Sentencia nº 810 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Noviembre de 2018.

Número de sentencia810
Número de resolución810
Fecha28 Noviembre 2018
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Casa

Sentencia No. 810

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de noviembre del 2018, que dice así:

Audiencia pública del 28 de noviembre de 2018.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor J.E.G.J., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 023-00036439-1, domiciliado y residente en el R.A.S., núm. 90, E.Q., de esta ciudad de Santo Domingo, contra la Ordenanza dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la corte de Apelación del Departamento los Referimientos, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la corte de Apelación del Departamento Judicial de B., el 27 de junio de 2016, suscrito por los Dres. R.A.J.S. y O.S.U., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 023-0001285-9 y 027-0019517-1, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de julio de 2016, suscrito por el Dr. Reynaldo De los Santos, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0326934-6, abogado de la entidad de comercio recurrida, Cementos Andinos Dominicanos, S.A.;

Que en fecha 19 de septiembre de 2018, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; R.
C.P.Á. y M.A.F.L., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación; magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado E.H.M., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la ordenanza impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda en pago de prestaciones y demás indemnizaciones laborales dimisión justificada, derechos adquiridos y reparación por daños y perjuicios, interpuesta por el señor J.E.G.J. contra Cementos Andinos Dominicanos, S.A., el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Pedernales, dictó el 14 de marzo de 2016, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Se acoge como buena y válida la presente demanda en pago de prestaciones laborales y demás indemnizaciones, incoada por el señor J.E.G.J., en contra de la razón social Cementos disposiciones legales, esto es cuanto a la forma; Segundo: En cuanto al fondo se condena a la razón social Cementos Andinos Dominicanos, S.
A., al pago de las prestaciones laborales siguientes: 28 días de preaviso a razón de RD$199,748.21; 40 días de cesantía a razón de RD$285,354.04; salario de Navidad igual a RD$141,666.67; 14 días de vacaciones RD$99,874.04; participación en los beneficios de la empresa 45 días RD$321,023.07; más 13 quincenas de salarios atrasados por un valor de Un Millón Ciento Once Mil Cuatrocientos Noventa y Seis Pesos (RD$1,111,496.00); Para un total de Dos Millones Ciento Cincuenta y Nueve Mil Cientos Sesenta y Tres Pesos (RD$2,159,163.00); Tercero: Se condena a la razón social Cementos Andinos Dominicanos, S.A., al pago de las siguientes sumas a favor del trabajador demandante Ocho Millones de Pesos (RD$8,000,000.00), por concepto de indemnizaciones, por no estar al día en el Sistema Dominicano de Seguridad Social, (SDSS), ni la Administradora de Fondos de Pensiones, (AFP), Administradora de Riesgos de Salud (ARS) y Administradora de Riesgos Laborales, (ARL), no obstante las deducciones al salario por la razón social Cementos Andino Dominicanos, S.A., por el valor de (RD$25,806.00) mensual y no reportar a la Tesorería de la Seguridad Social, en violación a la Ley núm. 87-01 y no pagar el salario al trabajador, señor J.E. violación del artículo 196 del Código de Trabajo; Cuarto: Se desestima la propuesta de la parte demandada, de pagar al trabajador con factura con comprobante fiscal; Quinto: Se ordena la ejecución inmediata de la presente sentencia, salvo el derecho de la parte sucumbiente a consignar una suma equivalente al duplo de las condenaciones pronunciadas; Sexto: Se condena a la parte demandada al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los Dres. R.A.J.S. y O.S.U., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; S.: Se comisiona a la ministerial L.. Rosario F.C., para la notificación de la presente resolución”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia, objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: Ratifica el defecto pronunciado por este tribunal en la audiencia del día once de abril del año dos mil dieciséis (11-04-2016) a las 9:00 (a.m.) contra la parte demandada J.E.G.J., por no haber comparecido no obstante estar legalmente emplazado; Segundo: Ordena la suspensión provisional de la ejecución de que está revestida la precitada sentencia laboral núm. 250-2016-SLAB-00006, de fecha catorce (14) de marzo del año dos mil dieciséis (14-03-2016), emitida por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Pedernales, y en consecuencia, ordena a la parte demandante Cementos Seis Millones Trescientos Sesenta y Nueve Mil Cientos Doce con Ochenta y Cuatro Centavos (RD$6,369,112.84), como garantía de parte de las prestaciones laborales impuesta en la señalada sentencia, fianza esta que deberá ser depositada a través de una compañía aseguradora de reconocida solvencia económica, donde quedará inmovilizada dicha suma y solo podrá ser retirada a presentación de una sentencia dictada, con autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, siempre que sea a favor del trabajador; Tercero: Ordena la ejecución provisional de la precitada ordenanza no obstante cualquier recurso que, contra las mismas, se interponga; Cuarto: Concede un plazo de 5 días a la parte demandante Cemento Andinos Dominicano, S.A., a contar de la notificación de la misma para que proceda a dar cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal segundo parte final de la presente ordenanza; Quinto: Condena a la parte demandada J.E.A.J., al pago de las costas, con distracción de las mismas, en provecho del D.R. De los Santos, abogado quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Contradicción de motivos; Segundo Medio: Exceso de poder y violación al artículo 539 del Código de Trabajo;

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso Considerando, que la parte recurrida en su memorial de defensa solicita que se declare inadmisible el presente recurso de casación por no cumplir con las disposiciones legales vigentes para su admisibilidad, respecto al plazo para interponerlo de un (1) mes a contar de la notificación de la Ordenanza, ha transcurrido mucho más del plazo establecido en el artículo 95 del Reglamento de Aplicación del Código de Trabajo, para recurrir en casación las resoluciones del Juez de los Referimientos, por lo que el mismo se torna extemporáneo y debe declararse inadmisible, sin necesidad de seguir conociendo sobre los medios de casación propuestos;

Considerando, que del estudio del expediente no existe constancia de que entre la notificación de la Ordenanza de Referimiento y el depósito del recurso de casación, se hubiera realizado fuera de los plazos establecidos por la legislación laboral vigente, en consecuencia, dicha solicitud carece de fundamento y debe ser rechazada, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva;

En cuanto al recurso de casación

Considerando, que por así convenir a la solución del presente caso, esta Tercera Sala procederá a evaluar en primer y único término el segundo medio propuesto por el recurrente, en el cual alega en síntesis lo siguiente: “que la Jueza a-qua violó el artículo 539 del Código de Trabajo al ordenar el depósito de unas condenaciones por grado, las que ascendían a un monto de RD$11,184,556.42, por lo que el duplo de las condenaciones de la misma es de RD$22,369,112.84 y el ordinal segundo de la decisión impugnada condenó por un monto de RD$6,369,112.84, motivos estos por los cuales la presente Ordenanza debe ser casada”;

Considerando, que la ordenanza, objeto del presente recurso, expresa: “que la finalidad que persigue el artículo 539 del Código Laboral, que exige el depósito del duplo de las condenaciones, es garantizar, como hemos dicho, las condenaciones impuestas por una sentencia de un Juzgado de Trabajo para así suspender la ejecución de esta; que siendo las indemnizaciones impuestas considerable excesivamente alta, procede fijar una fianza por la suma de Seis Millones Trescientos Sesenta y Nueve Mil Ciento Doce con Ochenta y Cuatro Centavos (RD$6,369,112.84), fianza esta que deberá ser depositada a través de una compañía aseguradora de reconocida solvencia económica, donde quedará inmovilizada dicha suma y solo podrá ser retirada a presentación de una sentencia dictada con autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, siempre que sea a favor del trabajador”; (sic)

Considerando, que el artículo 539 del Código de Trabajo dispone que: “Las sentencias de los juzgados de trabajo en materia de notificación, salvo el derecho de la parte que haya sucumbido de consignar una suma equivalente al duplo de las condenaciones pronunciadas”;

Considerando, que la finalidad del artículo 539 del Código de Trabajo, al disponer que para la suspensión de la ejecución de una sentencia del Juzgado de Trabajo, es necesario el depósito del duplo de las condenaciones impuestas por la sentencia, para garantizar que al término del litigio la parte gananciosa asegure el cobro de sus acreencias, sin correr el riesgo de una insolvencia que impida la ejecución de la sentencia que finalmente resuelva el asunto y evitar así las consecuencias negativas que para una parte podría acarrear esa ejecución, si los montos de las condenaciones no han sido garantizados previamente. Esa finalidad se cumple cuando el depósito se hace en efectivo en una Colecturía de Impuestos Internos, en un banco comercial o mediante el depósito de una fianza otorgada por una compañía de seguros reconocidos de las establecidas en el país de suficiente solvencia;

Considerando, que el Juez de los Referimientos no puede cambiar el monto de las condenaciones establecidas en una sentencia, que lo que puede hacer el J., y hará en este caso, como en todos los casos sometidos por ante su jurisdicción, es independientemente de las prestar, verificar si esas sumas corresponden a las condenaciones de la sentencia y a la cantidad expresada en la resolución judicial, objeto de la demanda, y fijar el duplo de la garantía que habrá de depositarse, para evitar la ejecución de la referida sentencia, así como establecer la modalidad del depósito;

Considerando, que en la especie, el Tribunal a-quo desbordó los límites y las facultades que le otorga la ley al Juez de los Referimientos acorde con las disposiciones de los artículos 539, 667 y 668 del Código de Trabajo, incurriendo en una falta de base legal, por lo cual procede casar la ordenanza impugnada, sin necesidad de examinar los demás medios del recurso;

Considerando, que el artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley 491-08 establece: “La Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso…”, lo que aplica en la especie;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de base legal, las costas pueden ser compensadas;

Por tales motivos, Primero: Casa la Ordenanza dictada por la Juez Presidente de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., el 18 de abril de ha copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Presidencia de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en atribuciones de Juez de los Referimientos, para su conocimiento y fallo; Segundo: Compensa las costas de procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 28 de noviembre de 2018, años 175° de la Independencia y 156° de la Restauración.

(Firmados).- M.R.H.C..- E.H.M..- M.A.F.L.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 29 de enero del 2019, para los fines correspondientes.

C.A.R.V. Secretaria General

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