precedentemente, en la parte considerativa de esta decisión; CUARTO: cuanto a la solicitud de daños y perjuicios, CONDENA a la parte demandada, entidad COMERCIAL BIOMÉDICA, S.A., al pago de una : 14 de diciembre de 2018

indemnización acogida en estado, a favor de la demandante, señora NIEVES ESTELA JIMÉNEZ FRICA; para lo cual remite a las partes al procedimiento instituido en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, sobre liquidación de daños y perjuicios; tal cual se ha explicado circunstanciadamente (sic) en la parte considerativa de la presente decisión; QUINTO: CONDENA a parte demandada, entidad COMERCIAL BIOMÉDICA, S.A., al pago de las costas procesales, a favor y provecho de la DRA. BIRMANIA GUITIERREZ (sic) CASTILLO y la LICDA. YOKASTA NÚÑEZ, quienes hicieron la afirmación de rigor”; b) no conformes con dicha decisión, interpusieron formales recursos de apelación contra la sentencia antes descrita, de manera principal, Biomédica, S. mediante acto núm. 205-2013, de fecha 18 de julio de 2013, del ministerial E.J.V., alguacil ordinario del Juzgado de Paz para asuntos municipales del Distrito Nacional, y de manera incidental, Nieves Estela Jiménez Frica, mediante conclusiones leídas en audiencia de fecha 26 de noviembre de 2014, en ocasión de los cuales la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó en fecha 19 de mayo de 2015, la sentencia núm. 344-2015, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: ACOGE en forma los recursos de apelación principal e incidental de BIOMÉDICA, S.A., y NIEVES ESTELA JIMÉNEZ FRICA, respectivamente, contra la sentencia marcada con

No. 3, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del : 14 de diciembre de 2018

Distrito Nacional, 1era. Sala, por ajustarse a derecho en la modalidad de su trámite; SEGUNDO : RECHAZA íntegramente el recurso principal de BIOMÉDICA, S.A.; ACOGE en parte el incidental promovido por N.E.J. FRICA y en consecuencia FIJA la cuantía de la indemnización a ser prestada a esta última, exclusivamente en el ámbito del perjuicio moral, en la suma de CUATROCIENTOS MIL PESOS (RD$400,000.00) más un 1.5% de interés mensual a partir de la demanda justicia, como instrumento correctivo o de indexación por la devaluación del dinero; TERCERO : CONFIRMA la decisión impugnada en sus demás aspectos; CUARTO : CONDENA a BIOMÉDICA, S.A., al pago de las costas con distracción en provecho de

Licdos. J.B.G.C. y M.Á.B., abogados, quienes afirman estarlas avanzando por cuenta propia”;

Considerando, que en apoyo a su recurso la parte recurrente propone los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación al debido proceso; Segundo Medio: Falta de motivos; Tercer Medio: Falta de base legal y contradicción de motivos”;

Considerando, que previo al estudio de los medios de casación propuestos la parte recurrente, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, determine si en la especie encuentran reunidos los presupuestos de admisibilidad sujeto al control oficioso; : 14 de diciembre de 2018

Considerando, que hemos podido verificar que el presente recurso de casación se interpuso el 21 de abril de 2016, durante la vigencia de la Ley núm.

08, de fecha 19 de diciembre de 2008, (que modificó los artículos 5, 12 y 20 la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), ley procesal que estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c, párrafo II del artículo 5, de la núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, lo siguiente: “No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…)”;

Considerando, que la referida disposición legal fue declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional, mediante sentencia núm. TC-0489-15, del 6 de noviembre de 2015, por contravenir el artículo 40.15 de la Constitución de la República Dominicana, difiriendo los efectos de su decisión el plazo de un (1) año a partir de su notificación a fin de evitar afectar el servicio de justicia y la creación de desigualdades en el ejercicio del derecho al recurso; que dicho fallo fue notificado en fecha 19 de abril de 2016, al tenor de : 14 de diciembre de 2018

SGTC-0754-2016 y SGTC-0756-2016, suscritos por el secretario de ese órgano estatal, de suerte que el plazo por el cual fueron diferidos los efectos de dicha sentencia venció el 20 de abril de 2017, momento a partir del cual entró en vigor inconstitucionalidad pronunciada, cuyo efecto es la expulsión de la disposición cuestionada del ordenamiento jurídico, suprimiéndose la causal de inadmisión instituida en el antiguo artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 diciembre de 2008; que el criterio del Tribunal Constitucional se nos impone virtud del artículo 184 de la Constitución que establece que: “Habrá un Tribunal Constitucional para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales. decisiones son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado”;

Considerando, que sin embargo, también cabe puntualizar que en el modelo concentrado de justicia constitucional, en principio, las sentencias estimatorias rigen para el porvenir, es decir, tienen efectos ex nunc o pro futuro, tal como lo establecen los artículos 45 y 48 de la Ley núm. 137-11, del 13 de junio

2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, modificada por la Ley núm. 145-11, del 4 de julio de 2011, al disponer que: “Las sentencias que declaren la inconstitucionalidad y pronuncien : 14 de diciembre de 2018

cosa juzgada y eliminarán la norma o acto del ordenamiento. Esa eliminación regirá a partir de la publicación de la sentencia”; “La sentencia que declara la inconstitucionalidad de una norma produce efectos inmediatos y para el porvenir”, principio que solo se exceptúa cuando el propio Tribunal Constitucional decide modular los efectos de su sentencia para dotarla de un carácter retroactivo en virtud de lo dispuesto por la parte in fine del citado artículo 48 de la citada Ley núm. 137-11, que dispone que: “Sin embargo, el Tribunal Constitucional podrá reconocer y graduar excepcionalmente, de modo retroactivo, los efectos de sus decisiones de acuerdo a las exigencias del caso”;

Considerando, que al dictar la sentencia núm. TC-0489-15, el Tribunal Constitucional, lejos de exceptuar los efectos ex nunc propios de las sentencias estimatorias dictadas en el ejercicio del control concentrado de constitucional, decidió diferir hacia el futuro la eficacia de su fallo, lo que revela que indiscutiblemente la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, está desprovista de todo efecto retroactivo;

Considerando, que como consecuencia de lo expuesto, aunque en la actualidad el antiguo artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de : 14 de diciembre de 2018

diciembre de 2008, se encuentra derogado en virtud de la entrada en vigor de la inconstitucionalidad pronunciada mediante la sentencia núm. TC-0489-15, dicho texto legal aún es válidamente aplicable a los recursos de casación que fueron interpuestos durante el período en que estuvo vigente, a saber, desde la fecha de publicación el 11 de febrero de 2009, hasta la fecha de su efectiva abrogación el 20 de abril de 2017;

Considerando, que este razonamiento también se sustenta en lo siguiente:
a) el principio de irretroactividad de las normas consagrado en el artículo 110 de Constitución que establece que: “La ley sólo dispone y se aplica para lo

porvenir. No tiene efecto retroactivo sino cuando sea favorable al que esté subjúdice o cumpliendo condena. En ningún caso los poderes públicos o la ley podrán afectar o alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación anterior”; b) el principio de ultractividad normativa instituido por la doctrina jurisprudencial del propio Tribunal Constitucional en base al citado artículo 110 al estatuir en el sentido de que: “la norma que se aplique a todo hecho, acto o negocio jurídico debe ser la vigente en el momento en que ocurrió el acto de que se trate, de manera que aunque dicha norma no pueda seguir rigiendo o determinando situaciones jurídicas nacidas con posterioridad a la fecha en que quedó derogada, sí continuará rigiendo las situaciones jurídicas surgidas a su amparo, por efecto de : 14 de diciembre de 2018

llamada ultractividad de la ley”1; c) la doctrina de la situación jurídica consolidada que también ha sido consagrada por el Tribunal Constitucional como una excepción al principio de aplicación inmediata de la ley procesal, conforme a la cual ha juzgado que el régimen legal aplicable a los recursos de casación es el vigente al momento de su interposición en razón de que: “la garantía constitucional de la irretroactividad de la ley se traduce en la certidumbre de que un cambio en el ordenamiento jurídico no puede tener la consecuencia de sustraer el bien o el derecho ya adquirido del patrimonio de la persona, o de provocar que si se había dado el presupuesto fáctico con anterioridad a la reforma legal, ya no surta la consecuencia que el interesado esperaba de la situación jurídica consolidada”2, y, finalmente, d) el antiguo artículo 5, párrafo II, literal c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, tenía por objeto regular las condiciones de admisibilidad para la interposición del recurso casación y no el fallo que al respecto dicte esta jurisdicción, de suerte que es fecha de la interposición del recurso y no la fecha de la sentencia que lo decide la que determina el régimen legal aplicable ratione temporis;

Considerando, que el referido mandato legal nos exige de manera imperativa determinar, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el

Sentencias TC/0015/13, del 11 de febrero de 2013, TC/0122/14, del 13 de junio de 2014, TC/111/14, del 30 de junio de

TC/0169/16, del 12 de mayo de 2016. : 14 de diciembre de 2018

sector privado al momento de interponerse el presente recurso y establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios excede la condenación establecida en la sentencia impugnada; que en ese sentido, esta jurisdicción ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, esto es, como señalamos anteriormente, el 21 de abril de 2016, el salario mínimo más para el sector privado estaba fijado en doce mil ochocientos setenta y tres pesos dominicanos con 00/100 (RD$12,873.00) mensuales, conforme a la esolución núm. 1-2015, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 20 mayo de 2015, con entrada en vigencia el 1 de junio de 2015, por lo cual el monto de doscientos (200) salarios mínimos asciende a la suma de dos millones quinientos setenta y cuatro mil seiscientos pesos dominicanos con 00/100 RD$2,574,600.00), por consiguiente, para que sea admitido el recurso extraordinario de la casación contra la sentencia dictada por la corte a qua, es imprescindible que la condenación por ella establecida sobrepase esa cantidad;

Considerando, que al proceder a verificar la cuantía a que asciende la condenación, resulta que mediante la sentencia impugnada fue modificada la sentencia de primer grado mediante la cual se acogió la demanda en cobro de pesos, condenando a la demandada al pago de cuatrocientos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$400,000.00), más uno punto cinco por ciento
(1.5%) mensual, calculado a partir de la fecha de la demanda en justicia; que : 14 de diciembre de 2018

que se interpuso el presente recurso de casación, se generó un total de trescientos cincuenta y cuatro mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$354,000.00) por concepto de intereses, cantidad que sumada a la condena principal asciende a setecientos cincuenta y cuatro mil pesos dominicanos 00/100 (RD$754,000.00); cantidad que evidentemente no excede el valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos, que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en la primera parte del literal c, párrafo II del artículo 5 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en atención a las circunstancias referidas, al no cumplir presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que debe alcanzar la condenación contenida en la sentencia impugnada para ser susceptible del recurso que nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia declare de oficio su inadmisibilidad, que hace innecesario el examen de los medios de casación propuestos por la recurrente, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada en el presente caso, el xamen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta sala;

Considerando, que procede compensar las costas del procedimiento por haberse adoptado de oficio la decisión pronunciada en virtud de lo que : 14 de diciembre de 2018

establece el numeral 1 del artículo 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por Biomédica, S.A., contra la sentencia núm. 344-2015, dictada el 19 mayo de 2015, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte Apelación del Distrito Nacional, cuya parte dispositiva figura copiada en lugar de este fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación mediante sentencia pronunciada en la ciudad de Santo Domingo de G. en audiencia pública del 14 de diciembre de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M..- M.A.R.O..- J.A.C.A..

presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 17 de enero del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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