Sentencia nº 741 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Octubre de 2018.

Número de sentencia741
Fecha31 Octubre 2018
Número de resolución741
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

TERCERA SALA.

Sentencia No.741

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de octubre del 2018, que dice así:

Audiencia pública del 31 de octubre de 2018. Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la entidad comercial Clínica Altagracia, SRL., constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con domicilio social en la Av. S.L., núm. 96, del municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, representada por su Presidente, el Dr. M.E.A., dominicano, mayor de edad, domiciliado y residente en esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo

RechazaDomingo, el 15 de septiembre de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. M.E.G.G., por sí y por el Licdo. Domingo A.P.G., abogados de la entidad comercial Clínica Altagracia, SRL.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. M.E. De los Santos Maldonado, por sí y por el Licdo. C.M. De los Santos Maldonado, abogados de la recurrida, la señora P.C. De la Cruz;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 25 de octubre de 2016, suscrito por el Licdo. Domingo A.P.G., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0459975-8, abogado de la entidad comercial recurrente, mediante el cual propone los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 9 de noviembre de 2016, suscrito por los Licdos. C.M. De los Santos Maldonado y M. De los Santos Maldonado, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-1519606-9 y 001-1774243-7, respectivamente, abogados de la parte recurrida;

Que en fecha 5 de septiembre de 2018, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., R.C.P.Á. y M.A.F.L., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral interpuesta por la señora P.C. De la Cruz contra la Clínica Altagracia, SRL., la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo dictó el 29 de diciembre de 2014 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la presente demanda incoada, en fecha catorce (14) del mes de mayo del año dos mil catorce (2014), por P.C. De la Cruz en contra de la Clínica Altagracia, SRL., y los Dres. E.A. y C.A. por haber sido interpuesta de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: Excluye de la presente demanda a los Dres. E.A. y C.A., por los motivos expuesto en el cuerpo de la presente demanda; Tercero: Declara resuelto el contrato de trabajo por tiempo indefinido que vinculara a la demandante P.C. de la Cruz con la demandada Clínica Altagracia por despido injustificado y con responsabilidad para la empleadora; Cuarto: Acoge la presente demanda en pago de prestaciones laborales y derechos adquiridos por despido injustificado, en consecuencia, condena la parte demandada Clínica Altagracia, pagar a favor de la demandante señora P.C. De la Cruz los valores siguientes: 28 días de salario ordinario por concepto de preaviso, ascendente a la suma de Tres Mil Doscientos Setenta y Siete Pesos dominicanos con 38/100 (RD$13,277.38); 259 días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía, ascendente a la cantidad de Ciento Veintidós Mil Ochocientos Quince Pesos dominicanos con 21/100 (RD$122,815.21); 18 días de salario ordinario por concepto de compensación por vacaciones, ascendente a la suma de Ocho Mil Quinientos Treinta y Cinco Pesos con 42/100 (RD$8,535.42); la cantidad de Dos Mil Ochocientos Ochenta y Siete Pesos dominicanos con 78/100 (RD$2,887.78) correspondiente a la proporción del salario de Navidad, la participación en los beneficios de la empresa, ascendente a suma de Veintiocho Mil Cuatrocientos Cincuenta y Un Pesos dominicanos con 53/100 (RD$28,451.53); más el valor de Sesenta y Siete Mil Setecientos Noventa y Nueve Pesos dominicanos con 69/100 (RD$67,799.69) por concepto de los meses de salario dejados de percibir por aplicación del artículo 95, ordinal 3°. del Código de Trabajo; Para un total de Doscientos Cuarenta y Tres Mil Setecientos Sesenta y Siete Pesos dominicanos con 01/100 (RD$243,767.01), todo en base a un salario mensual de RD$11,300.00 y un tiempo laborado de 11 años, 3 meses y 2 días; Cuarto: Ordena el ajuste o indexación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronunció la presente sentencia; Quinto: Condena a la parte demandada Clínica Altagracia, al pago de las costas del procedimiento, se ordena su distracción a favor y provecho de los Licdos. C.M. De los Santos Maldonado y M. De los Santos Maldonado, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Sexto: Se ordena la notificación de la presente sentencia, con un alguacil de este Tribunal”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia, objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: Declara, en cuanto a la forma, regular un recurso de apelación interpuesto por Clínica Altagracia, SRL., de fecha 12 de febrero del 2015, contra la sentencia núm. 687/2014 de fecha 29 de diciembre de 2014, dada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo de la Provincia Santo Domingo, cuyo dispositivo se transcribe textualmente como parte de esta sentencia, para una buena administración de justicia; Segundo: En cuanto al fondo, rechaza el recurso de apelación interpuesto por Clínica Altagracia, SRL., de fecha 12 de febrero de 2015, contra la sentencia núm. 687/2014 de fecha 29 de diciembre de 2014, dada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo de la Provincia Santo Domingo, en consecuencia, confirma la sentencia impugnada; Tercero: Se condena a la Clínica Altagracia, SRL., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en favor y provecho de los Licdos. C.M. De los Santos y M. De los Santos, abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad”; (sic)

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los medios siguientes: Primer Medio: Omisión y falta de ponderación de pruebas aportadas al debate; Segundo Medio: Falta de estatuir, violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 224 y 98 del Código de Trabajo;

En cuanto a los medios de inadmisibilidad del presente recurso Considerando, que en su memorial de defensa de fecha 9 de noviembre de 2016, la parte recurrida, P.C. De la Cruz, propone que se declare inadmisible de forma incidental, el recurso de casación interpuesto por la recurrente Clínica Altagracia, SRL., contra la sentencia núm. 655-2016-SSEN-198, de fecha 15 de septiembre de 2016, por no cumplir con los requisitos del artículo 641 de Código de Trabajo;

Considerando, que la parte recurrente mediante instancia de fecha 14 de noviembre de 2016, solicita rechazar el pedimento de inadmisibilidad presentado por la parte recurrida;

Considerando, que en vista del carácter perentorio el medio de inadmisión que debe ser conocido previo al conocimiento del fondo del asunto, esta Tercera Sala procede a darle respuesta a la recurrida, P.C. De la Cruz;

Considerando, que el artículo 641 del Código de Trabajo, dispone: “No será admisible el recurso después de un mes a contar de la notificación de la sentencia ni cuando esta imponga una condenación que no exceda de veinte (20) salarios mínimos”;

Considerando, que la sentencia impugnada condena a la hoy recurrente a pagar a favor de la recurrida señora P.C. De la Cruz, la suma de RD$243,767.01;

Considerando, que al momento de la terminación del contrato de trabajo de la recurrente, esto es 4 de abril 2014, estaba vigente la Resolución núm. 2/2013, dictada en fecha 3 de julio 2013, dictada por el Comité Nacional de Salario, que establecía un salario mínimo para los trabajadores que laboran en el sector privado no Sectorizado, de Once Mil Doscientos Noventa y Dos Pesos con 00/100 (RD$11,292.00) mensuales, por lo que el monto de veinte (20) salarios mínimos ascendía a la suma de Doscientos Veinticinco Mil Ochocientos Cuarenta Pesos con 00/100 (RD$225,840.00), suma, que como se advierte, no excede la totalidad de las condenaciones que impone la sentencia recurrida, por lo que procede rechazar la presente solicitud de inadmisión;

En cuanto al recurso de casación Considerando, que en el desarrollo de sus medios de casación propuestos y que se examinan reunidos por su estrecha relación, la parte recurrente expone en síntesis lo siguiente: “que la Corte a-qua sostuvo de manera simplista, no argumentativa, no explicativa, y antijurídica, en violación al derecho de defensa, que las causas invocada en el despido de fecha 4 de abril de 2014, ejercido por la hoy recurrente, es injustificado, cuando a la luz de las pruebas aportadas al debate, dicha causa del despido quedó claramente justificada, sin embargo, la Corte a-qua, no ponderó pruebas aportadas por la parte hoy recurrente, como son: comunicación de amonestación, por falta cometida por la recurrida en el desempeño de sus funciones, la cual fue firmada por esta; acta de audiencia de primer grado, en la cual se consigna las declaraciones dada por la Dra. M.E.S., testigo de la parte recurrente en primer grado; historial clínico donde se comprueba la falta cometida por la recurrida en el desempeño de sus funciones; y nómina de bonificación de la Clínica Altagracia, SRL., donde se le pagó a la recurrida, la participación de los beneficios; por lo que es evidente, en el caso de la especie, que la omisión y la falta de ponderación de todas y cada una de las pruebas aportadas al debate, así como la errónea aplicación del derecho por parte de la Corte, dejó a la parte hoy recurrente, en un estado de indefensión, por lo que la sentencia debe ser casada;

Considerando, que la sentencia, objeto del presente recurso, expresa: “que el fundamento principal de la controversia radica en la justificación o no del despido, según lo previsto en el artículo 87 del Código de Trabajo, fundamentado en el ordinal 19, artículo 88 del señalado código, o sea, cualquier falta grave a las obligaciones del contrato de trabajo”;

Considerando, que así mismo, la sentencia, objeto del presente recurso, expresa: “que del análisis de las pruebas documentales y testimoniales, la Corte ha ponderado en cuanto a la segunda, que: a) E.V.M., testigo a descargo de la recurrida, esa noche durante el servicio, hubo una infiltración de vía y al niño se le hinchó el píe y decidimos llamar a la doctora, le dijimos que tenía temperatura y dijo que le dieran acetaminofén y que le pusieran compresas de agua tibia porque tenía el píe muy hinchado, quien lo canalizó fue la enfermera R.”; asimismo, sigue señalando la sentencia impugnada, que las declaraciones de la testigo E.V.M., resultan pertinentes, precisas y concordantes por tener conocimiento concreto del proceso, la Corte las tomará en cuenta para el resultado de este proceso, por lo que se rechaza el recurso y se confirma la sentencia apelada”; (sic)

Considerando, que la sentencia también expresa: “que se encuentran depositadas varias fotografías impresas, sin nombre, ni foto del rostro, por lo que no se puede comprobar que ese píe es el del niño alegado por la clínica, así como también dos comunicaciones elaboradas por la empresa, una dirigida a la trabajadora P.C. y la otra al Ministerio de Trabajo en las cuales le comunican el despido en fecha 3 y 4 de abril 2014; además está depositada la Declaración Jurada de Sociedades y una consulta a la TSS, con las cuales demuestra la empresa que tenía afiliada la trabajadora y que la Clínica es una empresa debidamente registrada, que dichos documentos no resultan razón suficiente para la producción justificada de un despido”; Considerando, que el proceso laboral está dominado por el principio de la primacía de la realidad que obliga al juez de trabajo a la búsqueda de la verdad real, lo que conlleva, en esta materia, a la admisión de todos los medios de prueba, sin que los jueces se encuentren sujetos a restricciones que imperativamente existen en otros ordenamientos legales, pues de aceptarse tales restricciones se entorpecería la investigación de la verdad;

Considerando, que al examinar la sentencia impugnada se advierte que, para declarar injustificada la causa invocada en el despido de fecha 4 de abril de 2014, ejercido por la hoy recurrente, el Tribunal a-quo, haciendo un estudio integral de las pruebas aportadas al debate y un análisis de la materialidad de los hechos acontecidos y apreciados soberanamente, concluyó, que dichos documentos no resultaron razones suficientes para la producción de la justa causa invocada para poner término al contrato de trabajo que lo unía con la trabajadora y trajo, como consecuencia, la declaratoria de parte del tribunal de lo injustificado del mismo, ya que las señaladas pruebas por sí sola no evidencian que el indicado pie fuese el alegado por la clínica, por lo que, en ausencia de esa prueba, el tribunal acoge el criterio del reclamante en el sentido de que fue despedido injustificadamente, sin que ello signifique que la Corte a-qua basara su fallo en falta de motivos;

Considerando, que el debido proceso, de acuerdo con la Corte Interamericana de los Derechos Humanos (caso G.L., 29 enero 1997), es el “derecho de toda persona a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada en su contra o para la determinación de sus derechos de carácter civil, laboral, fiscal u otra cualquiera”. En esa opinión sostenida igualmente por esta Corte, “para que exista debido proceso legal, es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad con otros justiciables”;

Considerando, que en la especie no hay ninguna evidencia de que se le hubiera violentado su derecho a la defensa, el debido proceso, ni las garantías y derechos fundamentales del proceso establecidos en el artículo 69 de la Constitución Dominicana; ya que se defendió en todo estado de causa dentro del plazo establecido ante un juez o tribunal competente;

Considerando, que toda sentencia debe bastarse a sí misma en una relación armónica de los hechos y el derecho, con motivos razonables y adecuados del caso sometido y una respuesta suficiente y pertinente de las conclusiones de las partes, acorde a las disposiciones del artículo 537 del Código de Trabajo y el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que de lo anterior y estudio de la sentencia impugnada se advierte que la misma contiene motivos suficientes, adecuados, pertinentes, razonables y una ponderación total de las pruebas que integran el expediente, no advirtiéndose que, al formar su criterio, la Corte incurriera en omisión o falta de ponderación de pruebas aportadas al debate, falta de estatuir, ni violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, así como tampoco los artículos 224 y 98 del Código de Trabajo, ya que ante la ausencia de prueba de la justa causa del despido, el tribunal pudo, como lo hizo, rechazar el recurso de la parte recurrente, en consecuencia, los medios propuestos carecen de fundamentos y deben ser desestimados y rechazado el presente recurso.

Por tales motivos; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la entidad comercial, Clínica Altagracia, SRL., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 15 de septiembre del 2016, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas de procedimiento por haber sucumbido ambas partes en algún punto de sus pretensiones;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 31 de octubre de 2018, años 175° de la Independencia y 156° de la Restauración.

(Firmados).- M.R.H.C..- E.H.M..- M.A.F.L.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 25 de enero del 2019, para los fines correspondientes.

C.A.R.V. Secretaria General

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