Sentencia nº 1929 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Diciembre de 2018.

Número de resolución1929
Número de sentencia1929
Fecha12 Diciembre 2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 1929
C.A.R.V.,
Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 12 de diciembre del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S.,

en funciones de P.; E.E.A.C., Alejandro

Adolfo Moscoso Segarra e H.R., asistidos del secretario de

estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo

Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 12 de diciembre de 2018, años

175° de la Independencia y 156° de la Restauración, dicta en audiencia

pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por G.P.A. (a)

Pichón, dominicano, mayor de edad, mecánico, portador de la cédula de Respaldo 19, núm. 175, ensanche Quisqueya, Distrito Nacional, imputado,

contra la sentencia núm. 113-2017, dictada por la Primera Sala de la Cámara

Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 17 de agosto de 2017,

cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el Lic.

A.O.L., defensor público, actuando en representación del

recurrente G.P.A. (a) Pichón, depositado el 29 de agosto de

2017 en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho

recurso;

Visto la resolución núm. 5280-2017 de fecha 20 de diciembre de 2017,

dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que declaró

admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, fijando

audiencia para conocerlo el día 21 de febrero de 2018;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011; La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado, y visto la Constitución de la República; los tratados

internacionales que en materia de Derechos Humanos somos signatarios; la

norma cuya violación se invoca; así como los artículos 393, 394, 399, 400, 418,

419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley

núm. 10-15, de fecha 10 de febrero de 2015; y la resolución núm. 3869-2006,

dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que

en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que en fecha 19 de octubre de 2016, el Sexto Juzgado de la

    Instrucción del Distrito Nacional emitió el auto de apertura a juicio núm.

    062-SAPR-2016-00315, en contra de G.P.A. (a) Pichón, por la

    presunta violación a las disposiciones de los artículos 379 y 384 del Código

    Penal Dominicano, en perjuicio de M.M.P.J.;

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el

    Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera

    Instancia del Distrito Nacional, el cual en fecha 6 de marzo de 2017, dictó la

    decisión núm. 249-02-2017-SSEN-00059, cuya parte dispositiva se encuentra

    contenida en la sentencia impugnada: c) que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia núm.

    113-2017, ahora impugnada en casación, dictada por la Primera Sala de la

    Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 17 de agosto

    de 2017, cuya parte dispositiva es la siguiente:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el imputado G.P.A., a través de su representante legal, L.. A.O.L., defensa pública, incoado en fecha diez (10) de abril del año dos mil diecisiete (2017), contra la sentencia núm. 249-02-2017-SSEN-00059, de fecha seis
    (6) del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017), dictada por el Primer Tribunal Colchado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo es el siguiente: ´
    Primero: Declara al imputado G.P.A. (a) Pichón, de generales que constan, culpable de haber cometido el crimen de robo con escalamiento, en perjuicio del señor M.M.P.J., hecho previsto y sancionado en los artículos 379 y 384 del Código Penal Dominicano, al haber sido probada la acusación presentada en su contra; en consecuencia se le condena a cumplir la pena de cinco (5) años de reclusión mayor; Segundo: E. al imputado G.P.A. (a) Pichón, del pago de las costas penales del proceso, por haber sido asistido por la Oficina Nacional de Defensa Pública; Tercero: Ordena la notificación de esta sentencia al Juez de Ejecución de la Pena de la provincia de Santo Domingo, a los fines correspondientes´; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia presente decisión; TERCERO: E. al recurrente G.P.A., del pago de las costas del proceso, por haber sido asistido por el Servicio Nacional de la Defensa Pública; CUARTO : Ordena a la secretaria de esta Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, realizar las notificaciones de las partes, quienes quedan citadas”;

  3. Considerando, que el recurrente G.P.A. propone

    como medios de casación, en síntesis, los siguientes:

    “Primer Medio: Errónea aplicación de disposiciones de orden legal y constitucional (artículo 426 numeral 3 del Código Procesal Penal. Que basta con analizar de manera pormenorizada las declaraciones vertidas por los ciudadanos M.M.P.J. y W.O. en primer grado y ponderadas en la fase de apelación para establecer que las mismas son incoherentes e imprecisas, tomando en consideración que de las declaraciones establecidas por éstos se infiere que ninguno de ellos pudo reconocer a la persona que supuestamente había sustraído de la propiedad de M.M.P.J., ya en el caso del primero se encontraba dormido durante el desarrollo del supuesto robo, y sin embargo éste identifica al imputado como la persona que detuvieron con los objetos supuestamente robados, gracias a las declaraciones de unos oficiales, que no se presentaron al plenario a reconocer y autenticar el acta de registro de personas levantada al efecto, así como las condiciones que dieron al traste a la producción de la requisa e identificación del haber identificado al recurrente. Además estas declaraciones son contradictorias con otros medios de pruebas presentadas por el Ministerio Público, tales como el acta de registro de persona, el acta de inspección de lugares y/o cosas, la certificación de entrega, al no coincidir en cuanto a la hora de la ocurrencia del hecho. Que por otra parte las declaraciones de los testigos no gozan de ausencia de incredibilidad subjetiva y de la existencia de corroboraciones periféricas; Segundo Medio: Inobservancia de disposiciones de orden legal y constitucional (artículo 426 numeral 3 del Código Procesal Penal). Que el legislador dentro del artículo 339 del Código Procesal Penal un conjunto de criterios para la determinación de la pena, en este sentido al observar la sentencia impugnada se advierte que no se ponderó las circunstancias personales del ciudadano imputado, lo que hace pensar que el Tribunal a-quo no tomó en consideración aspectos importantes que habrían traído como consecuencia la imposición de pena y modalidad de cumplimiento distintos a los que fueron fijados, como son que se trata de una persona individualizada con su cédula, domicilio fijo y conocido, no es reincidente, lo que debió traer como consecuencia que fuera suspendida condicionalmente la pena”;

    Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua dio por

    establecido, en síntesis, lo siguiente:

    “…Que tal y como se verifica del contenido de los dos motivos planteados y descritos en otra parte de la presente sentencia, se precisa que el recurrente G. forma concreta, en el primero: que el tribunal a-quo incurrió en un error en la determinación de los hechos y en la valoración de la prueba conforme a los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, al fijar hechos distintos de los que se pueden extraer de la valoración individual, luego armónica y conjunta de los elementos de pruebas, en especial las pruebas testimoniales, lo que trajo como consecuencia que los hechos fueran subsumidos erróneamente en los tipos penales establecidos en los artículos 379 y 384 del Código Penal; en el segundo motivo, que en la sentencia impugnada existe una violación a la ley por errónea aplicación de los criterios para la determinación de la pena, establecidos en el artículo 339 del Código Penal Dominicano, pues si bien se consagra de manera expresa estas disposiciones, no menos cierto es que no se establece cuáles son las circunstancias que fueron aplicadas para darle solución procesal al momento de aplicar la pena… Que los aspectos cuestionados por el imputado recurrente en su primer motivo resultan relevantes, ya que conforme las disposiciones legales de los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, que instituyen la sana crítica como ejercicio valorativo de los elementos de prueba que sustentan la acusación, imponen a todo juzgador, el adecuado uso de los citados textos legales, esto así, porque es lo que permite a los tribunales de Alzada considerar, que el tribunal a-quo, ha hecho una apropiada subsunción de los hechos probados en el juicio con el tipo penal retenido, de ahí que esta Alzada entra al escrutinio de la sentencia impugnada en aras de cotejar los aspectos invocados… Que al análisis de lo invocado por el recurrente en el primer motivo de su el tribunal a-quo en base a las declaraciones de los testigos presentados en el proceso como medio de prueba a cargo; esta Corte tiene a bien establecer que al examen de la sentencia impugnada ha podido comprobar que, contrario a lo alegado por el recurrente, el tribunal a-quo fundamentó su decisión en la ponencia de dos testigos sustanciales para el proceso, que aportaron datos que fueron válidos, consistentes y coherentes, permitiendo que los juzgadores a-quo le otorgaran entera credibilidad a lo esbozado en sus declaraciones… Que lo anterior es altamente verificable, pues al estudio de las declaraciones ofrecidas por los testigos en la etapa de fondo, esta Alzada observa que el señor M.M.P.J. manifestó, entre otras cosas, que pudo notar lo que estaba sucediendo por el ruido y las luces de la patrulla frente a su casa, procediendo a preguntar a los oficiales qué ocurría, advirtiéndoles estos que habían agarrado a un ladrón con piezas de ropa en la mano, pertenencias que este testigo reconoce y autentica como objetos de su propiedad y que se encontraban colgados en la terraza de su residencia; advirtiendo este testigo que el hecho ocurrió el día veintisiete (27) de junio del año 2016, siendo aproximadamente las cuatro o cinco horas de la madrugada y que la policía llegó gracias a la llamada al 911, realizada por un sereno de un edificio cercano, quien escuchó un ruido en un árbol. (Ver apartado de pruebas aportadas; prueba testimonial A.l, en las páginas 6,7, 8 y 9 de la sentencia impugnada)… Que de igual modo, el deponente W.O., quien entre otras cosas corrobora aspectos esenciales como tiempo y lugar de la ocurrencia de estos hechos, estableciendo que al lado del edificio donde se desempeña a la casa del lado, por lo que procedió a llamar al 911; manifestando que cuando llegó la policía el imputado iba saliendo de la casa por lo que pudieron detenerlo. (Ver apartado de pruebas aportadas; prueba testimonial A.2, en las páginas 10 y 11 de la sentencia impugnada)… Que de estos testimonios aportados por el órgano acusador, y los restantes medios de pruebas que fueron presentados, como es el caso del acta de registro de persona, de fecha veintisiete (27) de junio del año 2016, que describe la requisa practicada al imputado G.P.A. (a) Pichón, la que da cuenta que al imputado se le ocupó en sus manos "un polocher como funda, en cuyo interior tenía seis (06) pantalones, cuatro
    (04) tipo jeans y dos (02) pantalones tipo dril, propiedad del señor M.M.P.J." (Ver apartado de pruebas aportadas; prueba documental B.l, en la página 11 de la sentencia impugnada); circunstancia que hizo posible la subsunción realizada por el tribunal a-quo, quien ha realizado una motivación acorde con los elementos puestos bajo su conocimiento y a los requerimientos del legislador nuestro sobre la motivación de las decisiones, pues como se puede advertir el tribunal a-quo ha dejado claramente plasmado que "Esta instancia colegiada otorga entera credibilidad a los testimonios presentados de forma coherente, precisa y circunstanciada ha relatado lo ocurrido, pues no han mostrado ningún sentimiento de animadversión hacia al imputado previo a la comisión del hecho que nos permitiera considerar que nos encontramos ante el escenario de una incriminación falsa, se encuentran desprovistos de incredibilidad subjetiva, se trata de un relato lógico, que se ha
    aportadas y es por tanto, que entendemos que la acusación ha sido probada". (Ver considerando 23 de la página 18, de la sentencia impugnada)... Que contrario a lo alegado por el recurrente, no fue realizada una errónea subsunción de los hechos establecidos al catalogarlo como un robo con escalamiento, tal y como lo prevén los artículos 379 y 384 del Código Penal, pues como se advierte el tribunal a-quo dejó claramente establecido que "ha podido constatar la concurrencia de todos los elementos constitutivos del tipo penal del robo en los términos previstos en el artículo 379 del Código Penal Dominicano, son: El elemento material de la sustracción, lo que ha sido precedentemente establecido en el respectivo robo en contra del señor M.M.P.J., sustrayéndole a éste, sus pertenencias, para lo que escaló una de las paredes de la residencia, entrando al área de la terraza trasera de donde sustrajo varios objetos; que la sustracción sea fraudulenta, establecida en este caso porque no hubo consentimiento alguno por parte de la víctima a los fines de entregar sus pertenencias; que la cosa sustraída fraudulentamente sea una cosa mueble, y ha quedado comprobado que las cosas sustraídas se trataban de cosas muebles; que la cosa sustraída fraudulentamente sea ajena, en la especie pertenecían al referido señor M.M.P.J., apoderándose de ellas fraudulentamente el imputado; y, la intención, probada porque el imputado se encontraba en todo momento libre a los fines de ejercer su acción, sin que fuese constreñido a ejercer la misma, por lo cual existía absoluto discernimiento y consentimiento de la ilicitud, por lo tanto se configura el animus domini. Se impone resaltar igualmente que el texto legal señalado, en virtud de que el robo se cometió con escalamiento de una pared, lo que caracteriza la autoría de robo con fractura, escalamiento o uso de llaves falsas, en los términos establecidos por el Ministerio Público". (Ver considerando 29 y 30 de la página 18, de la sentencia impugnada)… Que del análisis de la sentencia impugnada esta Corte ha podido comprobar, contrario a lo externado por el recurrente, que el tribunal a-quo tuvo a bien examinar un despliegue de pruebas testimoniales y documentales que le permitieron establecer los hechos fijados en la acusación y realizar una subsunción de los mismos al tipo penal otorgado. Por lo que esta Alzada rechaza lo invocado en este primer motivo. Que respecto al segundo motivo, donde el recurrente ataca de manera concreta la errónea aplicación de los criterios para la determinación de la pena y la ausencia de razones para explicar la solución dada al momento de aplicar la pena; esta Alzada al examen realizado a la sentencia impugnada precisa que, contrario a lo que alega el imputado recurrente, en la referida decisión se puede advertir los criterios acogidos por el tribunal a-quo al momento de fijar la pena, de los que admite el grado de participación del imputado en la realización de la infracción, sus móviles y su conducta posterior al hecho, el futuro de la condena en relación al imputado y a sus familiares, y sus posibilidades reales de reinserción y la gravedad del daño causado en la víctima, su familia o la sociedad en general;, criterios que se encuentran contenidos en los numerales 1, 5 y 7 del artículo 339 del Código Procesal Penal… Que lo anterior, permite a esta Alzada comprobar que contrario a lo alegado por el cuenta por el juzgador con plena libertad en el ejercicio de su función jurisdiccional, también es cierto que los mismos no se le imponen a dicho juzgador a la hora de establecer una pena, toda vez que tales criterios solo le sirven como parámetros para evaluar la pena que entienda idónea en el caso puesto bajo su conocimiento… Que así lo ha indicado nuestra Suprema Corte de Justicia mediante sentencia núm. 255 de fecha 2 de septiembre de 2015, en la cual señaló que los criterios para la aplicación de la pena establecidos en el artículo 339 del Código Procesal Penal no son limitativos en su contenido y el tribunal no está obligado a explicar detalladamente por qué no acogió tal o cual criterio o por qué no impuso la pena mínima u otra pena, sino que la individualización de la misma es una facultad soberana del tribunal y puede ser controlada por un tribunal superior cuando esta atribución ha sido ejercida de manera arbitraria, cuando se trata de una indebida aplicación del derecho, o cuando el juez aplica indebidamente los aspectos de la determinación de la pena; lo que no se verifica el caso de la especie, siendo suficiente que el tribunal exponga los motivos de la aplicación de la misma, tal y como consta en la sentencia impugnada. Por lo que no ha lugar al segundo motivo expuesto en el recurso de apelación presentado por el imputado G.P.A.… Que dicho esto, la alzada tiene a bien establecer que el tribunal a-quo dejó claramente establecida la situación jurídica del proceso, estructuró una sentencia lógica y coordinada y su motivación es adecuada y conforme a lo establecido por las pruebas que sustentan la acusación, lo que revela, que los aspectos invocados por el recurrente no se ninguna de las causales enumeradas por el artículo 417 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del 10 de febrero de 2015, por lo cual, rechaza el recurso de apelación interpuesto por el imputado G.P.A., a través de su defensa técnica, L.. A.O.L., defensa pública, incoado en fecha diez
    (10) de abril del año dos mil diecisiete (2017), contra la sentencia núm. 249-02-2017-SSEN-00059, de fecha seis
    (6) del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017), dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que las quejas externadas por el imputado recurrente

    G.P.A. en el primer medio de casación atacan, en síntesis, lo

    concluido por el Tribunal de segundo grado, tras ponderar el escrutinio de

    los testimonios de M.M.P.J. y W.O.,

    efectuado por la jurisdicción de fondo, al considerar la parte recurrente que

    los mismos resultan incoherentes e imprecisos a fin de determinar el ilícito

    penal juzgado, ya que el primer testigo estuvo dormido al momento del

    hecho, y el segundo se encontraba distante y en un área oscura, además de

    ser contradictorios con el contenido del acta de registro de persona, el acta

    de inspección de lugares y/o cosas y la certificación de entrega, al no

    coincidir en el establecimiento de la hora en que ocurrió el hecho; Considerando, que el estudio de la decisión impugnada denota la

    improcedencia de los argumentos esbozados en el primer medio de casación

    contenido en el memorial de agravios, toda vez que, contrario a lo

    denunciado, la Corte a-qua, al decidir como lo hizo, realizó una correcta

    aplicación de la ley, siendo pertinente acotar que respecto a la valoración de

    la prueba testimonial es criterio sostenido por esta Corte de Casación, que el

    juez idóneo para decidir sobre la misma es aquel que tiene a su cargo la

    inmediatez en torno a ella, aspecto que escapa al control casacional, salvo la

    desnaturalización de dichas pruebas, lo que no ha tenido lugar en el caso

    que nos ocupa, en razón de que las declaraciones vertidas ante el tribunal

    sentenciador fueron interpretadas en su verdadero sentido y alcance;

    Considerando, que en el segundo medio de casación el recurrente

    G.P.A. refiere que la Corte a-qua inobservó que para

    determinar la pena a imponer conforme a los criterios establecidos en el

    artículo 339 del Código Procesal Penal, el juzgador no tomó en

    consideración las circunstancias personales del imputado, tales como que se

    trata de una persona individualizada con su cédula de identidad personal,

    con un domicilio fijo y conocido y que no ha sido reincidente, aspectos estos

    que lo hacían por igual meritorio para la suspensión condicional de la pena;

    Considerando, que, en este tenor, sobre el aspecto motivacional de la Procesal Penal, constituye criterio constante de esta Alzada que dicho texto

    legal, por su propia naturaleza, no es susceptible de ser violado, toda vez

    que lo que establece son parámetros a considerar por el juzgador a la hora

    de imponer una sanción, sin constreñirle hasta el extremo de coartar su

    función jurisdiccional, que por demás dichos criterios no son limitativos en

    su contenido y el tribunal no está obligado a explicar detalladamente porqué

    no acogió tal o cuál criterio o porqué no le impuso la pena mínima u otra

    pena, constituyendo por igual una potestad del juzgador la concesión de la

    suspensión condicional de la pena, independientemente de los requisitos

    exigidos en el artículo 341 de nuestra normativa procesal penal;

    Considerando, que no subsiste queja alguna en contra del fallo

    impugnado, de cuya lectura se puede determinar que la Corte a-qua ejerció

    sus facultades al amparo de las normas procesales vigentes, en

    cumplimiento del debido proceso; por lo que procede rechazar el presente

    recurso;

    Considerando, que de conformidad con las disposiciones del artículo

    246 del Código Procesal Penal, “Toda decisión que pone fin a la persecución

    penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las

    costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal

    halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”. Que en aplicación del Defensa Pública, la Oficina Nacional de Defensa Pública se encuentra exenta

    del pago de valores judiciales, administrativos, policiales, sellos, papel

    timbrado, derechos, tasas por copias legalizadas, certificaciones y de

    cualquier otra imposición, cuando actúa en el cumplimiento de sus

    funciones, tal como ocurre en la especie;

    Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal,

    modificados por la Ley núm. 10-15; y la resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la

    Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal emitida por esta

    Suprema Corte de Justicia, mandan a que copia de la presente decisión debe

    ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la

    Pena del Departamento Judicial correspondiente, para los fines de ley.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por G.P.A. (a) Pichón, contra la sentencia núm. 113-2017, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 17 de agosto de 2017, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara de oficio las costas del proceso, por haber sido representado el recurrente por un representante de la Oficina Nacional de Defensa Pública;

    Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional.

    (Firmados) F.E.S.S.-E.E.A.C.A.M.S.-H.R..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 06 de febrero de 2019, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

    C.A.R.V..

    Secretaria General

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