Sentencia nº 821 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Noviembre de 2018.

Número de sentencia821
Fecha28 Noviembre 2018
Número de resolución821
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 821

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 28 de noviembre del 2018, que dice así:

TERCERA SALA
Inadmisible

Audiencia pública del 28 de noviembre de 2018.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la razón social Intagsa, SRL., entidad comercial debidamente registrada de acuerdo a las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social en la Padre Billini esq. Capotillo, ciudad de Río San Juan, Nagua, provincia M.T.S., representada por su Gerente General, el Lic. B.T.A. y por la señora A.M.R.C., dominicanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 026-0067457-2 y 037-0024257-5, respectivamente, domiciliado y residente en la calle 7, núm. 3, R. delO., y domicilio ad-hoc en la Ave. M.T.J. núm. 26, sector Las F., P.T., en esta ciudad de Puerto Plata, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, en atribuciones laborales, de fecha 24 de abril de 2017, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. B.T. por sí y por la Licda. E.G.P., abogados de la razón social recurrente, Intagsa, SRL. y el Licdo. B.T.A. y la señora A.M.R.C.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. S.F. en representación del L.. Julio C.S.G., abogados del recurrido, el señor E.P.L.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, en fecha 21 de junio 2017, suscrito por la Dra. E.G.P., Cédula de Identidad y Electoral núm. 026-0089680-3, abogada de la razón social recurrente, mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Vista el memorial de defensa depositado en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 15 de marzo del 2018, suscrito por el Dr. J.C.S.G., Cédula de Identidad y Electoral núm. 037-00243310-2, abogado del recurrido;

Que en fecha 14 de noviembre 2018, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: E.H.M., en funciones de P.; R.C.P.Á. y M.A.F.L., procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 26 de noviembre de 2018, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, para integrarla en la deliberación y fallo del presente recurso de casación, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral por dimisión, interpuesta por el señor E.P.L., en contra de los señores A.M.R. y B.T.A., la Compañía de Préstamos Puerto Plata (Intagsa) y Compañía de Distribución La Guinea Puerto Plata, el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, dictó en fecha 5 de agosto de 2016, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Pronuncia el defecto de la parte codemandada, Compañía de Distribución La Guinea Puerto Plata, por no comparecer no obstante citación legal; Segundo: Rechazar el medio de inadmisión planteado por la parte demandada, por los motivos expuestos en esta sentencia; Tercero: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la demanda laboral interpuesta en fecha dos (2) del mes de diciembre del año dos mil quince (2015), por el señor E.P.L., en contra de A.M.R., B.T.A., Compañía Prestamos Puerto Plata (Intagsa), Compañía Distribución La Guinea Puerto Plata, por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; Cuarto: Rechaza la presente demanda, interpuesta por el señor E.P.L., en contra de A.M.R., B.T.A., Compañía Préstamos Puerto Plata, (Intagsa), Compañía de Distribución La Guinea Puerto Plata, por los motivos expuestos en esta sentencia; Quinto: Condena al señor E.P.L., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. Julio S. y J.D.M.S., por haber estos afirmado haberlas avanzado en su totalidad”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia, objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: Declara regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto en fecha once (11) del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), por el señor E.P.L., en contra de la sentencia laboral núm. 465-2016-SSENT-00326, en fecha cinco (5) del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, que decidió sobre demanda laboral por despido injustificado, en reclamación de prestaciones laborales, derechos adquiridos, pago de horas extras trabajadas, pago de salario adeudado por la no inscripción y/o estar al días en el IDSS y reparación de daños y perjuicios, por haber sido incoado conforme a los preceptos vigentes; Segundo: En cuanto al fondo, acoge los recurso de apelación por los motivos expuestos en esta decisión y esta corte de apelación actuando por propia autoridad y contrario imperio revoca el fallo impugnado y en consecuencia: 1) Declara Resuelto el contrato de trabajo por tiempo indefinido entre el señor E.P.L. y los señores A.M.R., B.A. y la compañía Intagsa, SRL., por despido injustificado, por lo que acoge la demanda, en cuanto a la forma y fondo; b) Condena a los señores A.M.R., B.A. y la compañía Intagsa, SRL., a pagar a favor del señor E.P.L., los siguientes valores: a) Por concepto de (28) días de preaviso la suma de Dieciséis Mil Cuatrocientos Cuarenta y Nueve Pesos dominicanos 85/100 Centavos (RD$16,449.85); b) Por concepto de (115) días de cesantía la suma de Sesenta y Siete Quinientos Sesenta y Un Pesos dominicanos con 90/100 Centavos (RD$67,561.90); c) Por concepto de vacaciones la suma de Diez Mil Quinientos Sesenta y Cuatro Pesos dominicanos con 82/100 Centavos (RD$10,574.82; d) Por concepto de salario de Navidad la suma de Once Mil Sesenta y Cuatro Pesos dominicanos con 52/100 Centavos (RD$11,064.52; e) Por concepto de 10% de participación de los beneficios de la empresa, correspondiente al año dos mil quince (2015) la suma de Veintiséis Mil Cuatrocientos Treinta y Siete Pesos dominicanos con 05/100 Centavos (RD$26,437.05; h) Por concepto de pago de la indemnización prevista en el numeral 3º del artículo 95 del Código de Trabajo de la República Dominicana, la suma de Ochenta y Cuatro Mil Pesos dominicanos (RD$84,000.00); i) Por concepto de daños y perjuicios Veinte Mil Pesos dominicanos con Cero Centavos (RD$20,000.00); Tercero: Ordena tomar en consideración la variación en el valor de la moneda, de conformidad con las disposiciones del artículo 537 del Código de Trabajo; Cuarto: Condena a y los señores A.M.R., B.A. y a la compañía Intagsa, SRL., al pago de las costas del procedimiento, ordenando la distracción de las misma a favor y provecho del L.. Julio C.S.G., abogado que afirma estar avanzándola en su totalidad;”;

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Desnaturalización de los medios de prueba; Tercer Medio: Errónea aplicación del principio de la irrenunciabilidad de los derechos; Cuarto Medio: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Quinto Medio: Contradicción en las motivaciones de la misma el cual no justifica su dispositivo; Sexto Medio: Falta de ponderación de las pruebas, falta de base legal por ausencia de pruebas justificativas; Séptimo Medio: Fallo extra petita, viciado de nulidad absoluta;

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso de casacion Considerando, que la parte recurrida solicita en su memorial de defensa que se declare la inadmisibilidad del presente recurso de casación, por no ser incoado de conformidad a las leyes citadas en el cuerpo del presente escrito; Considerando, que el artículo 641 del Código de Trabajo, declara que no serán admisibles los recursos de casación contra las sentencias cuyas condenaciones no excedan de veinte (20) salarios mínimos;

Considerando, que la sentencia impugnada condena a la parte recurrente a pagar a la parte recurrida las siguientes condenaciones: a) Dieciséis Mil Cuatrocientos Cuarenta y Nueve Pesos con 85/100 (RD$16,449.85), por concepto de 28 días de preaviso; b) Sesenta y Siete Mil Quinientos Sesenta y Un Pesos con 90/100 (RD$67,561.90), por concepto de 115 días de auxilio de cesantía; c) Diez Mil Quinientos Setenta y Cuatro Pesos con 82/100 (RD$10,574.82), por concepto de días de vacaciones; d) Once Mil Sesenta y cuatro Pesos con 52/100 (RD$11,064.52), por concepto de salario de Navidad; e) Veintiséis Mil Cuatrocientos Treinta y Siete Pesos con 05/100 (RD$26,437.05), por concepto de 10% de participación en los beneficios de la empresa, correspondiente al año 2015; f) Ochenta y Cuatro Mil Pesos con 00/100 (RD$84,000.00), por concepto de indemnización prevista en el numeral 3º, artículo 95 del Código de Trabajo; g) Veinte Mil Pesos con 00/100 (RD$20,000.00), por concepto de daños y perjuicios; Para un total general en las presentes condenaciones de Doscientos Treinta y Seis Mil Ochenta y Ocho Pesos con 14/100 (RD$236,088.14);

Considerando, que al momento de la terminación del contrato de trabajo del recurrido estaba vigente la Resolución núm. 1/2015, dictada por el Comité Nacional de Salarios, en fecha 3 de junio de 2015, que establecía un salario mínimo de Doce Mil Ochocientos Setenta y Tres Pesos con 00/00 (RD$12,873.00) mensuales, por lo que el monto de veinte (20) salarios mínimos ascendía a Doscientos Cincuenta y Siete Mil Cuatrocientos Sesenta Pesos con 00/100 (RD$257,460.00), suma, que como es evidente, no es excedida por la totalidad de las condenaciones que impone la sentencia recurrida, por lo que el recurso de que se trata debe ser declarado inadmisible, de conformidad con lo que prescribe el artículo 641 del Código de Trabajo, sin necesidad de examinar los medios del recurso.

Por tales motivos; Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por la razón social Intagsa, SRL, el Licdo. B.T.A. y la señora A.M.R., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, en atribuciones laborales, el 24 de abril de 2017, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. J.C.S.G., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 28 de noviembre de 2018, años 175° de la Independencia y 156° de la Restauración.

(Firmado) M.R.H.C..- E.H.M..- M.
A.F.L..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 01 de marzo del 2019, para los fines correspondientes.

C.A.R.V..

Secretaria General

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