Sentencia nº 2243 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Diciembre de 2018.

Número de sentencia2243
Número de resolución2243
Fecha19 Diciembre 2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 19 de diciembre de 2018

Sentencia núm. 2243

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 19 de diciembre del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C. e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 19 de diciembre de 2018, años 175° de la Independencia y 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.S.R., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 027-0034378-9, domiciliado y residente en el Batey Casa Colorá, del Distrito Municipal Mata Palacio de la provincia de H.M., imputado, contra la sentencia núm. 334-2016-SSEN-378, dictada Fecha: 19 de diciembre de 2018

por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 1 de julio de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído a la Magistrada Presidenta dejar abierta la audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. C.M.A. juntamente con el Dr. R.V. Martes, en la formulación de sus conclusiones, en representación de M.S.R.;

Oído a la Licda. S.C.R., abogada adscrita al Ministerio de la Mujer, en la formulación de sus conclusiones, en representación de M.A.R.E., recurrida;

Oído el dictamen de la Procuradora General Adjunta al Procurador General de la República, L.. A.B.;

Visto el escrito del memorial de casación suscrito por el Dr. R.V. Martes y el Licdo. C.M.A., en representación del recurrente, depositado en la secretaría de la Corte aqua el 20 de julio de 2016, mediante el cual interpone dicho recurso; Fecha: 19 de diciembre de 2018

Visto el escrito de contestación al indicado recurso de casación suscrito por las Dras. K.D.M.C., A.L. y M.M.C., en representación de la recurrida, señora M.A.R.E., depositado el 26 de agosto de 2016, en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto la resolución núm. 101-2017, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 10 de enero de 2017, mediante la cual se declaró admisible el recurso de que se trata, y fijó audiencia para conocerlo el 5 de abril de 2017, a fin de debatirlo oralmente, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal, lo cual no se pudo efectuar por razones atendibles; consecuentemente, produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de Derechos Humanos somos signatarios; Fecha: 19 de diciembre de 2018

la normativa cuya violación se invoca; los artículos 70, 246, 393, 394, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; 331, 332-1, 332-2 del Código Penal Dominicano; 396 literales a, b y c de la Ley núm. 24-97; y las resoluciones núms. 3869-2006 y 2802-2009, dictadas por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006 y el 25 de septiembre de 2009, respectivamente;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 18 de agosto de 2014, la Fiscalizadora Adscrita a la Procuraduría Fiscal de H.M., L.. J.E.R., presentó acusación y requerimiento de apertura a juicio, contra M.S.R., por el hecho de que: “El día 14 de abril del año 2013, en horas no precisadas de la noche, en el batey casa colora, del Distrito Municipal de M.P., mientras la adolescente S.S.R., de 13 años de edad se encontraba acostada en su cama y los demás miembros de la casa se encontraban durmiendo, el tío de la adolescente e imputado M.S.R. (a) S., se introdujo a la habitación donde dormía la adolescente, se acostó en la cama, le quitó la pijama y abuso sexualmente de ella, luego de haberla violado le dijo a la menor que no dijera nada de lo ocurrido, que recuerde que la abuela es una Fecha: 19 de diciembre de 2018

    mujer enferma y cualquier cosa que le pase a la abuela será responsabilidad de ella; la menor le contó lo ocurrido a su abuela y posteriormente a su madre, quien se presentó a la sede policial y puso en conocimiento el hecho, mediante anticipo realizado por otro proceso la niña manifestó lo ocurrido, ya que ha sido víctima de agresión y abuso sexual, los hechos se le atribuyen en calidad de autor de violación e incesto en perjuicio de la niña S.S.R., de 13 años de edad”;

    imputándole los tipos penales de violación sexual, incesto y abuso sexual, previstos y sancionados en los artículos 331, 332-1, 332-2 del Código Penal Dominicano, 396 literales a, b y c de la Ley núm. 24-97, en perjuicio de una menor de edad de iniciales S.S.R.;

  2. que el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de H.M.V., acogió totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público, por lo cual emitió auto de apertura a juicio contra el encartado M.S.R., mediante resolución núm. 195-2014 del 30 de octubre de 2014;

  3. que apoderado para la celebración del juicio, el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de H.M., resolvió el asunto mediante sentencia núm. 60-2015 del 11 de marzo de 2015, cuyo dispositivo es el siguiente: Fecha: 19 de diciembre de 2018

    PRIMERO: Se declara culpable al imputado M.S.R. (a) Sageydi, de violación a los artículos 331, 332-1, 332-2 del Código Penal Dominicano, modificado por la Ley 24-97, y violación al artículo 396 letra b y c de la Ley 136-03, en perjuicio de la menor de edad S.R.R.; en consecuencia. se condena a una pena de veinte (20) años de reclusión mayor y al pago de una multa de doscientos mil pesos (RD$200,000.00); SEGUNDO: Se condena al imputado M.S.R. (a) Sageydi, al pago de las costas penales; TERCERO: Se ordena la notificación de la presente decisión a la Juez de la Ejecución de la Pena correspondiente a este Distrito Judicial de H.M.; CUARTO: Se difiere la lectura integral de la presente decisión para el día 16 de septiembre de 2015, a las 9:00 A.
    M., valiendo convocatoria a las partes“;

    d) que con motivo del recurso de apelación incoado por el imputado contra la referida decisión, intervino la sentencia núm. 334-2016-SSEN-378, ahora impugnada en casación emitida por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 1 de julio de 2016, cuyo dispositivo dice:

    PRIMERO: En cuanto al fondo, declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha veintidós
    (22) del mes de diciembre del año 2015, por el Dr. R.V. Martes, abogado de los tribunales de la República, actuando a nombre y representación del imputado M.S.R., contra la sentencia núm. 60-2015, de fecha veinticinco (25) del mes de noviembre del año 2015, dictada
    Fecha: 19 de diciembre de 2018

    por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de H.M., cuyo dispositivo aparece copiado en la parte anterior de la presente sentencia; SEGUNDO: Esta corte, actuando por propia autoridad y contrario imperio, de conformidad con las disposiciones del artículo 422.1 del Código Procesal Penal, modifica el ordinal primero de la sentencia recurrida, y en consecuencia, al declarar culpable al imputado M.S.R., del crimen de incesto previsto y sancionado por los artículos 331, 332-1, 332-2 del Código Penal, modificado por la Ley núm. 24-97, y 396, literales b y c de la Ley núm. 136-03, en perjuicio de la adolescente S.R.R., lo condena a cumplir una pena de veinte (20) años de reclusión mayor, más al pago de las costas penales del procedimiento; TERCERO: Declara de oficio las costas penales de la presente alzada, por haber prosperado parcialmente el recurso de apelación de que se trata

    ;

    Considerando, que el recurrente en el escrito presentado en apoyo a su recurso de casación, propone los siguientes medios de casación:

    “Primer Medio: La falta, contradicción o ilogicidad manifiesta de la sentencia recurrida; esto se fundamenta en violación a los artículos 14, 16, 24, 25 del Código Procesal Penal, la sentencia No. 60-2015,dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de H.M., contiene graves errores, prescribe que fue dictada en fecha 11 de marzo de 2015, más sin embargo, dicha sentencia es de fecha 2 de septiembre de 2015 y notificada el día 2 de diciembre de Fecha: 19 de diciembre de 2018

    2015, por lo que la Corte de Apelación no hizo una valoración de la sentencia recurrida, ya que fue dada sin haber sido condenado el imputado, según la fecha que contiene la misma; de manera pues que las violaciones señaladas anteriormente lesionan gravemente los derechos y garantías del recurrente, ya que los artículos 14, 16, 148 del Código Procesal Penal, constituyen principios que forman parte de la normativa de derechos y principios fundamentales para la garantía de los derechos de los ciudadanos y los cuales han sido violados sin ningún tipo de reservas; dentro de los agravios hay que señalar también las violaciones a los artículos 24 y 25 del Código Procesal Penal; Segundo Medio: Violación a la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica; está fundamentado en las violaciones a los artículos 148 y 149 del Código Procesal Penal, y los artículos 69, numerales 1, 2 y 10 de la Constitución de la República, y el artículo 8.1 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, y el artículo 14.2 letra c, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; Tercer Medio: Violación a los a los artículos 68, 69-1, 2, 3 de la Constitución de la República, numerales 1, y 2 artículo 8 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, y numerales 2, letra c del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; la sentencia atacada contiene violaciones graves, claras y precisas a los artículos ya citados de la Constitución, estos preceptos estuvieron ausentes al no ser tomados en cuenta por los magistrados del Tribunal a-quo a la hora de emitir su sentencia, los cuales se pueden observar ligeras inobservancias, las cuales constituyen quebrantamientos a Fecha: 19 de diciembre de 2018

    la ley y omisión de formas sustanciales de los actos que ocasionan indefensión”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por el recurrente:

    Considerando, que en el memorial de agravios el recurrente refiere que la sentencia emitida por la Corte a-qua en su numerando 7 de la página 8, establece lo siguiente: “Que si bien la referida menor relata haber sido violada anteriormente por un individuo de nombre M.R. (a) C., ello de por sí no excluye el hecho de que también haya sido violada con posterioridad por el recurrente M.S.R. (a) S.”, a criterio de quien recurre, con tales manifestaciones la corte olvida que en la mayoría de los casos en que las personas que son violadas sufren trastornos psicológicos que pueden hacer creer a la persona que le está pasando algo que luego resulta que no es real y producto de estos ven visiones, se sienten perseguidas, amenazadas, acosadas, violadas, etc., y en el caso de la especie, se debió someter a dicha menor a estudios psicológicos más profundos, para determinar la realidad de su estado psicológico; asimismo, continúa el recurrente estableciendo que el testimonio de la psicóloga del Ministerio de la Mujer, S.S.L. no aportó nada al proceso que tuviera fundamento para dictar condena en contra del imputado; Fecha: 19 de diciembre de 2018

    Considerando, que el recurrente también ha cuestionado respecto de la sentencia impugnada, que la corte manifestó lo siguiente: “Por otra parte resulta totalmente falsa las afirmaciones contenidas en el recurso que se analiza, en cuanto a que en la sentencia no señala de forma específica que el tío M.S.R., haya violado a su sobrina, por lo que tales aseveraciones de la madre, están revestidas de falsedades e incongruencias, dado que fue un hecho dado como probado por el Tribunal a-quo”, esto así porque no quedó totalmente probado, en razón de que el día 14 de abril de 2013, en la casa donde supuestamente ocurrió la violación, se encontraban la menor, los padres, hermanos y sobrinos del imputado durmiendo en la misma vivienda, lo que resulta ser ilógico razonar que se cometa un hecho con la presencia de varias personas;

    Considerando, que las consideraciones expuestas precedentemente por el recurrente, resultan ser cuestiones fácticas que escapan del control de casación, dado que no es función de este tribunal realizar verificaciones de hecho, lo cual es una cuestión propia de los tribunales ordinarios;

    Considerando, que tal como ha planteado el Tribunal Constitucional: “la naturaleza del recurso de casación no admite que la Fecha: 19 de diciembre de 2018

    Suprema Corte de Justicia se involucre en apreciación de los hechos propios del proceso sobre cuya legalidad y constitucionalidad reclaman su intervención; si el órgano jurisdiccional superior del Poder Judicial se involucrara en la apreciación y valoración de las pruebas presentadas por las partes durante el juicio de fondo, incurriría en una violación de las normas en las cuales fundamenta sus decisiones y desnaturalizaría la función de control que está llamado a ejercer sobre las decisiones de los tribunales inferiores respeto a la correcta aplicación de las disposiciones legales y constitucionales que le son sometidas”;

    Considerando, que el recurso de casación está concebido como un recurso extraordinario mediante el cual la Suprema Corte de Justicia examina si la ley ha sido bien o mal aplicada en los fallos en última o única instancia pronunciados por los tribunales ordinarios; se trata del ejercicio de su facultad como órgano de control de la constitucionalidad y legalidad de las sentencias sometidas a su revisión y decisión; si la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación comprueba una incorrecta aplicación del derecho o una violación constitucional, procede a casar la sentencia recurrida; en caso contrario, si se verifica la correcta aplicación del derecho y de la Constitución, confirma la sentencia recurrida; Fecha: 19 de diciembre de 2018

    Considerando, que posterior a las argumentaciones expuestas en el memorial de agravios, el recurrente, plantea formalmente tres medios impugnativos, los cuales luego de su examen se ha podido advertir que son los mismos motivos aducidos en su recurso de apelación, es decir que el recurrente no hace alusión a la decisión dictada por la Corte a-qua como resultado del recurso de apelación por este incoado, sino que tiende a censurar la sentencia de primer grado, toda vez, que el mismo es una réplica del recurso de apelación; pero además, con el fin de salvaguardar los derechos del recurrente, del examen hecho por esta Sala a la sentencia atacada en casación, evidencia que la misma fue dictada conforme al derecho;

    Considerando, por otra parte, es preciso acotar que la finalidad del recurso de casación es obtener la nulidad de una decisión dictada en violación a las normas jurídicas vigentes, no apreciándose en la sentencia impugnada, vicios que pudiere arrojar como resultado dicha anulación, toda vez que, del análisis de la misma se aprecia que está debida y suficientemente motivada conforme a los medios expuestos en el recurso de apelación sometido ante dicha corte, razón por la cual el presente recurso debe ser rechazado, por la no presentación de medios de casación eficientes que lo sustenten; Fecha: 19 de diciembre de 2018

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirlas total o parcialmente”; por lo que procede a condenar al recurrente al pago de las costas del procedimiento, por haber sucumbido en sus pretensiones.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M.S.R., contra la sentencia núm. 334-2016-SSEN-378, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 1 de julio de 2016, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Confirma la decisión recurrida por los motivos expuestos;

    Tercero: Condena al imputado M.S.R. al pago de las costas procesales; Fecha: 19 de diciembre de 2018

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, para los fines de lugar.

    (Firmados) M.C.G.B.-E.E.A.C. -HirohitoR..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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