Sentencia nº 5177-2018 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Enero de 2019.

Número de resolución5177-2018
Fecha18 Enero 2019
Número de sentencia5177-2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Inadmisible

Resolución No. 5177-2018

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 24 de enero del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C. e H.R., en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 18 de enero de 2019, año 175° de la Independencia y 156° de la Restauración, dicta en Cámara de Consejo, la siguiente resolución, con el voto unánime de los Jueces:

Sobre el recurso de casación interpuesto por N.E.V.A., contra la sentencia núm. 627-2018-SSEN-00334, dictada por la Corte de Apelación de Departamento Judicial de Puerto Plata el 11 de octubre de 2018, cuyo dispositivo es el siguiente:

Sentencia Recurrida:

“PRIMERO : En cuanto al fondo, acoge parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el señor B.V.G.R., representado por el Licdo. M.R.J., contra la sentencia núm. 272-02-2018-SSEN-00056, de fecha trece (13) del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, por los motivos expuestos; SEGUNDO : Modifica el ordinal Segundo de la parte dispositiva de la sentencia recurrida a fin de que en lo adelante se lea y disponga como sigue: " SEGUNDO : Condena a la parte imputada B.V.G., a cumplir la pena de dos (2) años de prisión en el Centro Penitenciario de Corrección y Inadmisible

Rehabilitación S.F. de Puerto Plata y al pago de tres salarios mínimos de multa del sector oficial, conforme lo establece el artículo 396 letra c) de la Ley 136-03 y 338 del Código Procesal Penal; por haberse probado la acusación del Ministerio Público más allá de toda duda razonable"; TERCERO: Ratifica los demás aspectos de la sentencia recurrida, cuya parte dispositiva consta copiado en el cuerpo de esta sentencia; CUARTO: E. de costas penales y compensa las costas civiles, por los motivos expuestos en esta sentencia”;

Visto la sentencia núm. 272-02-2018-SSEN-00056, rendida por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata el 13 de junio de 2018, cuyo dispositivo es el siguiente:

Sentencia de Primer Grado:

PRIMERO: Varía la calificación dada a los hechos en la acusación por parte del Ministerio Público de violación al artículo 331 del Código Penal Dominicano modificado por la Ley 24-97 por la de violación a los artículos 355 del Código Penal Dominicano y 396 letra c de la Ley 136-03, por parte del imputado B.V.G., que tipifican y sancionan las infracciones de extracción de una menor de edad de su casa paterna y abuso sexual en perjuicio de la menor de edad en ese entonces C.V.M., conforme disposiciones del artículo 338 del Código Procesal Penal; SEGUNDO: Condena a la parte imputada B.V.G., a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión en el Centro Penitenciario de Corrección y Rehabilitación S.F. de Puerto Plata conforme disposiciones de los artículos 355 del Código Penal Dominicano y 396 letra c, de la Ley 136-03 y 338 del Código Procesal Penal; por haberse probado la acusación del Ministerio Público más allá de toda duda razonable en relación a los tipos penales indicados, más al pago de una multa de diez (10) salarios mínimos establecidos en el sector público conforme artículo 338; TERCERO : Condena a la parte imputada B.V.G., al pago de las costas penales del proceso conforme las disposiciones contenidas en los artículos 249 y 338 del Código Procesal Penal; CUARTO: Declara regular y válida en cuanto al fondo, la constitución en actor civil formulada por el señor N.H.A., en ese entonces a nombre de la menor C., por haber sido Inadmisible

hecha conforme la normativa procesal penal, en consecuencia condena al señor B.V.G., al pago de una indemnización por la suma de doscientos mil pesos (RD$200,000.00) a causa del ilícito penal cometido por él, conforme artículos 1382 y 1383 del Código Civil y 345 de Código Procesal Penal; QUINTO : Condena al imputado B.V.G., al pago de las costas civiles del proceso, a favor y provecho del Dr. O.E.G., quien afirma haberlas avanzando en su totalidad”;

Visto el escrito motivado suscrito por el Dr. O.E.G., en representación del recurrente, depositado el 26 de octubre de 2018 en la secretaría de la Corte a-qua, fundamentando su recurso de casación;

Visto el escrito de contestación al citado recurso de casación, articulado por el Licdo. M.R.J.G., a nombre de B.V.G.R., depositado el 15 de noviembre de 2018 en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, de los cuales la República Dominicana es signataria, y los artículos 70, 246, 393, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Atendido, que el artículo 393 del Código Procesal Penal señala que “las decisiones judiciales sólo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en este código. El derecho de recurrir corresponde a quienes le es expresamente acordado por la ley. Las partes sólo pueden impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables”;

Atendido, que el artículo 399 del Código Procesal Penal dispone que “los recursos se presentan en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este código, con indicación específica y motivada de los puntos impugnados de la decisión”, por su parte, el artículo 418 del código de referencia (modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), expresa que: “se formaliza el recurso con la presentación de un escrito motivado en la secretaría del juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de veinte días a partir de su notificación; en dicho escrito se debe expresar concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos, la norma violada y la solución pretendida”;

Atendido, que según el artículo 425 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), la casación es admisible contra las decisiones emanadas de las Cortes de Apelación en los casos siguientes: Cuando Inadmisible

pronuncien condenas o absolución, cuando pongan fin al procedimiento, o cuando deniegan la extinción o suspensión de la pena;

Atendido, que el artículo 426 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), el recurso de casación procede exclusivamente por la inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional o contenidas en los pactos internacionales en materia de derechos humanos, en los siguientes casos:

  1. Cuando en la sentencia de condena se impone una pena privativa de libertad mayor a diez años;

  2. Cuando la sentencia de la Corte de Apelación sea contradictoria con un fallo anterior de ese mismo tribunal o de la Suprema Corte de Justicia;

  3. Cuando la sentencia sea manifiestamente infundada;

  4. Cuando están presentes los motivos del recurso de revisión;

Atendido, que el artículo 427 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), dispone en cuanto al procedimiento del recurso de casación, que se aplican, analógicamente, las disposiciones del referido código relativas al recurso de apelación, salvo en el plazo para decidir que se extiende hasta un máximo de treinta días, en todos los casos;

Atendido, que el recurrente en su primer medio, inicia la exposición del mismo citando los artículos 293 y 321 del Código Procesal Penal, para continuar diciendo lo siguiente: “a que la Corte de Puerto Plata inobservó que la sentencia dada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal de Este Distrito Judicial de Puerto Plata varió la calificación jurídica en beneficio del imputado, siendo dicha sentencia favorable, ya que la acusación presentada por el Ministerio Público como del actor civil, estaba contenida por violación a los artículos 331 del Código Penal Dominicano y 396-03 del Código de Protección a los Niños, Niñas y Adolescentes”; Inadmisible

Atendido, que en cuanto al segundo medio, el recurrente cita lo siguiente: “que la Corte inobservó los artículos 321 y 293 del Código Procesal Penal enfundó su sentencia en desvirtuarían de los hechos, ya que la sentencia del Tribunal Colegiado favoreció al imputado con un recurso improcedente;” para luego describir cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos del mismo, así como su procedimiento y decisión; señalando además, que la sentencia recurrida está plagada de vicios como son la falta de estatuir, sin señalar de manera expresa, los alegados vicios ni los aspectos dejados de contestar por la alzada, de igual forma refiere aspectos generales sobre la motivación de las decisiones, para concluir de la siguiente manera: “a que el recurso de casación que se está interponiendo en contra de la decisión de la Corte de Apelacion de Puerto Plata, versa específicamente sobre la errónea interpretación de una norma jurídica, y manifiestamente infundada como es el debido proceso de ley, el derecho de defensa de una parte imputada que siempre estuvo en estado de indefensión acorde con las previsiones de los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República”;

Atendido, que de la lectura de lo esgrimido en el recurso de casación incoado por N.E.V.A., hace evidente su falta de fundamentación, toda vez que no fueron debidamente sustentados los medios en que se funda el recurso; esto así, dado que el recurrente dirige su inconformidad en contra de la sentencia de la Corte a-qua, sin lograr encauzar ni acreditar el defecto que se invoca y sin explicar en qué consisten, en concreto, los vicios endilgados; en consecuencia, su impugnación resulta inadmisible al incumplir los requerimientos de fundamentación establecidos por el artículo 418 del Código Procesal Penal;

Atendido, que recurrir no se trata de expresar una simple disconformidad, es la oportunidad que la parte tiene para señalar los errores cometidos y la forma en que debió fallarse el caso, y además, de señalar un supuesto agravio, el recurrente está en la obligación de demostrar el perjuicio que le ha causado el mismo, pues no basta con expresarlo, sino que por el contrario, el daño sufrido por tal agravio debe ser cierto, cumpliendo así con lo preceptuado en el artículo 418 del Código.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

RESUELVE:

Primero: Admite como interviniente a B.V.G.R. Inadmisible

(Firmados) M.C.G.B..- E.E.A.C..- H.R..

Nos, Secretaria General certifico que la presente resolución ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 01 de abril de 2019, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

en el recurso de casación interpuesto por N.E.V.A., contra la sentencia núm. 627-2018-SSEN-00334, dictada por la Corte de Apelación de Departamento Judicial de Puerto Plata el 11 de octubre de 2018, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta resolución;

Segundo: Declara inadmisible el referido recurso;

Tercero: Condena al recurrente al pago de las costas penales del proceso;

Cuarto: Remite el expediente al tribunal de origen a los fines legales correspondientes.

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