Sentencia nº 77 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Marzo de 2010.

Fecha10 Marzo 2010
Número de sentencia77
Número de resolución77
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 10/03/2010

Materia: Correccional

Recurrente(s): J.G.E.

Abogado(s): L.. Á.M.C.J.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 10 de marzo de 2010, años 167° de la Independencia y 147° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.G.E., dominicano, mayor de edad, soltero, no porta cédula, domiciliado y residente en la calle M.D. núm. 23 del sector El Almirante del municipio Santo Domingo Este, imputado, contra la sentencia dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 5 de agosto de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito de casación interpuesto por el recurrente, a través de la Licda. Á.M.C.J., defensora pública, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 3 de septiembre de 2009, mediante el cual interpone y fundamenta dicho recurso;

Visto la resolución del 10 de diciembre de 2009, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente J.G.E., y fijó audiencia para el 27 de enero de 2010;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 2 de la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal instituido por la Ley 76-02; 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes: a) que con motivo del sometimiento a la justicia de J.G.E., por presunta violación de los artículos 379 y 384 del Código Penal Dominicano, fue apoderado para el conocimiento del fondo del asunto el Segundo Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Departamento Judicial de Santo Domingo, el cual dictó sentencia el 9 de enero de 2009, cuyo dispositivo se copia en el de la sentencia impugnada; b) que recurrida en apelación, fue pronunciada la decisión hoy recurrida en casación, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 5 de agosto de 2009, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Licda. Á.C.J., en representación del señor J.G.E., en fecha 20 de febrero de 2009, en contra de la sentencia de fecha 9 de enero de 2009, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: ‘Primero: Se declara al señor J.G.E., mayor de edad, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado en la calle M.D., número 23, sector Almirante, culpable del crimen robo fractura, en horas de la noche en perjuicio de la señora Y.R.J., en violación a las disposiciones establecidas en los artículos 379 y 384 del Código Penal Dominicano, modificados por las Leyes 224 de 1984 y 46 de la Ley 1999 (Sic), por el hecho de éste en fecha 24 de mayo de 2008, en horas de la madrugada, haber penetrado al establecimiento comercial D’ B.S., de la hoy querellante, lugar donde fue sorprendido por la Policía Nacional, cuando ya tenía fuera del establecimiento varios objetos, propiedad del referido salón; hecho ocurrido en el sector de V.M., municipio Santo Domingo Norte, provincia Santo Domingo, República Dominicana; en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de diez (10) años de reclusión mayor en la Cárcel Pública de La Victoria; al pago de las costas penales del proceso; Segundo: Se admite la intervención de la señora Y.R. de J., como querellante en el presente proceso y se compensan las costas civiles del proceso por no haber sido reclamadas por la parte gananciosa; Tercero: Se rechazan en todas sus partes las conclusiones de la defensa por falta de fundamento tanto de hecho como de derecho; Cuarto: Se fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día 16 de enero de 2009, a las 9:00 horas de la mañana; vale notificación para las partes presentes y representadas’; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes el dispositivo de la sentencia recurrida por no estar afectado de los vicios invocados por la recurrente o violación a derecho constitucional alguno, ser justa y reposar sobre base legal, y suple de oficio la insuficiencia de motivos con relación a la determinación de la pena en virtud de los criterios establecidos en el artículo 339 del Código Procesal Penal; TERCERO: Condena al recurrente al pago de las costas del procedimiento por no encontrar esta corte motivos suficientes para eximirlo del pago de las mismas; CUARTO: Ordena a la secretaría entregar copia íntegra a las partes de la presente sentencia”;

Considerando, que el recurrente, en su escrito de casación, por intermedio de su abogada, fundamenta su recurso, alegando en síntesis, lo siguiente: “Único Motivo: Sentencia manifiestamente infundada y falta de base legal (violación al artículo 426.2 y 3); que la corte falló al igual que el Tribunal a-quo, sin establecer dentro de los siete parámetros que el artículo 339 del Código Procesal Penal consagra cual pudo haberse (Sic) en consideración, aun cuando los elementos probatorios fueran suficientes para establecer responsabilidad penal solo podía retenerse lo que sería la tentativa frustrada de robo; que el tribunal no explica las razones por las cuales les impuso al recurrente esa pena, y no saben las razones por las cuales no se les impuso la mínima ni la máxima dentro del rango sancionador legal, del tipo penal por el cuál fueron juzgados, y mucho menos se estableció una correcta individualización según la supuesta participación en el hecho, tomando como base que el tipo penal por el cual fueron encausados es el de asociación de robo agravado, consagrado en los artículos 379 y 384 del Código Penal Dominicano, cuya sanción oscila de tres (3) a diez (10) años, dejando en la incertidumbre al recurrente que desconoce cuáles fueron las razones por las cuales se le impuso la misma; asimismo la sentencia es manifiestamente infundada porque no observaron las contradicciones exhibidas en las declaraciones del testigo víctima; que ni en el acta de registro de personas, ni en el acta de arresto levantada supuestamente en flagrante delito, ni la certificación de entrega de devolución de objetos aparece la suma de dinero (los Ocho Mil Pesos RD$8,000.00) que dice indica el testigo”;

Considerando, que la Corte a-qua, al responder el motivo sobre violación al artículo 339 del Código Procesal Penal, del recurso de apelación del imputado, estableció lo siguiente: “a) Que en cuanto al tercer motivo de apelación planteado, la motivación insuficiente en lo referente a la valoración del artículo 339 del Código Procesal Penal, la corte ha podido comprobar por la lectura de la sentencia recurrida que el Tribunal a-quo se limita a establecer en su sentencia que independientemente de las disposiciones del artículo 339 del Código Procesal Penal, hay casos en que la sanción debe ser drástica, que si bien la aseveración del tribunal que dictó la sentencia es acertada, lo que exige el artículo 339 de la norma antes citada es que se explique por qué el juzgador considera que en el caso concreto debe aplicarse la pena que el juzgador estima ajustada y proporcional al hecho probado a cargo del imputado y a su condición personal, que al no establecer estas condiciones y proceder a fijar la sanción sin dar los motivos suficientes para la determinación de ésta incurrió en el vicio invocado por la recurrente, por lo que procede acoger el motivo propuesto y suplir los motivos de determinación de la pena, por entender esta corte que resulta innecesario, atendiendo a la naturaleza del vicio retenido, la celebración de un nuevo juicio; b) Que en virtud de las disposiciones del artículo 422 del Código Procesal Penal la corte puede dictar sentencia directamente sobre la comprobación de los hechos fijados por el Juzgador a-quo. Que en el caso de la especie, consta en la sentencia recurrida que el imputado, la gravedad del hecho comprobado y su alto nivel de lesividad social, así como la condición particular del ciudadano acusado, atendiendo a los objetos que le fueron ocupados en el momento de su detención en altas horas de la madrugada, exponiendo su vida y las de otros ciudadanos, que la pena impuesta se ajusta con la pena legalmente establecida para los hechos comprobados”;

Considerando, que el imputado recurrente arguye que la Corte a-qua no ofrece motivos para establecer una pena tan grave, y contrario a esto, y por lo anteriormente transcrito, la corte sí motivó el aspecto relativo a la justificación de la pena, al fallar el caso directamente en virtud del artículo 422 del Código Procesal Penal, y dar su propia motivación, y establecer lo que consta en la sentencia de primer grado, por lo que procede rechazar el recurso de casación en este sentido;

Considerando, que la Corte a-qua al responder lo alegado por el recurrente en su recurso de apelación sobre que la sentencia es manifiestamente infundada porque no observaron las contradicciones exhibidas en las declaraciones del testigo-víctima; que ni en el acta de registro de personas, ni en el acta de arresto levantada supuestamente en flagrante delito, ni la certificación de entrega de devolución de objetos aparece la suma de dinero (los Ocho Mil Pesos RD$8,000.00) que indica el testigo, la corte expresa lo siguiente: “a) Que en lo que respecta al primer motivo de apelación, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia en torno a las declaraciones vertidas por la denunciante Y.R.J. y el testimonio del oficial G.S.O., esta corte ha podido comprobar que la sentencia recurrida es lógica y coherente en la valoración apreciación de los testimonios cuestionados por la hoy recurrente, puesto que indica de forma clara como cada uno de los testigos impugnados mediante este recurso, contribuyeron a la reconstrucción objetiva del hecho, que la valoración de los testimonios en cuestión fue realizada de conformidad a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 172 del Código Procesal Penal, por lo que procede rechazar el motivo analizado; b) Que en cuanto al segundo motivo de apelación, la errónea valoración de las pruebas en cuanto al crédito dado por el Tribunal a-quo a las pruebas documentales en lo referente a la autenticación de las actas con el testimonio del oficial actuante G.S.O., la corte estima que los hechos que sirven de fundamento al recurrente para sustentar este motivo de apelación no guarda relación o pertinencia con la decisión objeto del presente recurso, puesto que independientemente de la veracidad o no de los alegatos de la recurrente sobre la suma ocupada al imputado al momento de su arresto, y la cual no consta en las actuaciones, no hace desaparecer los hechos puestos a su cargo, no constituyen una causa de justificación, ni constituyen una causa de nulidad de la prueba, sino que por el contrario en el caso de la especie dicha circunstancia constituye un ilícito distinto cometido por la autoridad pública sujeto a sanción, cuando las personas legitimadas activamente para el ejercicio de la acción penal así lo hicieren, en virtud del principio de separación de funciones establecido en el artículo 22 del Código Procesal Penal, por lo que procede rechazar el motivo objeto de examen”;

Considerando, que, contrario a lo argüido por el recurrente, sobre los medios anteriormente expresados, por lo transcrito precedentemente, se comprueba que la Corte a-qua sí respondió adecuadamente estos aspectos del recurso de apelación, por lo que esos aspectos del presente recurso deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.G.E., contra la sentencia dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 5 de agosto de 2009, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta decisión; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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