Sentencia nº 1869 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Noviembre de 2018.

Número de sentencia1869
Número de resolución1869
Fecha30 Noviembre 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2007-3785

Rec. Cooperativa de Consumo Amas de Casa, Inc., vs. Dirección General de Impuestos Internos Fecha: 30 de noviembre de 2018

Sentencia No. 1869

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de noviembre del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de noviembre de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Cooperativa de Consumo Amas de Casa, Inc., entidad organizada de conformidad con las leyes vigentes de la República Dominicana, con su domicilio principal en la avenida Independencia de la ciudad de San Juan de la Maguana, debidamente representada por su presidenta F.M.R., dominicana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 012-Exp. núm. 2007-3785

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0052662-0, domiciliada y residente en la urbanización S.J.B., edificio núm. 10, apartamento 302 de la ciudad de San Juan de la Maguana, contra la sentencia civil núm. 319-2007-00128, de fecha 5 de septiembre de 2007, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lcdo. W.C., abogado de la parte recurrida, Dirección General de Impuestos Internos;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que procede rechazar el recurso de casación incoado por la Cooperativa de Consumo Amas de Casa, Inc., contra la sentencia civil No. 319-2007-00128, de fecha 5 de septiembre del año dos mil 2007 (sic), dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 28 de septiembre de 2007, suscrito por el Dr. J.F.Z.J., abogado de la parte recurrente, Cooperativa de Exp. núm. 2007-3785

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Consumo Amas de Casa, Inc., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 26 de octubre de 2007, suscrito por el Dr. G.C.G., abogado de la parte recurrida, Dirección General de Impuestos Internos;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 28 de marzo de 2012, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario; Exp. núm. 2007-3785

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Visto el auto dictado el 19 de noviembre de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado M.A.R.O., juez de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, revelan: a) con motivo de la demanda civil a breve término en nulidad de embargo retentivo u oposición y levantamiento del mismo por inexistencia de deuda y carecer de título intentada por la Cooperativa de Consumo Amas de Casa, Inc., contra el Estado Dominicano y/o Dirección General de Impuestos Internos (DGII), la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan, dictó el 15 de mayo de 2007, la sentencia civil núm. 114, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia en contra de la parte demandada por su incomparecencia; SEGUNDO: En cuanto al fondo declara nulo y sin ningún Exp. núm. 2007-3785

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efecto jurídico, el embargo retentivo u oposición hecho por la DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS, (DGII), en manos del BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, BANCO POPULAR DOMINICANO, C.P.A. y BANCO HIPOTECARIO DOMINICANO, (BHD), en perjuicio de LA COOPERATIVA DE CONSUMO AMAS DE CASA, INC, mediante los actos 1703/2003 de fecha 24/11/2003 y 42/07 de fecha 6 de febrero del 2007, en virtud del Art. 565 del Código de Procedimiento Civil; TERCERO: Esta sentencia se ordena ejecutoria provisionalmente, no obstante cualquier recurso y sin prestación de fianza; CUARTO: Condena a la DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS, (DGII), al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho del DR. J.F.Z.; QUINTO: Ordena el levantamiento del embargo de que se trata, trabado en el BANCO DE RESERVAS, en la cuenta No. 100-100059-2, en el BANCO POPULAR, en la cuenta No. 009-00190-5 y en el BANCO HIPOTECARIO DOMINICANO en la cuenta No. 0303872-001-4; SEXTO: C. alL.. W.L.F.G., alguacil de estrado de este tribunal, para la notificación de la presente sentencia”; b) no conforme con dicha decisión, el Estado Dominicano y/o Dirección General de Impuestos Internos (DGII), interpusieron formal recurso de apelación contra la sentencia Exp. núm. 2007-3785

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antes descrita, mediante el acto núm. 158, de fecha 30 de mayo de 2007, instrumentado por el ministerial W.L.F.G., alguacil de estrados de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan, en ocasión del cual la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, dictó el 5 de septiembre de 2007, la sentencia civil núm. 319-2007-00128, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto por el ESTADO DOMINICANO Y/O LA DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS, a través de sus abogados constituidos LIC. JOSÉ A. PANTALEÓN TAVERAS, LIC. W.A.M.R., D.G.C.G., y LIC. I.A.C.A.; contra la Sentencia Civil No. 114, de fecha quince (15) del mes de mayo del año dos mil siete (2007), dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan; SEGUNDO: Declara nula y sin ningún valor jurídico la Sentencia No. 114, de fecha quince (15) del mes de mayo del año dos mil siete (2007), dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan; TERCERO: Declina el expediente por ante el Tribunal de lo Contencioso Tributario Administrativo, jurisdicción competente para conocer de los actos Exp. núm. 2007-3785

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administrativos y las controversias entre la administración Tributaria y los contribuyentes; CUARTO : La Corte obvia pronunciarse sobre el pago de las costas, por no haberlo solicitado los abogados de la parte recurrente”;

Considerando, que en su memorial la parte recurrente invoca los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta de motivos por parte de la Corte de Apelación del Dpto. Judicial de S.J., al emitir la sentencia objeto del presente recurso; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos”;

Considerando, que su decisión la corte a qua la motivó en el sentido siguiente: “que al analizar las conclusiones de la parte apelante, expone entre otras cosas, que el artículo 3, párrafo I, establece que las leyes tributarias que establezcan normas administrativas y procesales se aplicarán a todas las situaciones que a ellas correspondan, y que de conformidad con el artículo 90 del mencionado Código, en contra de la resolución que ordena las medidas conservatorias procederá el recurso contencioso tributario por ante el tribunal tributario y que asimismo, el artículo 20 de la Ley 834, contempla que la incompetencia puede ser pronunciada inclusive de oficio en caso de violación de la regla de competencia de atribución y que además, el juez que estimare Exp. núm. 2007-3785

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que el asunto es de la competencia de una jurisdicción represiva, comunicativa, arbitrar o extranjera, se limitará a declarar que las partes recurran a la jurisdicción competente, designando la jurisdicción que estime competente, imponiéndose esta designación a las partes y al juez de envío, esto de conformidad al artículo 24 de la Ley 834. Que en el caso ocurrente es aplicable lo expuesto por la parte apelante, ya que es un hecho no controvertido que el caso de la especie se trata de una actuación administrativa de la Dirección General de Impuestos Internos, a la luz de lo que establece el Código Tributario de la República Dominicana; que por lo precedentemente expuesto, esta Alzada entiende, que ciertamente tal y como lo expone la parte recurrente la competencia del presente caso corresponde al tribunal contencioso tributario y administrativo, al cual compete determinar la procedencia o no de la actuación de dicho recurrente y determinar si al contribuyente se les vulneraron o no sus derechos”;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación, la recurrente alega, en síntesis: “que la corte a qua al resolver sobre el recurso apoderado en su dispositivo, promueve la nulidad de la Sentencia Civil No. 114 de fecha 15 del mes de Mayo del 2007, dada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Distrito Judicial de San Juan y acoge la Exp. núm. 2007-3785

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incompetencia planteada, declinando el expediente ante el Tribunal de lo Contencioso y Administrativo, pero sin dar motivos de la decisión tomada, toda vez que, solo se ha limitado a decir en su considerando No. 10, que la Corte a qua, entiende que el presente caso debe ser resuelto ante el Tribunal de lo Contencioso y Administrativo, sin dar una motivación fáctica, ni jurídica que justifique la sentencia recurrida; por otra parte, la intimada en apelación, planteó un medio de inadmisión del recurso de apelación en virtud de que la recurrente apeló la sentencia de primer grado estando aún abierto los plazos de la oposición, violando así el principio del grado de jurisdicción, sin embargo la corte se limitó a establecer en su considerando No. 9, que esta petición a todas luces es improcedente e infundada y que además carece de relevancia para la solución que le han dado al caso en cuestión, cayendo la alzada en una falta de motivos al solo limitarse manifestar unos simples señalamientos e inclusive violar el derecho de defensa de la recurrente”;

Considerando, que a los fines de ponderar el recurso objeto de examen, es oportuno señalar que el artículo 24 de la Ley núm. 834 del 15 de julio del año 1978, sobre Procedimiento Civil, establece: “Cuando el juez estimare que el asunto es de la competencia de una jurisdicción represiva, administrativa, arbitral o extranjera se limitará a declarar que las partes recurran a la Exp. núm. 2007-3785

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jurisdicción correspondiente. En todos los casos el juez que se declare incompetente designará la jurisdicción que estime competente. Esta designación se impondrá a las partes y al juez de envío”;

Considerando, que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia fue apoderada del recurso de casación interpuesto por la Cooperativa de Consumo Amas de Casa, Inc., contra la sentencia civil núm. 319-2007-00128, dictada en fecha 5 de septiembre de 2007, por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, en cuyo dispositivo declaró la incompetencia de la jurisdicción civil para el conocimiento de la demanda a breve término en nulidad de embargo retentivo u oposición y levantamiento del mismo por inexistencia de deuda y carecer de título, por entender que el conocimiento de la misma era de la competencia del Tribunal de lo Contencioso, Tributario y Administrativo, por tratarse de una actuación administrativa de la DGII, a la luz de lo establecido en el Código Tributario Dominicano;

Considerando, que de lo anterior se desprende, que el objeto de la demanda se contrae a la nulidad y levantamiento de un embargo retentivo u oposición que trabara la Dirección General de Impuestos Internos en las Exp. núm. 2007-3785

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cuentas de diferentes instituciones bancarias propiedad de la Cooperativa de Consumo Amas de Casa, Inc., el cual tiene su fuente en la alegada deuda por un monto de RD$850,899.00, que posee la Cooperativa en la referida institución, por concepto de ajuste y multa de ITBIS, correspondientes a los ejercicios y/o periodos fiscales del año 2000, 6 de diciembre de 2001 y 1 de agosto de 2002, todo conforme lo establecido en las leyes tributarias dominicanas;

Considerando, que es necesario señalar, para lo que aquí importa, que la Ley núm. 13-07, del año 2007, sobre Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo, estableció en su Artículo 7.- Medidas C.. Párrafo III, lo siguiente: “En todo lo relativo a los actos emanados de la Administración Tributaria, integrada por la Dirección General de Aduanas y la Dirección General de Impuestos Internos, así como de la Administración Monetaria y Financiera, las medidas cautelares se regirán de conformidad con las disposiciones establecidas en la Ley 11-92, de fecha 16 de mayo de 1992 y sus modificaciones (Código Tributario de la República Dominicana), la Ley No. 3489 de fecha 14 de octubre de 1953 y sus modificaciones, y la Ley Monetaria y Financiera No. 183-02, de fecha 21 de noviembre del 2002, y las demás leyes que rigen dichas materias, según apliquen”; Exp. núm. 2007-3785

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Considerando, que en esa virtud, es preciso establecer, que el artículo 81, del Código TributarioLey núm. 11-92, expresa lo siguiente: “Cuando exista riesgo para la percepción del pago de los créditos tributarios o de las sanciones pecuniarias por infracciones, como consecuencia de la posible desaparición de los bienes sobre los cuales hacer efectivos dichos créditos o sanciones la Administración Tributaria podrá requerir las siguientes medidas conservatorias sobre dichos bienes: 1. Embargo conservatorio. 2. Retención de bienes muebles. 3. Nombramiento de uno o más interventores. 4. Fijación de sellos y candados. 5. Constitución en prenda o hipoteca. 6. Otras medidas conservatorias. Párrafo I. Para el ejercicio de estas vías de ejecución no se requerirán los procedimientos establecidos en el Derecho Común del otorgamiento del juez competente, si no los procedimientos especiales establecidos en este Código”;

Considerando, que de conformidad con las normas antes señaladas resulta evidente, que la Dirección General de Impuestos Internos en cualquier conflicto de Administración Tributaria en el que esta pudiere verse envuelta es de la exclusiva competencia del Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo, ya que esta es la autoridad encargada de dirimir los litigios que surjan en casos como el de la especie, tal y como fue valorado por la corte Exp. núm. 2007-3785

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a qua, por lo que es de toda evidencia que la jurisdicción civil no tiene competencia para conocer del referido asunto;

Considerando, que dada la solución adoptada por la corte a qua, para decidir el recurso de apelación de que se encontraba apoderada, no estaba obligada a dar respuesta a los demás pedimentos planteados por las partes; que en virtud de lo antes expuesto, no es necesario referirnos a los demás alegatos presentados por la parte recurrente en los demás medios de su recurso de casación del cual estamos apoderados;

Considerando, que conforme a los razonamientos antes expuestos, la corte a qua lejos de incurrir en las violaciones denunciadas, como alega la recurrente, hizo una justa y correcta aplicación del derecho, dando motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, razón por la cual procede desestimar los medios planteados y, por vía de consecuencia, rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Cooperativa de Consumo Amas de Casa, Inc., contra la sentencia civil núm. 319-2007-00128, de fecha 5 de septiembre de 2007, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, cuyo Exp. núm. 2007-3785

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dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas a favor del Dr. G.C.G., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de noviembre de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.
(Firmados) F.A.J.M..- M.A.R.O..- J.A.C.A. .

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 04 de febrero del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

Cristiana A. Rosario V.

Secretaria General

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