Sentencia nº 1960 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Diciembre de 2018.

Fecha14 Diciembre 2018
Número de resolución1960
Número de sentencia1960
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 1960

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 14 de diciembre del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 14 de diciembre de 2018 Rechaza Preside: Francisco Antonio Jerez Mena

Dios, Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), sociedad comercial organizada y existente conformidad con las leyes de la República Dominicana, RNC núm. 101-82124-8, Registro Mercantil núm. 4883SD, con su domicilio y asiento social en la avenida Tiradentes, esquina calle C.S. y S. núm. 47, edificio T.S., ensanche Naco de esta ciudad, debidamente representada por su administrador gerente general, R. delC.M., dominicano, mayor de edad, casado, ingeniero, titular de la cédula de identidad y electoral

001-0606676-4, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 026-02-2016-SCIV-00446, dictada el 25 de mayo de 2016, por la Primera

de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito

Nacional, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que procede acoger, el recurso de casación interpuesto por la empresa Empresa (sic) Distribuidora de Electricidad del Sur, S.

, contra la sentencia No. 026-02-2015-00657 (sic), de fecha tres (03) de febrero del dos mil diecisiete (2017) (sic), dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 1 de julio de 2016, suscrito por el Lcdo. F.R.F.G., abogado de la parte recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 9 de noviembre de 2016, suscrito por el Dr. Rafaelito Encarnación de Oleo y el Lcdo. L.M.R.M., abogados de la parte recurrida, Francis Heredia Encarnación;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de

29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 26 de julio de 2017, estando presentes magistrados F.A.J.M., presidente; M.A.R.O., P.J.O. y B.R.F.G., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 19 de noviembre de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado J.A.C.A., juez de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere, consta: a) con motivo de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por F.H.E., contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 23 de julio de 2015, la sentencia civil núm. 038-2015-00937, cuyo

dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: RECHAZA el incidente planteado por la parte demandada por los motivos expuestos en esta decisión; SEGUNDO: DECLARA regular y válida en cuanto a la forma la demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por el señor F.H.E., en contra de la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A., (EDESUR, S. A.), por haber sido hecha conforme a derecho, y en cuanto al fondo ACOGEN modificadas las conclusiones demandante por ser procedente y reposar en prueba legal; TERCERO: CONDENA a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.

(EDESUR, S. A.), a pagar la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS DOMINICANOS CON 00/100 (RD$450,000.00), a favor del señor

CIS HEREDIA ENCARNACIÓN, más el pago de los intereses generados por dicha suma a razón del uno punto diez por ciento (1.10%) mensual, a título de indemnización complementaria, calculados a partir de la fecha de interposición de demanda en justicia; sumas estas que constituyen la justa reparación de los y perjuicios morales y materiales que les fueron causados a consecuencia hecho descrito; CUARTO: CONDENA a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A., (EDESUR, S. A.), al pago de las costas procedimentales y ordena su distracción en provecho del DR. RAFAELITO ENCARNACIÓN D´OLEO (sic) y a los LICDOS. LOHENGRIS (sic) M.R.M. y BENEDICTO DE O.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; b) no conformes con dicha decisión interpusieron formales recursos de apelación contra la sentencia precedentemente descrita, de manera principal, F.H.E., mediante acto núm. 645-2015, de fecha 18 de septiembre de 2015, instrumentado por el ministerial P.E.M., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte

Apelación del Distrito Nacional, y de manera incidental, la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), mediante acto núm. 1789-2015, de fecha 16 de octubre de 2015, instrumentado por el ministerial Á.L.G., alguacil ordinario de la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, siendo resueltos dichos recursos mediante la sentencia civil núm. 026-02-2016-SCIV-00446, dictada el 25 de mayo

2016, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, hoy recurrida en casación, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: ACOGE, parcialmente, en cuanto al fondo, el recurso de apelación principal intentado por el señor F.H.E., y en consecuencia MODIFICA el ordinal tercero de la sentencia atacada, para que en lo adelante diga de la siguiente manera: ‘TERCERO:

DENA a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), a pagar la suma de ochocientos mil pesos con 00/100 (RD$800,000.00), por y perjuicios morales, y la suma de un millón setecientos mil pesos con 00/100 (RD$1,700,000.00), por daños y perjuicios materiales, a favor del señor F.H.E., más el pago de los intereses generados por dicha suma a del uno punto diez por ciento (1.10%) mensual, a título de indemnización complementaria, calculados a partir de la fecha de interposición de la demanda en justicia’, los motivos que antes se han expuesto; SEGUNDO : RECHAZA, en cuanto al fondo, recurso de apelación principal incidental (sic) por la EMPRESA DISTRIBUIDORA

ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), por los motivos expuestos anteriormente; TERCERO : CONFIRMA en sus demás aspectos la sentencia atacada, por motivaciones dadas en el cuerpo de esta sentencia; CUARTO : CONDENA a la apelante incidental, EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.
A. (EDESUR), al pago de las costas de proceso (sic), ordenando su distracción y provecho a favor del DR. RAFAELITO ENCARNACIÓN D' OLEO (sic), y el LIC. LOHENGRIS

MANUEL RAMÍREZ MATEO, abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la parte recurrente plantea el siguiente medio de casación: “Único Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa. Errónea aplicación de los artículos 1315 y 1384, párrafo 1 del Código Civil Dominicano; y los artículos 94 de la Ley 125-01, General de Electricidad, y los artículos 158, y 429 del reglamento para la aplicación de la Ley No. 125-01, General de Electricidad”; Considerando, que previo al examen del medio en que la recurrente fundamenta el recurso de casación, se impone decidir en primer orden, los dos medios de inadmisión planteados por la parte recurrida; el primero, fundamentado en la caducidad del recurso en virtud de que el emplazamiento fue notificado en la oficina de sus abogados en violación del artículo 7 de la Ley núm.

6-53, sobre Procedimiento de Casación; el segundo, sustentado en que la sentencia impugnada contiene una condenación que no supera la cuantía de doscientos salarios mínimos, exigido para la interposición del recurso de casación, virtud del artículo 5 párrafo II, letra c, de la Ley núm. 491-08, que modificó la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que si bien el análisis del acto contentivo del emplazamiento núm. 651-2016, de fecha 1 de agosto de 2016, del ministerial Á.L.G., alguacil ordinario de la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, pone de manifiesto que fue notificado a F.H.E. en la calle P. esquina Santiago, Plaza Jardines de Gascue, suite 230, del Distrito Nacional, lugar donde tienen su estudio profesional abierto sus abogados, Dr. Rafaelito Encarnación de Oleo y el Lcdo. L.M.R.M., no obstante el examen del expediente revela que la parte recurrida produjo constitución de abogado y memorial de defensa en tiempo oportuno, cuyas pruebas reposan igualmente en el expediente, por lo que en la especie y por aplicación de la máxima consagrada legislativamente de que “no hay nulidad sin agravios”, y en vista de que dicha parte no sufrió perjuicio alguno esa actuación procesal, cuyo propósito esencial es que el recurrido reciba a

tiempo el referido acto de emplazamiento y produzca oportunamente su memorial de defensa, el cual fue cumplido, en consecuencia, el medio de inadmisión de que se trata carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en relación a la inadmisión del recurso de casación por superar la sentencia impugnada el monto exigido por el artículo 5, párrafo II, c, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, modificada por la núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008; el análisis de la decisión recurrida, de manifiesto que contiene una condena al pago de la suma de RD$2,500,000.00, más el 1.10% de intereses generados por dicha suma a título de indemnización complementaria, calculados a partir de la fecha de la interposición la demanda en justicia, el 27 de junio de 2014, por lo que al ser interpuesto el recurso de casación el 1 de julio de 2016, fecha en que el salario mínimo más alto el sector privado estaba fijado en doce mil ochocientos setenta y tres pesos dominicanos con 00/100 (RD$12,873.00) mensuales, conforme a la resolución

1-2015, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 20 de mayo de 5, con entrada en vigencia el 1 de junio de 2015, por lo cual el monto de doscientos (200) salarios mínimos asciende a la suma de dos millones quinientos setenta y cuatro mil seiscientos pesos dominicanos con 00/100 (RD$2,574,600.00); en consecuencia, el monto contenido en la sentencia impugnada supera el exigido por la ley para la admisión del recurso de casación, por lo que procede desestimar medio de inadmisión de que se trata y en consecuencia examinar el recurso de

casación;

Considerando, que para una mejor comprensión del asunto, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en ella recoge, se verifica lo siguiente, que: a) en fecha 2 de marzo de 2014, se produjo incendio en la casa ubicada en la calle Restauración núm. 19, municipio El Cercado, provincia S.J., y de todos los ajuares que la guarnecían, propiedad

F.H.E.; b) a consecuencia de ese hecho, F.H.E. interpuso una demanda en reparación de daños y perjuicios contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., (EDESUR), la cual fue acogida y en consecuencia se condenó a la parte demandada al pago de RD$450,000.00, más el 1.10% de interés mensual, a título de indemnización complementaria, contados a partir del día de la demanda, a favor de la parte demandante como reparación por los daños y perjuicios morales y materiales que fueron causados; c) no conformes con dicha decisión fueron interpuestos formales recursos de apelación de manera principal por F.H.E. y de forma incidental Edesur, S.A., sobre los cuales la Primera Sala la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la acogió parcialmente el recurso de apelación principal, aumentó la indemnización otorgada a la parte demandante original, y rechazó el recurso de apelación incidental, mediante la sentencia objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que en el desarrollo de su único medio de casación la parte recurrente sostiene, en síntesis, que el recurrido no estableció las causas que dieron origen al incendio o la participación activa del fluido eléctrico bajo la guarda de la recurrente; que la certificación del cuerpo de bombero no establece un alto voltaje externo proveniente del tendido eléctrico bajo la guarda de Edesur; en la sentencia impugnada no consta la certificación emitida por la Superintendencia de Electricidad como órgano rector del Sistema Eléctrico Nacional, relativa al establecimiento de la propiedad o guarda del alegado tendido eléctrico que supuestamente produjo el hecho; que el monto relativo a los alegados daños se encuentran injustificados y violan el principio de la razonabilidad;

Considerando, que en cuanto a los puntos criticados la corte a qua razonó lo siguiente: “(…) que con base a la certificación expedida en fecha 02 de julio de por el Cuerpo de Bomberos de ‘Las M. de farfán’, queda acreditado el hecho a partir del cual se reclama una indemnización, esto es, el incendio ocurrido día 02 de marzo de 2014, en la calle Restauración No. 19 de la ciudad y municipio del Cercado, provincia S.J., en la vivienda propiedad del señor F.H.E., la cual, conjuntamente con todo su mobiliario, quedó reducida a cenizas, producto de un corto circuito generado en el cable que alimentaba dicho inmueble, según consta en la certificación técnica expedida por Cuerpo de Bomberos de la localidad; que el señor F.H.E. usuario del servicio de energía eléctrica suministrado por la Empresa

Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), conforme contrato No. 5692523, a partir de lo cual es válido deducir la calidad de guardián de esta última respecto de los cables que utiliza para distribuir y comercializar el fluido eléctrico se servía en la vivienda incendiada, ubicada, por demás, dentro del área de concesión que le corresponde a ésta entidad; que la apelante no ha depositado prueba alguna que denote que al momento de ocurrencia (sic) del siniestro tal propiedad hubiese sido desplazada, en consecuencia, ha de considerarse con el dominio y poder de dirección que caracteriza este tipo de presunción(…)”; que continuó razonando la alzada que: “(…) el fluido eléctrico tuvo una participación en la realización de los daños que padece el señor F.H.E., ya que fue el corto circuito generado lo que provocó el incendio que carbonizó la vivienda y el mobiliario que guarnecía en la misma (…)”;

Considerando, que en relación al medio de casación propuesto, contrario a alega la parte recurrente, la corte a qua estableció correctamente las causas dieron origen al incendio del análisis de la certificación técnica expedida por Cuerpo de Bomberos de Las Matas de F., en fecha 2 de julio de 2014, puesto que en dicha certificación consta que el incendio ocurrido el día 2 de marzo de 2014, en la calle Restauración núm. 19, de la ciudad y municipio del Cercado, provincia S.J., en la vivienda propiedad de F.H.E., se debió a un corto circuito generado en el cable que alimentaba inmueble, demostrándose con ello la participación activa de la cosa; asimismo la alzada determinó la propiedad del mencionado tendido eléctrico producto de que Francis Heredia Encarnación es usuario del servicio de energía eléctrica suministrado por Edesur, S.A., conforme contrato núm. 5692523, además encontrarse la vivienda incendiada dentro del área de concesión que le corresponde a esta entidad, de lo cual concluyó su calidad de guardián de la cosa inanimada; que en ese orden de ideas, ha sido decidido por esta jurisdicción, que es imperativo que la propiedad del tendido eléctrico causante del daño sea determinada mediante una certificación emitida por la Superintendencia de Electricidad, en la que se establezca cuál de las Empresas Distribuidoras de Electricidad es la responsable del suministro de la energía eléctrica en determinada región, sino que dicha propiedad puede ser demostrada por otro medio de prueba, como ocurrió en la especie; que por los motivos antes expuestos, a juicio de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, la corte a qua al establecer la participación activa de la cosa y su guarda a cargo de Edesur, S.A., actuó dentro de su poder soberano de apreciación de las pruebas antes señaladas, sin incurrir en desnaturalización de las mismas;

Considerando, que en lo concerniente a la alegada irrazonabilidad de la indemnización otorgada por la alzada, ha sido decidido por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que los jueces del fondo tienen la facultad de apreciar soberanamente el monto de las indemnizaciones a acordar respecto de los daños que hayan sido causados, siempre y cuando consignen en sus sentencias los elementos de hecho que sirvieron de base a su apreciación y no incurran en desproporcionalidad; que la corte a qua al valorar que la casa ubicada la calle Restauración núm. 19, municipio El Cercado, provincia S.J. y los ajuares que guarnecían en dicha vivienda, resultaron incendiados en su totalidad, como el sufrimiento moral generado a F.H.E. producto dicho incendio, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia entiende, que la indemnización otorgada, correspondiente a la suma de RD$800,000.00 por daños morales y la suma de RD$1,700,000.00 por daños materiales, no es irrazonable ni desproporcionada; que así las cosas, al decidir lo hizo la corte a qua realizó una correcta aplicación e interpretación de la sin incurrir en las violaciones denunciadas, razón por la cual procede desestimar el medio examinado y en consecuencia el recurso de casación de que se trata;

Considerando, que procede compensar las costas por haber sucumbido ambas partes en diferentes puntos de derecho, conforme lo dispone el artículo 131

Código de Procedimiento Civil, aplicable en casación en virtud del numeral primero del artículo 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), contra la sentencia civil núm. 026-02-2016-SCIV-00446, dictada el 25 de mayo de 2016, por

Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente

Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la

misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audi8encia pública del 14 de diciembre de 2018, años 175º de la Independencia y 156º de la Restauración.

(Firmados) F.A.J.M.-M.A.R.O.-J.A.C.A..

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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