Sentencia nº 1737 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Octubre de 2018.

Número de sentencia1737
Número de resolución1737
Fecha31 Octubre 2018
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 1737

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de octubre del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de octubre de 2018 Rechaza

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Edenorte Dominicana, S.A., compañía constituida y organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social ubicado en la calle J.P.D. núm. 74, de la ciudad de Santiago de los Caballeros, debidamente representada por su administrador gerente general, J.C.C.M., dominicano, mayor de edad, casado, ingeniero civil, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 047-0150646-3, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia civil núm. 204-2016-SSEN-00216, de fecha 24 de octubre de 2016, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que procede acoger, el recurso de casación interpuesto por la empresa Edenorte Dominicana, S.A., contra la sentencia No. 204-2016-SSEN-00216 de fecha veinticuatro (24) de octubre del dos mil dieciséis (2006), dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 18 de noviembre de 2016, suscrito por el Lcdo. F.R.B.B., abogado de la parte recurrente, Edenorte Dominicana, S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 26 de enero de 2017, suscrito por los Lcdos. L.L.F.R. y A.G.C., abogados de la parte recurrida, M. delC.M.V.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 2 de agosto de 2017, estando presentes los magistrados F.A.J.M., presidente; M.A.R.O., P.J.O. y B.R.F.G., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 8 de octubre de 2018, por el magistrado M.A.R.O., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado J.A.C.A., juez de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) con motivo de una demanda civil en daños y perjuicios interpuesta por M. delC.M.V. y M.M.V., contra Edenorte Dominicana, S.A., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, dictó el 26 de noviembre de 2014, la sentencia civil núm. 774, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Rechaza la excepción de nulidad del acto de demanda planteada por la parte demandada, por las razones expuestas; SEGUNDO: Declara inadmisible la demanda interpuesta por la señora M.M.V., en contra de la empresa demandada, Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A., (EDENORTE), por falta de calidad, en atención a los motivos esgrimidos precedentemente; TERCERO: Rechaza el medio de inadmisión por falta de calidad planteado por la parte demandada en contra de la señora M. del Carmen Marcial, por las razones expuestas; CUARTO: Rechaza la solicitud de exclusión de los documentos depositados en copias fotocopias por la parte demandante, planteada por la parte demandada, por las razones expuestas; QUINTO: En cuanto a la forma, declara buena y válida la demanda en reparación de daños y perjuicios, incoada por la señora M. delC.M.V., en contra de la empresa demandada, Distribuidora de Electricidad del Norte
S. A. (EDENORTE), por haber sido hecha de conformidad con la ley que rige la materia; SEXTO: En cuanto al fondo, acoge parcialmente la presente demanda, y en consecuencia condena a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A., (EDENORTE), al pago de la suma de cuatro millones de pesos dominicanos, (RD$4,000,000.00), a favor de la demandante, señora M.D.C.M.V., como justa reparación de los daños y perjuicios, morales y materiales, sufridos por esta a causa del hecho generador del daño que han sido relatados en parte anterior de la presente sentencia; SÉPTIMO: Condena a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (EDENORTE), al pago de un interés de 1% mensual a título de indemnización suplementaria, a partir de la notificación de la presente sentencia; OCTAVO: Rechaza las solicitudes de astreinte y ejecución provisional de sentencia, planteadas por la parte demandada, por las razones precedentemente expuestas; NOVENO: Condena a la parte demandada, Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (EDENORTE), al pago de las costas del procedimiento, ordenándose la distracción de las mismas a favor y provecho de los Licdos. L.L.F.R. y A.G., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad, esto respecto a la demanda interpuesta por la señora M. delC.M.V.; DÉCIMO: Condena a la señora (sic) M.M.V., al pago de las costas del procedimiento, ordenándose la distracción de las mismas a favor y provecho de los Licdos. E.D.B. y Á.P.A., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad, esto respecto a la demanda interpuesta por la señora M.M.V.”; b) no conformes con dicha decisión interpusieron formales recursos de apelación contra la sentencia antes indicada, de manera principal, M. delC.M.V., mediante acto núm. 1241, de fecha 1 de octubre de 2015, instrumentado por el ministerial J.G.A.T., alguacil de estrado de la Primera Cámara Penal de La Vega, y de manera incidental, Edenorte Dominicana, S.A., mediante acto núm. 1206, de fecha 8 de octubre de 2015, instrumentado por el ministerial O.F.C.A., alguacil ordinario de la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolecentes de La Vega, siendo resueltos dichos recursos mediante la sentencia civil núm. 204-2016-SSEN-00216, de fecha 24 de octubre de 2016, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Acoge el recurso de apelación principal e incidental parcialmente en cuanto al fondo y en consecuencia: A) modifica el ordinal sexto de la sentencia 774 de fecha 26 del mes de noviembre del año 2014, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, condenando a la empresa Distribuidora de Electricidad del Norte (Edenorte), al pago de la suma de RD$3,000,000.00 (Tres Millones de Pesos Dominicanos), a favor de la demandante señora M. delC.M.V., como justa reparación de los daños y perjuicios, morales y materiales; b) modifica el ordinal séptimo para que en adelante disponga: Condena a la empresa Distribuidora de Electricidad del Norte (Edenorte), al pago de un interés de 1.5 mensual a partir de la demanda en justicia a favor de la señora M. delC.M.V.; c) Rechaza la solicitud de ejecución provisional de la sentencia por las razones anteriormente expuestas; SEGUNDO: Confirma los demás parte del dispositivo de la sentencia recurrida; TERCERO: Compensa las costas”;

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada los medios de casación siguientes: “Primer Medio: Equivocada y errónea apreciación y desnaturalización de los hechos y equivocada apreciación del derecho, especialmente de los principios de la prueba. Violación al artículo 1315 del Código Civil Dominicano. Falta de base legal. Segundo Medio: Falta de motivación y violación a los artículos 24, 90 y 91 de la Ley 183-02 que instituyó el Código Monetario y Financiero; Tercer Medio: Falta de motivación de la sentencia, violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil Dominicano, violación a la Ley”;

Considerando, que previo a valorar los medios de casación enunciados por la recurrente, es útil indicar, que de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, se verifica los elementos fácticos y jurídicos siguientes: a) que originalmente se trató de una demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por M. delC.M.V. y M.M.V., contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte (EDENORTE), sobre el fundamento siguiente: “que en fecha 16 de diciembre de 2013 se produjo un incendio en el tendido eléctrico propiedad de la referida empresa que alimentaba la energía eléctrica de la casa ubicada en la calle 7 núm. 35 del sector el Palmarito de la ciudad de La Vega, propiedad de M. delC.M.V. y M.M.V., el cual destruyó la aludida vivienda y los ajuares que la guarnecían”; b) que mediante sentencia núm. 774 de fecha 26 de noviembre de 2014, la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, declaró inadmisible la referida demanda respecto a M.M.V. y la acogió a favor de M. delC.M.V., procediendo a condenar a la empresa demandada al pago de cuatro millones de pesos (RD$4,000,000.00) por concepto de daños y perjuicios materiales y morales, más el pago de un interés legal de 1% a partir de la notificación de la sentencia; c) que ese fallo fue recurrido en apelación de manera principal por M. delC.M.V., a fin de que fuera aumentada la indemnización otorgada y de manera incidental por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A., procurando la revocación de la sentencia y el y rechazo de la referida demanda; d) que en ocasión de los indicados recursos, la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, dictó la sentencia núm. 204-2016-SSEN-00216, ahora impugnada en casación, mediante la cual modificó los ordinales sexto y séptimo del acto jurisdiccional apelado, procediendo a condenar a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A., al pago de una indemnización favor de M. delC.M., de tres millones de pesos (RD$3,000,000.00), más un interés de 1.5 % mensual a partir de la demanda en justicia, confirmando en los demás aspectos la decisión apelada;

Considerando, que una vez edificados sobre los antecedentes procesales del caso, se analizarán los vicios que la recurrente atribuye a la sentencia atacada, en ese sentido aduce en el primer medio de casación, que la corte a qua incurrió en desnaturalización de los hechos de la causa al sustentar su decisión en fotografías que fueron aportadas por la demandante original M. delC.M.V. y las declaraciones de un simple testigo sin ninguna experiencia de electricidad que avalara sus declaraciones, en tanto que no indica en qué lugar inició el fuego; que si la corte hubiese ponderado otro medio de prueba, habría comprobado que la situación era totalmente diferente a lo alegado por el testigo y la demandante original; que tampoco fue aportada prueba al proceso que demostraran que la cosa que produjo el hecho generador del daño es propiedad de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (EDENORTE), ya que no todo el alambrado del sistema eléctrico Nacional es de su propiedad o está bajo su guarda.

Considerando, que respecto a lo alegado, según consta en la sentencia impugnada la corte a qua estableció en sustento de su decisión el razonamiento siguiente: “que entre las piezas y documentos depositados al tribunal se encuentra la certificación del Cuerpo de Bomberos de La Vega de fecha 17 de diciembre de 2013, que establece lo siguiente: “que siendo la 1:20 a. m. del día lunes que contamos a dieciséis (16) del mes de diciembre del año 2013, recibimos una llamada a la sub-estación No. 1 de Palmarito donde acudimos a un incendio que se produjo en la residencia propiedad de las señoras M. delC.M.V. y M.M.V., portadoras de las cédulas (…), ubicada en la calle 7 No. 35 del sector P., de esta ciudad de La Vega. En dicho incendio se quemó toda la vivienda y el ajuar dentro de la misma, al mismo se presentaron las unidades contra incendio M-4, M-8, M-9 y los suplidores M-14 y M-19, comandadas por el ejecutivo Capitán Leonardo de los Santos (…) al momento de ocurrir el siniestro había energía eléctrica en su contador contrato No. 5185219 y según testigos en el proceso investigativo manifestaron que la misma fue muy inconsistente durante todo el día; que dicha certificación establece que los testigos consultados por ellos manifestaron que la energía eléctrica fue muy inconstante durante todo el día, tal y como también lo afirma el señor H.D.M., testigo oído e interrogado en esta corte en la audiencia del día 16 del mes de febrero de 2016 cuando dice: “ sigo más para adelante veo unos cables que están chispeando donde un amigo mío, sigo cuando estoy en un pica pollo, como a los 5 minutos llega una gente diciendo que hay una casa que se está incendiando”;

Considerando, que además, estableció la alzada: “que al haberse comprobado que la causa objetiva del incendio se produjo al quemarse los alambre del poste del tendido eléctrico que alimentaba la energía de la casa donde ocurrió el siniestro, debido a la inconsistencia del flujo de energía eléctrica durante ese día en el sector, produciendo el incendio y consecuencialmente los daños que se han señalado por haberse producido u originado el incendio en la forma que se ha dicho, la energía escapó al control de la EDENORTE, S.A., quien conforme a la regla que se ha explicado tenía la guarda y cuidado de la misma”;

Considerando, que según consta en la página seis (6) del fallo atacado, fueron depositados ante la jurisdicción de alzada los documentos siguientes: a) Copia de certificación de los bomberos de fecha 16/12/2013;
b) C. de pago realizado a la empresa EDENORTE de fecha 20/12/2013 a nombre de M. delC.M.V.; c) Copia de la factura de fecha 2/1/2014 a nombre de M. delC.M.V.; d) Acta de audiencia de fecha 7/8/2014, que contienen las declaraciones hechas por M. delC.V. y H.D.M.;
e) siete (7) fotografías del lugar donde ocurrió el fuego, entre otros documentos;

Considerando, que como se ha visto, la corte a qua formó su convicción de que el incendio que destruyó la vivienda y los ajuares de la demandante primitiva, actual recurrida, se originó debido a la inconsistencia que se produjo en el fluido eléctrico bajo la guarda de la empresa Edenorte, Dominicana S. A., no solo en las declaraciones emitidas por el testigo H.D.M. y las fotografías aportadas, como alega la recurrente, sino en el conjunto de pruebas escritas y testimoniales que fueron depositadas ante esa jurisdicción de segundo grado, las cuales fueron administradas en la instrucción del asunto; que ha sido juzgado que los jueces del fondo gozan de un poder soberano para apreciar la fuerza probante de los testimonios en justicia, resultando evidente que las declaraciones del testigo H.D.M., a la cual la recurrente le resta credibilidad por alegadamente dicho señor no ser técnico en la materia, coincide con el contenido del acta de los bomberos, quienes indicaron que en el proceso investigativo, de acuerdo a las declaraciones de los testigos la luz fue inconsistente durante todo el día, en razón de que “iba y venía” por lo tanto, a lo que la recurrente llama desnaturalización de los hechos, no es más que la admitida apreciación que los jueces del fondo hicieron del estudio y ponderación de los medios de prueba regularmente aportados y a los que se refieren en la sentencia impugnada;

Considerando, que de igual forma se debe señalar, que el caso originalmente se trató de una demanda en responsabilidad civil que perseguía la reparación de un daño ocasionado por el fluido eléctrico causante del incendio que destruyó la vivienda y los ajuares propiedad de M. delC.M.V.; que según ha sido juzgado en reiteradas ocasiones por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, este tipo de demandas están regidas por las reglas relativa a la responsabilidad del guardián por el hecho de las cosas inanimadas establecidas en el primer párrafo del artículo 1384 del Código Civil, puesto que la electricidad es jurídicamente considerada como una cosa inanimada, régimen en el cual, una vez demostrada la calidad de guardián del demandado y la participación activa de la cosa inanimada como causante del daño, pesa sobre él una presunción de falta que solo se destruye si se comprueba la existencia de una causa eximente de responsabilidad, resultando innecesario probar la existencia de una falta a su cargo; que, según se verifica en la sentencia impugnada, esas dos condiciones previamente indicadas, fueron comprobadas por la corte a qua, comprobaciones realizadas en el ejercicio de su poder soberano de valoración de los elementos de prueba que le fueron aportados al proceso y que figuran descritos en la sentencia ahora criticada, sin que se evidencie que la recurrente, haya aportado prueba en contrario, a fin de demostrar que la causa eficiente del daño no fue la establecida por la corte a qua;

Considerando, que en esa misma línea argumentativa, es útil indicar, que una vez la parte demandante, actual recurrida, aportó los elementos de prueba en que sustentó su demanda, correspondía a la parte demandada, ahora recurrente, conforme a la más esclarecida doctrina jurídica de la carga dinámica de la prueba aniquilar su eficacia probatoria, toda vez que ningunos de los medios de prueba aportados al caso son portadores de fuerza probatoria irrefragable que impida su refutación probatoria, que lo expuesto se deriva de las disposiciones del artículo 1315 del Código Civil y del criterio asumido por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en cuanto a la carga probatoria del hecho negativo cuando está precedido de un hecho positivo contrario y bien definido, en base a lo cual, en el caso concreto, luego de la demandante acreditar el hecho preciso del incendio, sobre la empresa distribuidora de electricidad como guardiana del fluido eléctrico y conocedora de los procedimientos y normas relativos al sector eléctrico nacional, se trasladó la carga de acreditar el hecho negativo en sustento de sus alegatos, en cuya fase pudo aportar informes emitidos por organismos especializados, independientes o desligados de la controversia judicial, que demostraran que la causa del aludido incendio que destruyó la vivienda y sus ajuares, propiedad de M. delC.V., no se corresponde con la alegada por dicha demandante, y retenida por la jurisdicción de segundo grado, sin embargo no lo hizo;

Considerando, que en lo que respecta a que no fue aportada la prueba de que la cosa generadora del daño era propiedad de la empresa demandada, contrario a lo alegado, tal y como se indicó, ante los jueces del fondo fueron aportados facturas y recibos de pago emitido por la aludida empresa demandada, a favor de M. delC.V.; que además, siendo un hecho notorio que la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (EDENORTE, S. A.), tiene la concesión de la comercialización y distribución de energía eléctrica en la Zona del sector donde ocurrió el hecho, existe una presunción de guarda que pesa sobre la indicada distribuidora de electricidad, la cual no fue destruida tal y como estableció la corte a qua; que en atención a las consideraciones expuestas, procede desestimar el medio analizado por improcedente y mal fundado;

Considerando, que en el segundo medio de casación la recurrente alega, en esencia, que la corte a qua la condenó al pago de un interés judicial de 1.5% bajo el fundamento errado del artículo 24 del Código Monetario y Financiero de la República Dominicana, lo cual constituye un absurdo, en razón de que la disposición del artículo 91 del referido texto legal derogó de manera expresa la orden ejecutiva 311 (sic) que establecía el 1% de interés legal y además, el citado artículo 24 dispone que las partes tendrán libertad para contratar el interés a pagar, por lo que no habiendo las partes convenido ningún tipo de interés es ilegal condenar al pago de un interés no acordado;

Considerando, que respecto a lo alegado, ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que si bien es cierto como alega la recurrente, que los artículos 90 y 91 del Código Monetario y Financiero derogaron todas las disposiciones de la Orden Ejecutiva núm. 312 del 1 de junio de 1919 que fijaban el interés legal en 1%, no menos cierto es, que en modo alguno dicha disposición legal derogó el artículo 1153 del Código Civil, que establece intereses moratorios; que en el presente caso, la corte a qua condenó a la parte demandada, hoy recurrente, al pago de intereses de 1.5% mensual, con la finalidad de lograr la reparación integral del daño, que en ese sentido ha sido criterio constante de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que los jueces del fondo en virtud del principio de la reparación integral, pueden fijar intereses compensatorios como un mecanismo de indexación o corrección monetaria, toda vez, que dicho interés moratorio tiene la finalidad de reparar al acreedor de una suma de dinero por los daños ocasionados por el retardo en su ejecución, sea como consecuencia de la devaluación de la moneda a través del tiempo, la indisponibilidad ocasionada y los costos sociales que esto implica, o por cualquier otra causa no atribuible al beneficiario de la sentencia; que, en tal caso, conforme fue juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, mediante sentencia del 19 de septiembre de 2012, dicho interés moratorio puede ser establecido objetivamente por el juez a partir de los reportes sobre indicadores económicos y financieros que realiza el Banco Central de la República Dominicana; que por lo tanto, al haber fijado la corte a qua el referido interés, no ha incurrido en ninguna violación a la ley, razón por la cual se desestima el medio examinado;

Considerando, que finalmente en el tercer medio de casación la recurrente aduce, que la sentencia atacada adolece de motivos suficientes y una exposición completa de los hechos de la causa, al exponer un razonamiento generalizado e impreciso de derecho, el cual no permite entender la forma en la que la corte a qua falló el caso, lo que constituye una violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que conforme al contenido del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe contener los fundamentos o los motivos en los que el tribunal basa su decisión, entendiéndose por motivación la forma en la que el tribunal expone de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia; sin embargo, no se trata de exigir a los órganos jurisdiccionales una argumentación extensa, exhaustiva o pormenorizada, ni impedir la fundamentación concisa que en su caso realicen quienes ejerzan la potestad jurisdiccional, ya que lo que importa es que las pretensiones de las partes se sometan a debate, se discutan y se decidan de forma razonada; en ese orden de ideas, esta Corte de Casación ha comprobado que contrario a lo alegado, la sentencia impugnada no está afectada de un déficit motivacional, al contrario, esta contiene una congruente y completa exposición de los hechos y circunstancias de la causa, así como una motivación suficiente, pertinente y coherente, lo cual ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ejercer su poder de control y determinar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación del derecho, razón por la cual procede desestimar el medio examinado y por vía de consecuencia rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Edenorte Dominicana, S.A., contra la sentencia civil núm. 2004-2016-SSEN-00216 dictada el 24 de octubre de 2016, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, Edenorte Dominicana, S.A., al pago de las costas del Procedimiento, y ordena su distracción en provecho de los L.L.L.F.R. y A.G.C., quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de octubre de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.

(Firmados) M.A.R.O..- B.R.F.G..- J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 14 de enero del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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