Sentencia nº 1858 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Noviembre de 2018.

Fecha30 Noviembre 2018
Número de sentencia1858
Número de resolución1858
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

R.. D.A.Q.R. vs.N.A.B.Z. y R.J.P.R. Fecha: 30 de noviembre de 2018

Sentencia No. 1858

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de noviembre del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 30 de noviembre de 2018 Casa Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por D.A.Q.R., dominicano, mayor de edad, casado, abogado, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 023-0100748-6, domiciliado y residente en la calle Cañaveral de Oriente esquina calle Segunda, edificio P. núm. 3, rbanización Oriental, de la ciudad de San Pedro de Macorís, contra la sentencia núm. 54-2010, de fecha 8 de marzo de 2010, dictada por la Cámara Rec. D.A.Q.R. vs.N.A.B.Z. y R.J.P.R. Fecha: 30 de noviembre de 2018

Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 29 de abril de 2010, suscrito por los Lcdos. G.M.Á.M. y D.A.Q.R., abogados de la parte recurrente, D.A.Q.R., en el cual se invocan los agravios contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 21 de mayo de 2010, suscrito por el Lcdo. L. Rec. D.A.Q.R. vs.N.A.B.Z. y R.J.P.R. Fecha: 30 de noviembre de 2018

M.O.C., abogado de la parte recurrida, N.A.B.Z. y R.J.P.R.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 29 de agosto de 2012, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 19 de noviembre de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado M.A.R.O., juez de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. R.. D.A.Q.R. vs.N.A.B.Z. y R.J.P.R. Fecha: 30 de noviembre de 2018

926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, revelan: a) con motivo de la demanda en nulidad de mandamiento de pago interpuesta por N.A.B.Z. y R.J.P.R., contra D.A.Q.R., el juez de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, dictó la sentencia de fecha 21 de mayo de 2009, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Se ordena a la parte demandante, la producción forzosa de los originales de los documentos siguientes: 1) Recibo de fecha 30/5/07, suscrito por Francia Nolasco a favor de N.B., por la suma de RD$30,000.00; 2) Recibo de fecha 25/06/07, suscrito por Francia Nolasco a favor de R.J.P., por la suma de RD$35,000.00; 3) Recibo de fecha 28/07/07, suscrito por Francia Nolasco a favor de R.J.P., por la suma de RD$25,000.00; 4) Recibo de fecha 20/08/07, suscrito por Francia Nolasco a favor de N.B., por la suma de RD$8,000.00; SEGUNDO: Se condena a la parte demandante señor R.J.P. y N.A.B.Z. a pagar a favor de la parte Rec. D.A.Q.R. vs.N.A.B.Z. y R.J.P.R. Fecha: 30 de noviembre de 2018

demandada D.A.Q., una astreinte provisional por la suma de de RD$1,000.00 por cada día que pase después de vencido el plazo de 10 días a partir de esta fecha (21/5/09), sin que deposite los originales de los recibos indicados en la secretaría de este tribunal; TERCERO: Se sobresee el conocimiento de la presente demanda hasta tanto se de cumplimiento a la medida de producción forzosa de documento señalada más arriba”; b) no conformes con dicha decisión, N.A.B.Z. y R.J.P.R. interpusieron formal recurso de apelación contra la sentencia antes descrita, mediante el acto núm. 403-2009, de fecha 27 de octubre de 2009, instrumentado por el ministerial J.O., alguacil ordinario de la Cámara Penal de San Pedro de Macorís, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, dictó el 8 de marzo de 2010, la sentencia núm. 54-2010, hoy recurrida en casación cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: Primero: RECHAZAMOS el medio de Inadmisión propuesto por el apelado en base a la consideraciones que se dicen en el cuerpo de esta sentencia; Segundo: DECLARAMOS regular y válido, en cuanto a la forma, el presente recurso de apelación por haber sido interpuesto en tiempo hábil y de acuerdo a la ley que domina la materia; Tercero: REVOCAMOS, en cuanto al fondo, la decisión Interlocutoria de fecha Veintiuno (21) de Mayo de 2009, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Rec. D.A.Q.R. vs.N.A.B.Z. y R.J.P.R. Fecha: 30 de noviembre de 2018

Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, por los motivos expuestos; Cuarto : RECHAZAMOS el ordinal tercero de la conclusiones de los recurrentes en base a los motivos aducidos en el cuerpo de esta sentencia; Quinto : CONDENAMOS al señor D.A.Q.R. al pago de las costas del procedimiento y se ordena su distracción a favor y provecho de los L.L.M.O. CARO y F.A.N.S., quienes afirman haberlas avanzado”;

Considerando, que procede ponderar en primer término por su carácter perentorio el medio de inadmisión planteado por la parte recurrida, el cual está fundamentado en que la parte recurrente no desarrolló los medios en que fundamenta su recurso, en contraposición con las disposiciones del artículo 5 de la Ley núm. 3726 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491 del 19 de diciembre de 2008;

Considerando, que el pedimento formulado por la parte recurrida obliga a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, a examinar de manera previa el medio de inadmisión de que se trata, toda vez que las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el caso ocurrente, el examen del recurso de casación que ha sido apoderada esta sala; R.. D.A.Q.R. vs.N.A.B.Z. y R.J.P.R. Fecha: 30 de noviembre de 2018

Considerando, que en relación al medio de inadmisión planteado, es preciso señalar que los medios de casación se estructuran con la simple mención de las violaciones que se denuncian y con los motivos y las críticas que el recurrente dirige contra la decisión atacada desde el punto de vista de su legalidad; que, en la especie, el estudio del memorial de casación contentivo del recurso que nos ocupa pone de manifiesto que aunque la parte recurrente no particulariza los medios en que sustenta su recurso, los mismos se encuentran desarrollados en conjunto en el contenido de dicho memorial, tal y como se indicará más adelante, por tanto procede rechazar el medio de inadmisión de que se trata;

Considerando, que una vez resuelta la cuestión incidental planteada, procede ponderar el fondo del recurso y en ese sentido del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se desprende lo siguiente: a) que originalmente se trató de una demanda en nulidad de mandamiento de pago interpuesta por los actuales recurridos, R.J.P.S. y N.A.B.Z., en contra del hoy recurrente, D.A. Quezada; b) que con motivo de dicha demanda, la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, dictó la sentencia in voce de fecha 21 de mayo de 2009, Rec. D.A.Q.R. vs.N.A.B.Z. y R.J.P.R. Fecha: 30 de noviembre de 2018

relativa al expediente núm. 339-09-00057, mediante la cual ordenó a la parte demandante la producción forzosa de diversos recibos de pagos y la fijación de un astreinte de RD$1,000.00, por cada día de retraso en el depósito de dichos recibos; c) que contra el referido fallo, N.A.B.Z. y R.J.P.R., incoaron un recurso de apelación, dictando la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, la sentencia civil núm. 54-2010, de fecha 8 de marzo de 2010, mediante la cual rechazó las conclusiones incidentales de la parte recurrida relativas a que el recurso de apelación resultaba inadmisible porque había sido interpuesto fuera del plazo de un (1) mes establecido por el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil y porque la decisión apelada se trataba de una sentencia preparatoria; en cuanto al fondo acogió el recurso y revocó la sentencia de primer grado;

Considerando, que para rechazar las conclusiones incidentales planteadas por la parte recurrida relativas a que el recurso de apelación había sido interpuesto fuera de plazo, la corte a qua ofreció los motivos que se transcriben a continuación: “(…) que en otro orden invoca el apelado la inadmisibilidad de la resolución atacada bajo las premisas de que esta fue dictada in voce, en presencia de las partes y que no tenía que ser notificada, que R.. D.A.Q.R. vs.N.A.B.Z. y R.J.P.R. Fecha: 30 de noviembre de 2018

al haberse apelado fuera del plazo de un mes que trae el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, se ha incurrido en una caducidad del recurso de apelación que lo torna inadmisible; que esas proposiciones de la parte apelada la responde la corte diciendo: que es de principio que solo la notificación de la sentencia hace correr los plazos para la interposición de los recursos, siendo indiferente, que como en la especie, las partes estuvieran presentes o representadas en la audiencia en que se pronunció la sentencia hoy atacada en apelación; que ha sido juzgado “que el conocimiento que de la sentencia tenga el apelante por una vía distinta a la señalada por la ley no da apertura al plazo de la apelación” (…); por tales razones no ha lugar a retener las argumentaciones de la parte apelada y el medio de inadmisión propuesto debe ser desestimado”;

Considerando, que la parte recurrente alega en sustento de su recurso, en esencia, que la corte a qua al dictar su decisión no analizó las disposiciones del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “el término para apelar es de un mes tanto en materia civil como en materia comercial”; que la corte a qua señaló “que es de principio que solo la notificación de la sentencia hace correr los plazos para la interposición de los recursos”, desconociendo dicha alzada que en la especie la sentencia apelada fue dictada in voce y por R.. D.A.Q.R. vs.N.A.B.Z. y R.J.P.R. Fecha: 30 de noviembre de 2018

tanto no tenía que ser notificada porque fue leída en audiencia en presencia de ambas partes (demandante y demandado), por lo que no existía la obligación de notificar dicha sentencia para hacer correr el plazo de la apelación;

Considerando, que en relación al medio examinado, es menester destacar que aunque el principio general admitido es que solo una notificación válida de la sentencia, entendida por esta aquella que ha sido hecha a persona o a domicilio, hace correr el plazo para la interposición de las vías de recurso, este principio general de notificación sufre una excepción cuando la sentencia ha sido dictada o leída en presencia de las partes o cuando estas han tenido conocimiento de la misma por una de las vías establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, de conformidad con el criterio adoptado en recientes decisiones por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia y con la doctrina del Tribunal Constitucional establecida mediante las sentencias núms. TC-0239-13, de fecha 29 de noviembre de 2013 y TC-0156-15, de fecha 3 de julio de 2015; que, en la especie, el examen del fallo impugnado pone de relieve que el día en que se dictó la decisión in voce recurrida en apelación, las partes estaban debidamente representadas por sus respectivos abogados, lo cual satisface la formalidad de la notificación exigida por la ley; que además es preciso destacar, que la finalidad de la notificación de una sentencia es Rec. D.A.Q.R. vs.N.A.B.Z. y R.J.P.R. Fecha: 30 de noviembre de 2018

permitir que las partes tomen conocimiento de ella y estén en actitud de ejercer los recursos correspondientes, así como hacer correr el plazo para el ejercicio de los mismos, en efecto, al haber el apelante tomado conocimiento de la sentencia impugnada mediante la lectura de esta, que tuvo lugar en la audiencia del 21 de mayo de 2009, esa formalidad quedó cubierta y por tanto satisface las exigencias de la ley, en consecuencia, la fecha precedentemente indicada constituye el punto de partida a los fines de computar el plazo para la interposición del recurso correspondiente y no la fecha en que se notificó la sentencia, como erróneamente estableció la corte a qua en la sentencia impugnada;

Considerando, que, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en su rol casacional, ha podido verificar por el examen y estudio del expediente, la situación siguiente: a) que la sentencia impugnada fue leída in voce en presencia de las partes el 21 de mayo de 2009; b) que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 27 de octubre de 2009; c) que el plazo de un mes para recurrir en apelación vencía el 23 de junio de 2009;

Considerando, que conforme lo expuesto precedentemente, el plazo de un (1) mes establecido por el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, para recurrir en apelación se encontraba ventajosamente vencido para la fecha R.. D.A.Q.R. vs.N.A.B.Z. y R.J.P.R. Fecha: 30 de noviembre de 2018

en que se interpuso el recurso; que, en efecto, al haber sido el recurso de apelación interpuesto tardíamente, este resultaba inadmisible y así debió declararlo la corte a qua, que al no hacerlo, incurrió en violación al artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, tal y como ha sido denunciado en el memorial de casación; que, en esas circunstancias, procede acoger el presente recurso y por vía de consecuencia casar la sentencia impugnada por supresión y sin envío, por no quedar nada que juzgar, esto en razón de que el objeto del envío del asunto a otro tribunal, después de casada una sentencia, es que ese tribunal decida sobre los puntos pendientes por resolver;

Considerando, que de conformidad con el artículo 65, numeral tercero de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, las costas podrán ser compensadas cuando una sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, tal como sucede en la especie, razón por la cual procede compensar las costas del proceso.

Por tales motivos, Primero: Casa por vía de supresión y sin envío, por no quedar nada por juzgar, la sentencia civil núm. 54-2010, de fecha 8 de marzo de 2010, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Rec. D.A.Q.R. vs.N.A.B.Z. y R.J.P.R. Fecha: 30 de noviembre de 2018

Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado en otro lugar de este fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 30 de noviembre de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M..- M.A.R.O..- J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 04 de febrero del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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