Sentencia nº 59 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Marzo de 2019.

Número de sentencia59
Número de resolución59
Fecha27 Marzo 2019
EmisorSalas Reunidas

Sentencia No. 59

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de marzo del 2019, que dice así:

LAS SALAS REUNIDAS

RECHAZA

Audiencia pública del 27 de marzo del 2019 Preside: M.G.M..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de

Justicia, dictan en audiencia.

Con relación al recurso de casación contra la sentencia dictada por Primera

Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 18 de julio

de 2018, incoado por:

 R.B.S., dominicana, mayor de edad, empresaria, portadora

de la cédula de identidad y electoral No. 001-0094631-8, domiciliada y

residente en la Calle Pablo Neruda No. 01, S.P., de esta Ciudad de

Santo Domingo, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana,

imputada;

OÍDOS:

1) Al alguacil de turno en la lectura del rol;

2) El dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

3) A las licenciadas M.R.O. y L.D.R., en

representación de R.B.S.;

4) Al licenciado R. delR., en representación de J.C.L. y

S.C.; 1. El memorial de casación, depositado el 14 de agosto de 2018, en la secretaría

de la Corte a qua, mediante el cual la recurrente, R.B.S.,

imputada, interpone su recurso de casación a través de sus abogados,

licenciados M.R.O., C.E.M.A. y Luz Díaz

Rodríguez;

2. La Resolución No. 3282-2018 de Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de

Justicia, del 25 de octubre de 2018, que declara admisible el recurso de

casación interpuesto por: R.B.S., contra la indicada sentencia;

y fijó audiencia para el día 05 de diciembre de 2018; y que se conoció ese

mismo día;

3. La Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de

Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un segundo

recurso de casación, de conformidad con lo que dispone el Artículo 15 de la Ley No.

25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia,

modificada por la Ley No. 156 de 1997, celebró audiencia pública del día 05 de

diciembre de 2018; estando presentes los Jueces de esta Suprema Corte de Justicia:

M.R.H.C., en funciones de Presidente, Francisco A. Jerez

Mena, M.A.R.O., B.R.F.G., Esther E. Agelán

Casasnovas, J.H.R.C., E.H.M., y Moisés Ferrer

Landrón, y llamados los Magistrados R.R.L., Juez de la Tercera

Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; A.M.

de Mármol, Juez de la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo; Franklin

Concepción Acosta, Juez de la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo; y J.C.R.J., J.P. de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional,

asistidos de la Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, y vistos los

Artículos 24, 393, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, y 65 de la

Ley No. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación;

conocieron del recurso de casación de que se trata, reservándose el fallo para dictar

sentencia en fecha posterior;

Considerando: que en fecha diez (10) de enero de 2019, el Magistrado

M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó auto por

medio del cual se llama a sí mismo, y a los magistrados F.E.S.S.,

A.A.M.S., R.P., F.A.O.P., Katty

Soler, Juez Miembro de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte

de Apelación del Distrito Nacional; e I.P., J.M. de la Primera Sala

de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional,

integrar Las Salas Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que

se trata, de conformidad con la Ley No. 684 de 1934;

CONSIDERANDO:

Del examen de la sentencia impugnada y los documentos a que ella refiere resultan

como hechos constantes que:

  1. Acusación presentada por el Ministerio Público el 1 de junio de 2012, en

    contra de H.M.S. y R.B.S., por presunta violación a

    los artículos 59, 60, 148, 405 del Código Penal Dominicano; 3 letras a y b, 4 párrafo

    único, 8 letra b, 18 y 26 de la Ley 72-02, sobre Lavado de Activos, en perjuicio de

    J.C.L. y el Estado Dominicano; 2. En fecha 28 de noviembre de 2012, el Tercer Juzgado de la Instrucción del

    Distrito Nacional, dictó auto de apertura a juicio y no ha lugar;

  2. No conforme con el mismo, fue recurrido en apelación por el Ministerio

    Público ante la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito

    Nacional, la cual, dictó auto de apertura a juicio en contra de R.B.S.;

  3. Para el conocimiento del fondo del proceso fue apoderado el Primer Tribunal

    Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito

    Nacional, el cual, en fecha 28 de julio de 2015 , decidió:

    PRIMERO : Declara la absolución de la ciudadana R.B.S., de generales que constan en el expediente, imputada de complicidad en falsedad y uso de escritura pública falsa, estafa y lavado de activos, hechos previstos y sancionados en los artículos 59, 60, 147, 148 y 405 del Código Penal Dominicano, así como los artículos 3 letra a) y b), 4 párrafo único, 8 letra b), 18 y 26 de la Ley 72-02, sobre Lavado de Activos, en virtud de la insuficiencia de las pruebas aportadas por la acusación, en consecuencia, se le descarga de toda responsabilidad penal; SEGUNDO : Exime a la imputada R.B.S., del pago de las costas penales del proceso, las que deben ser soportadas por el Estado Dominicano, en virtud de la absolución; TERCERO : Ordena el cese medida de coerción impuesta a R.B.S., en ocasión de este proceso; CUARTO : Rechaza la acción civil, formalizada por el señor J.C.L.L., por intermedio de sus abogados constituidos y apoderados, en contra de R.B.S., admitida por auto de apertura a juicio, por haber sido intentada conforme a los cánones legales vigentes, al no serle retenida a la imputada ninguna falta pasible de comprometer su responsabilidad civil; QUINTO : Compensa las costas civiles del proceso”;

    5. No conforme con la misma, fue recurrida en apelación por el querellante y el

    Ministerio Público, siendo apoderada de dicho recurso la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual, dictó su

    sentencia, en fecha 23 de junio de 2016, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO : Ratifica la admisibilidad de los recursos de Apelación interpuestos: A) en fecha cuatro (4) del mes de septiembre del año dos mil quince (2015), por el señor J.C.L.L., debidamente representado por su abogado, el Lic. R.D.R.; B) en fecha quince (15) del mes de septiembre del año dos mil quince (2015), por la Licda. R.R., Procuradora Fiscal del Distrito Nacional; en contra de la sentencia núm. 205-2015, de fecha veintiocho (28) del mes de julio del año dos mil quince (2015), emitida por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido hechos en tiempo hábil y conforme a la ley que rige la materia, decretada por esta Corte mediante resolución núm. 454-SS-2015, de 14/10/2015; y en cuanto al fondo los declara con lugar; SEGUNDO : La Corte después de haber deliberado, obrando por su propia autoridad y contrario imperio, revoca en todas sus partes la sentencia recurrida, al haberse constatado la existencia de los vicios denunciados por los recurrentes, y en base a la apreciación de las pruebas, dicta su propia decisión; en consecuencia, declara culpable a la imputada R.B.S., dominicana, mayor de edad, empresaria, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0094631-8, domiciliada y residente en la calle P.N., núm. 01, del sector P., Distrito Nacional, con el teléfono núm. 809-350-4442, por violación a los Artículos 59, 60, 147, 148 y 405 del Código Penal Dominicano y los artículos 3 letras a) y b), 4 párrafo único, 8 letra n), 18 y 26 de la Ley 72-02, sobre Lavado de Activos, en perjuicio del señor J.C.L.L.; en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de diez (10) años de reclusión mayor, a ser cumplida en la Cárcel Modelo de Najayo Mujeres, San Cristóbal, al pago de una multa de cincuenta
    (50) salarios mínimos, y al pago del incremento patrimonial por un monto de Un Millón de Dólares (US$1,000,000.00), o su equivalente en moneda de curso local;
    TERCERO : Condena a la imputada R.B.S., al pago de las costas penales; CUARTO : Ordena que la presente decisión sea notificada al Juez de la Ejecución de la Pena correspondiente, para los fines de lugar. Aspecto civil: QUINTO : En civil, interpuesta por el señor J.C.L.L., en calidad de querellante y actor civil, por intermedio de su abogado constituido y apoderado especial el Licdo. R. delR.; SEXTO : En cuanto al fondo de la constitución en actor civil, condena a la señora R.B.S. (imputada), al pago de la suma indemnizatoria de Cincuenta Millones de Pesos (RD$50,000,000.00), a favor del querellante y actor civil señor J.C.L.L.,

    , como justa y adecuada reparación por los daños morales y materiales sufridos por éste, así como a la devolución del monto del ilícito, consistente en Un Millón Seiscientos Mil Dólares (US$1,600,000.00), o su equivalente en moneda de curso local, por las razones expuestas en el cuerpo de la presente decisión; SÉPTIMO : Condena a la señora R.B.S., al pago de las costas civiles del procedimiento causadas en grado de apelación, ordenando la distracción de éstas en favor y provecho del L.. R. delR., abogado del querellante-actor civil, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; OCTAVO : Ordena al secretario de esta Sala de la Corte notificar la presente decisión a las partes involucradas en el proceso; NOVENO : La lectura íntegra de esta sentencia ha sido rendida el día jueves, veintitrés (23) del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016), proporcionándole copia a las partes; DÉCIMO : La presente decisión por su lectura vale conocimiento y notificación para las partes, las que quedaron convocadas para esta lectura en audiencia de fecha diecinueve (19) del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016), procediendo la secretaria a la entrega de las copias correspondientes a las partes de conformidad con la parte infine del artículo 335 del Código Procesal Penal”;

  4. No conforme con dicha decisión, fue interpuesto recurso de casación por la

    imputada, R.B.S., ante la Segunda Sala de la Suprema Corte de

    Justicia, la cual, mediante sentencia de fecha 18 de diciembre de 2017, casó y ordenó

    el envío del asunto por ante la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de

    Apelación del Distrito Nacional, en razón de que, con nuestro sistema procesal

    vigente, el procedimiento de apelación ha sido reformado y las facultades de la inmutabilidad de los hechos fijados por el tribunal de mérito, sin alterarlos, salvo el

    caso de desnaturalización de algún medio probatorio, siempre que no se incurra en

    violación al principio de inmediación;

  5. Esta reforma se ampara en la protección de principios rectores del proceso penal

    acusatorio, como la oralidad, contradicción e inmediación, que en definitiva,

    garantizan la protección del derecho de defensa de las partes, siendo la inmediación

    imprescindible, sobre todo, al momento de valorar la prueba testimonial;

  6. Que reciente doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos encuentra

    incompatible con el derecho a un juicio justo la revocatoria de una sentencia

    absolutoria sin haber escuchado al imputado y los testigos que han comparecido

    ante el Juez de primer grado;

  7. La Corte a-qua, para poder arribar a una conclusión distinta de la alcanzada en

    primer grado, debió ordenar una nueva valoración de la evidencia, sobre todo

    escuchar al querellante y los testigos, al constituir la prueba testimonial la prueba

    por excelencia en materia penal y particularmente en el presente caso, en respeto de

    los principios de inmediación y contradicción, salvaguardando así el derecho que

    tienen las partes de que el proceso se lleve a cabo con todas las garantías;

  8. Apoderada del envío ordenado la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de

    Apelación del Distrito Nacional, dictó su sentencia, ahora impugnada, en fecha 18

    de julio de 2018, siendo su parte dispositiva: “PRIMERO: DECLARA CON LUGAR los recursos de apelación interpuestos: A) En fecha cuatro (04) de septiembre del año dos mil quince (2015), por la víctima, querellante constituido en actor civil, J.C.L., a través de su representante legal, L.. R. delR., abogado privado y, B) En fecha quince (15) de septiembre del año dos mil quince (2015), Por el Ministerio Público, en la persona de la Licda. R.R., Procuradora Fiscal del Distrito Nacional, A. al Departamento de Litigación II de la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional, ambos contra la Sentencia núm. 205-2015,':de fecha veintiocho (28) de julio del año dos mil quince (2015), dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo es el siguiente:

    "PRIMERO: DECLARA la ABSOLUCIÓN de la ciudadana R.R.S., de generales que constan en el expediente, imputada de complicidad en falsedad y uso de escritura pública falsa, estafa y lavado de activos, hechos previstos y sancionados en los artículos 59, 60, 147, 148 y 405 del Código Penal Dominicano, así como los artículos 3 letra a) y b), 4 párrafo único, 8 letra b), 18 y 26 de la Ley 72-02, sobre Lavado de Activos, en virtud de la insuficiencia de las pruebas aportadas por la acusación, en consecuencia, se le descarga de toda responsabilidad penal. SEGUNDO: EXIME a la imputada R.B.S., del pago de las costas penales del proceso, las que deben ser soportadas por el Estado Dominicano, en virtud de la absolución. TERCERO: Ordena el cese medida de coerción impuesta a R.S.S., en ocasión de este proceso. CUARTO: RECHAZA la acción civil, formalizada por el señor JULIO CESAR L.L., por intermedio de sus abogados constituidos y apoderados, en contra de R.R.S., admitida por auto de apertura ajuicio, por haber sido intentada conforme a ¡os cánones legales vigentes, al no serle retenida a la imputada ninguna falta pasible., de comprometer su responsabilidad civil. QUINTO: Compensa las costas civiles del procesó (sic)”.

    SEGUNDO: La Corte después de haber deliberado y obrando por establecido en el artículo 422, numeral 2.1, REVOCA EN TODAS SUS PARTES la sentencia recurrida y precedentemente descrita al haberse constatado la existencia de los vicios denunciados por los recurrentes, y actuando en base a la apreciación conjunta y armónica dé las pruebas DICTA SENTENCIA PROPIA; en ese sentido, en el aspecto penal Declara CULPABLE a la imputada R.S.S., dominicana, 43 años de edad, casada, empresaria, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0094631-8, domiciliada y residente en la calle P.N. núm. 01, edificio Niza, piso 6, sector P., Distrito Nacional. Teléfono 809-350-4442, de violación" a los artículos 59, 60, 147, 148 y 405 del Código Penal Dominicano, así como los artículos 3 literales a) y b), 4 párrafo único, 8 literal b) y 26 de la Ley 72-02, sobre Lavado de Activos, en perjuicio del señor J.C.L.L., en consecuencia se le condena a cumplir la pena de ocho (08) años de reclusión mayor, a ser cumplidos en la Cárcel Modelo de Najayo Mujeres, S.C., así como al pago de una multa de cincuenta (50) salarios mínimos; TERCERO: Condena a la imputada R.S.S., al pago de las costas penales del proceso. CUARTO: Ordena que la presente decisión sea notificada al Juez de la Ejecución de la Pena correspondiente.

    En Cuanto al Aspecto Civil

    QUINTO: En cuanto a la forma DECLARA buena y Válida la constitución ep actor civil, interpuesta por J.C.L.L., en calidad de querellante y actor civil, por intermedio de su abogado constituido y apoderados especial, L.. R. delR., por haber sido |intentada acorde a los cánones legales vigentes; en cuanto al fondo de la misma, CONDENA a la imputada R.B.S., al pago de la suma de cincuenta millones (RD$50,000,000.00) de pesos dominicanos, a favor de la víctima constituida, como justa reparación por los daños y perjuicios i morales y materiales sufridos por éste a consecuencia su acción, así como a la devolución del monto del ilícito, consistente en un millón seiscientos mil (US$ 1,600,000.00) dólares norteamericanos, o su equivalente en moneda de curso local, por las razones expuestas en el cuerpo de esta sentencia; SEXTO: CONDENA a la imputada R.S.S., al pago de ordenando su distracción a favor y provecho del L.. R. delR., abogado representante de la parte querellante constituido en actor civil, recurrente, quien afirma haberlas avahado en su totalidad; SEPTIMO: ORDENA a la secretaría de esta Primera Sala, realizar la entrega de la correspondiente sentencia a las partes, quienes quedaron citadas mediante la notificación del Auto núm. 56-2018, de fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil dieciocho (2018), relativo al diferimiento de lectura integral de sentencia, emitido por este Tribunal, e indica que la presente sentencia está lista para su entrega a las partes comparecientes; OCTAVO: Se hace constar el voto disidente de la magistrada M.D.G. CASTILLO”;

    Considerando: que recurrida ahora en casación la referida sentencia por:

    R.B.S., imputada; Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de

    Justicia emitió, en fecha 25 de octubre de 2018, la Resolución No. 3282-2018,

    mediante la cual declaró admisible su recurso, y al mismo tiempo se fijó la audiencia

    sobre el fondo del recurso para el día 05 de diciembre de 2018, fecha esta última en

    que se celebró dicha audiencia; reservando esta Suprema Corte de Justicia el fallo a

    que se contrae esta sentencia;

    Considerando: que la recurrente, R.B.S., alega en su escrito

    de casación, depositado por ante la secretaria de la Corte a qua, el medio siguiente:

    Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada”;

    Haciendo valer, en síntesis, que:

  9. Luego de presentada la acusación por parte del Ministerio Público, la

    recurrente fue beneficiada con auto de no ha lugar;

  10. Dicho auto fue recurrido en apelación por el Ministerio Público, y es

    cuando se apertura el juicio en contra de la recurrente; Considerando: que la Corte a qua para fallar como lo hizo, estableció en sus

    motivaciones en síntesis que:

    “ (…) Verifica que al tribunal a-quo al instruir el proceso que se trata pudo dar co hechos no controvertidos enjuicio y corroborados por las pruebas aportadas los siguientes hechos:
    a) Que el señor J.C.L.L., fue víctima de una estafa con el uso de escritura pública y privada falsa, mediante los cuales le fue vendido por los señores E.B.S. y L.M.P.M., el solar No. 4, Manzana No.4883, del Distrito Catastral No.l, del Distrito Nacional, con una área de cuatro mil seiscientos trece punto treinta y ocho (4,613.38) metros cuadrados, propiedad de la Compañía Inés Mar C. x A., por la suma de Cincuenta Millones de Pesos (RD$50,000,000.00); (ver numeral 32.literal a) página 36 de la sentencia impugnada); y b) Que los señores E.S.S. y L.M.P.M., fueron condenados penalmente por la comisión de este ,hecho (ver numeral 32 literal b) página 37 de la sentencia impugnada);

    Que para el tribunal a-quo, para llegar a la determinación de los hechos precedentemente trascritos, examinó los elementos del prueba que sustentan la acusación los cuales se contraen a los siguientes elementos probatorios: A. Prueba testimonial: A. El testimonio de Julio César Lugo Lugo; A.2 El testimoniol de L.M.R.M.;
    B. Pruebas periciales:'
    B. Contrato de Venta de Inmueble suscrito entre L.M.R.M. y J.C. •L.L., de fecha 16/02/2008; B.2 Recibo, de fecha 21/02/2008. B.3 Certificado dé Título No. 009485, de fecha 25/07/1997. B.4 Certificado dé Título No. 159986, de fecha 12/11/1996; B.5 Sentencia núm., 149-2010, de fecha 15/10/2010, dictada por el Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; B.6 Sentencia núm.: 123-2011, de fecha 18/08/2011, dictada por la Primera Sala de la Cámara penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.
    6) Quedando a criterio de tribunal a quo, como hecho sujeto a controversia, la determinación de la participación o no de la imputada
    escritura pública y privada falsa, estafa y lavado de activos (ver numeral 34 letra a) página 37 de la sentencia impugnada)V:para lo cual el tribunal a quo examinó además de los elementos de prueba previamente descritos los demás elementos sobre la acusación, pública y privada sustentan la acusación, los cuales se contraen a los siguientes elementos probatorios:

    Prueba Documental
    a) Copia de Certificado de Titulo marcado con el núm. 01-00002570 a nombre de L.M.R.M., emitido el 10 de enero del 2008; copia expedida en fecha 02 de septiembre del año 2008; b) Contrato de Venta de Inmueble suscrito entre L.M.R.M. (Vendedor) y el señor Julio Cesar Lugo Lugo (Comprador), de fecha 16 de febrero del año 2008; notariado por la Dra. D.A.S. de Mordan, Abogada Notario Público, de los del número del Distrito Nacional, matriculada con el No. 3829.
    c) Recibo de fecha 21 de febrero del año 2008, en el que consta que el señor L.M.R.M., recibió de manos del señor J.C.L.L., la suma de cuarenta y seis millones seiscientos treinta mil pesos (RD$46,630,000.00), por concepto de saldo total de la venta del inmueble. d) Contrato suscrito entre El Banco Nacional de la Vivienda, representado por su Gerente General Licda. C.M.G. y la Compañía Inés Mar, C. por A., representada por su Vicepresidente Ejecutivo, D.M.B.C.R., y por el Dr. P.R.C.R.|, Secretario del Consejo de Administración, actuando por sí mismo y en representación del Dr. M.B.C.
    R., de fecha 02 de julio del año 1997; notariado ¡por la Licda. M.R., Abogada Notario Público, de los del número del Distrito Nacional. : e) Contrato suscrito entre El Banco Nacional de, la Vivienda, representado por su Gerente General Dr. C.A.R. Garrido y el señor L.M.R.M., de fecha 14 de agosto del año 1986; i • . Q Fotocopia de Contrato de Comisión por Venta, suscrito entre El señor L.M.R.M. (propietario o comisionista) y los señores A.F.C.L., M.H. de la Rosa y F.J.R. (los intermediarios), de fecha 16 de febrero del año 2008., g) Primera Compulsa de Declaración Jurada No. 198/2007, de fecha 29 de noviembre del ano 2007. h) Dos (02) Publicación de Periódico Diario Libre: una hecha en
    2008, ambas ofreciendo en venta en la Praderas, cuatro mil seiscientos trece metros cuadrados (4,613.38Mts2). t i . . i i) Dos Certificados de Títulos: 1ro) Certificado de Título No. 009485, de fecha 25 de julio del año 1997; y 2do) Certificado de Título No. 159986, de fecha 12 de noviembre del año 1996. i) Acta de Allanamiento de fecha 2 de septiembre del año 2008, instrumentada por el Licdo. J.M.C., Procurador Fiscal del Distrito Nacional, donde se hace constar el allanamiento realizado en donde se encontraba el imputado E.S.Á.. k) Certificación, emitida por el Registro" de Títulos del Distrito Nacional, marcada con el No. 0320853860-8510, de fecha 27 de octubre del año 2008." " • 1) Fotocopia de Certificación, emitida por el Banco Nacional de la Viyi?nda y la Producción, -marcada con el No. 007237, de fecha 24 del mes de noviembre del año 2008. m) Fotocopia de Certificación, emitida por el Banco Nacional de la VtVienda y la Producción, marcada con el No. 005092, de fecha 29 de agosto del año 2008.
    n) Fotocopia de Solicitud de trasferencia bancaria Internacional por un valor de cincuenta mil (US$50,000.00) dólares, del Banco Popular Dominicano, al Citibank, N.A., 111 Wall Street, de la cuenta del señor-Edison A.S.B., en beneficio de Kodak América, New York, o) Fotocopia de Solicitud de trasferencia bancaria Internacional por un valor de cuatrocientos mil (US$400,000.00) dólares, del Banco Popular Dominicano, al Bank Of América, Miaml Fl., de la cuenta del señor E.A.S.B. en beneficio de R.B., Miami Fl. p) Fotocopia de Solicitud de trasferencia bancaria Internacional por un valor de veintidós mil treinta y tres (US$22,033.00) dólares, del Banco Popular Dominicano, de la cuenta del señor E.A.S.B. (otros datos ilegibles), q) Fotocopia de Solicitud de trasferencia bancaria Internacional por un valor de cien mil (US$100,000.00) .dólares, del Banco Popular Dominicano, de la cuenta del señor E.
    A.S.B. (otros datos ¡legibles), r) Original de Solicitud de trasferencia bancaria Internacional por un valor de cincuenta mil (US$50,000.00) dólares, del. Banco Popular Dominicano, al Citibank, N.A., 111 Wall Street, de la cuenta del señor E.A.S.B., en beneficio de Kodak América, New York, s) Informe de la Superintendencia de Bancos, marcado con el núm. 1737, de fecha 2 de diciembre del añQ^'2008, dirigido al Lic. J.A.M.
    JavierC., Intendente; t) Informe de la Superintendencia de Bancos, marcado con el núm. 1755, de fecha 5 de diciembre del año 2008, dirigido al' Lic. J.A.M.C., Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Nacional, por D.J.C., Intendente;
    u) Certificación de la Superintendencia de Bancos, marcada con el núm. 10.01, de fecha 18 de febrero del año 20.09, dirigida al Lic. J.A.M.C., Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Nacional, por la Lic. B.M.N., Director Servicios y Protección al Usuario; v, f ('v) Informe de la Superintendencia de Bancos, marcado con el núm. 1042, de fecha 29 de junio del 2011, dirigido a )a Licda. H.S., Procuradora Fiscal Adjunta del Distrito Nacional, A. a la Unidad de Investigación de Falsificaciones de la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional, Palacio de Justicia de Ciudad Nueva, por D.J.C., Intendente; w) Un (01) recibo de depósito regular a cuenta corriente núm. 745386219, a nombre del señor L.M.R.M., de fecha 21/02/2008 por la suma de cuarenta y seis millones doscientos sesenta mil pesos con 00/100 (RD$46,260.000.00). x) Un (01) Recibo de depósito regular a la cuenta núm. 711325423, a nombre del señor E.A.S.B., de fecha 21/02/2008, por monto de cuarenta y cinco millones novecientos diez mil pesos con 00/100 (RD$45,910,000.00).
    y) Un (01) Poder Especial Certificado, de fecha 14 de julio del año 2003 con membrete del Banco Popular Dominicano, C. por A., en el cual el señor B.A.S.B., de generales anotadas, le otorga poder especial para manejar su cuenta a ña señora H.. M.S.B.; z) Fotocopias de veinte (20) cheques del Banco Popular, endosados por la señora H. . M.S.B., de la cuenta del señor E.S.; aa) Tres (03) hojas con la serigrafía del Banco Popular, contentiva de veinticuatro (24) fotocopias de cheques a nombre de las diferentes-personas, incluyendo a los señores R.A.M., F.J.R. y M.H. de la Paz. bb)Fotocopia del cheque núm. 2246, girado en fecha 1? de febrero del año 2008, por .el señor .Julio, L., a favor del señor L.M.. R.M., por el monto de cien dólares (US$100.00), del The Bank of Georgia. PRTTF.BA PERICIAL: i: a) Experticia Caligráfica núm. D-0464-2008, de fecha 26 de noviembre del año 2008, sección de
    Procuradora Fiscal Adjunta, Unidad de Investigación de Falsificaciones del Distrito Nacional, análisis solicitado: Experticia Caligráfica. 7) Dejando por sentado el tribunal a quo, después de ponderados dichos medios de prueba que a partir del panorama antes descrito, nos lleva necesariamente a concluir que las pruebas aportadas por el órgano acusador en el presente caso, no han sido para permitir que haya sido probada la acusación atribuida a la encartada, álexistirjm^uda razo^qble respecto de si los hechos ocurrieron en Ja forjn.a^v_condiciones_que-dfirn^9 publica, por lo que se ¡cMolución de la ciudadana R.B.S., de conformidad con lo ESTABLECIDO EN EL NUMERAL, 1 y 2 del articulo 337 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15, de fecha 10 de febrero del año 2015, G.O. No. 10791" (ver numeral 58 pagina 47 de la sentencia impugnada). i) Que en cuanto a las pruebas testimoniales, registra la sentencia impugnada el testimonio de la víctima J.C.L.L., quien en su calidad de testigo a cargo expuso, ante el tribunal a quo, lo siguiente: "Interroga el Ministerio Público. M nombre J.C.L.L., soy empresario y ex-pelotero de grandes ligas. Nunca he tenido problemas con la justicia. Estoy aquí porque estamos queriendo hacer Justica por una estafa que nos hizo R.M.S., al conjunto de su madre y su padre. El señor E.B., en conjunto de varias personas, el señor L.M.R.M., me proponen un terreno que supuestamente era de ellos, que estaba en las praderas, exactamente frente al colegio S. no sé la dirección. Ellos me proponen que ese terreno era de ellos, del señor E.B. y del señor L.M., ellos lo estaban vendiendo, nosotros estábamos haciendo un proyecto habitacional, entonces me dicen y entramos en negociaciones el cual\yo le pagué cincuenta millones (RDS50.000,000.00) de pesos por ese terreno, le pagué en efectivo, fuimos al banco ';, le depositamos en la cuenta del señor L.M.. Le pagamos al señor E.R., que es que nos informa que le paguemos al señor L.M., el señor L.M., estando en el banco le transfiere el dinero a la señora H.S. de Raquero, la espora de E.R.} la señora H. maneja los fondos de esa cuenta, porque cuando investigamos, la Superintendencia de Bancos nos informa que ella es quien maneja la cuenta. Esta señora le trasfiere el dinero de esa misma Estados Unidos, lo cual detalladamente la Superintendencia de Bancos nos dice que es así, no es que nosotros nos estamos inventando, sino que la Superintendencia de Bancos nos dice que ella se llevó el dinero, y ellas manejan el dinero de esa cuenta. Después que comenzamos a limpiar el terreno para hacer el proyecto entonces aparecen los dueños, los propietarios legítimos, que es una compañía que se llama I., entonces ahí nosotros comenzamos a indagar que sí que es verdad que -Inesmar le compra al Banco Nacional de la Vivienda, en ese mismo instante ese mismo día, llamamos al señor E.R. y nos dice que si que no hay problemas que él se hace responsable, de que si, que sí, que ese terreno era de él, pero indagando cuenta nos damos cuenta que no, que no era de él.'.'Al señor E.R. lo sometimos, lo perseguimos y lo condenamos, sabiendo estas dos señoras, R.S., que ese dinero era ilícito, nunca ha prometido devolver el dinero, ella sabía que ese dinero era ilícito. El señor L.M., declara que el señor E.R. en complicidad de su familia es que lo inducen a ser parte de ese plan, eso lo dijo en la corte, aquí, nosotros lo llevamos a los tribunales. La señora H. de R. maneja esos fondos haciendo cheque con su firma, le envía ese dinero a R.B. a una cuenta que ella tiene y ellas dos son las que manejan esas cuentas, la Superintendencia de Bancos nos dan un informe detallado de todos los cheques que ellas emitieron y de las trasferencias que ellas hicieron durante ese tiempo. El terreno se lo devolvieron a la compañía Inesmar, porque ese terreno no era de E.R., ni de L.M.R.M., ese terreno era de la compañía Inesmar, ellos se hacen pasar por propietarios de ese terreno pero no eran de ellos. Interroga la Parte Querellante v Actor Civil. Llevé al señor E.R. a los tribunales, fue perseguido, sentenciado y condenado a diez (10) años de prisión, en los tribunales dominicanos bajo una sentencia. De mi salario de jugador de grandes ligas de pagué al señor E.R.. Contra-interroga la Defensa Técnica. Confirmo que entregué un dinero al señor E.R.. No estaba presente la señora R.B., la vi por primera vez en los tribunales. La señora R.S., la conozco porque en la investigación supe que ella manejaba los fondos, pero no que conozco a> R.S.. La conozco porque la Superintendencia de S. me menciona el nombre de ella, la conozco porque su nombre sale en la Saquero fue en el 2008, no recuerdo exactamente la fecha exacta. Duramos unos cuantos meses para procesar al señor E.S., porque estábamos en temporada, pero fue en el 2008. Conozco a ¡a señora R.S., porque la Superintendencia de banco nos dice, yo no conozco a la señora R.S., la conozco porque esa joven se llevó ochocientos mil (ÜS$800,000.00) dólares de mi dinero y es por eso que la conozco. No estaba cuando tomó ese dinero, la Superintendencia de -Sanco nos dice", (sic) (ver páginas 21 y 22 de la sentencia impugnada).

    En ese mismo tenor registra la sentencia impugnada el testimonio de L.M.R.M., quien en su calidad de testigo a cargo expuso ante el tribunal a quo, lo siguiente: "Interroga el Ministerio Público. Mi nombre es L.M.R.M.. Actualmente estoy desempleado. Yo tenía un negocio con un socio, de moflers de vehículos, en la V.D.. D. casi 20 años con ese negocio. Estoy aquí por usar mi nombre para una negociación que se hizo con el señor J.L., yo tenía un llamado amigo, L.E.G., que pasó 20 años de relaciones conmigo y el negocio, y mi socio, jugamos softbol, dómino, y me pidió un día que quería un favor de mi persona. Ese favor era que quería ayudar a otro amigo que era bueno como yo, qué quería legalizar unos terrenos, me dijo usando mi firma que le diera mi cédula, que era bueno como yo el señor, ese señor es como yo y como usted me ha tratado y como yo lo trato a usted que somos sanos. Mi firma era para ayudar a ese amigo que era sano como mi persona y él tenía un problemita que tenía que legalizarlo, que necesitaba personas con más de cincuenta (50) años y me pidió a mí que era la persona indicada en ayudarle y él nunca me había pedido un favor de mi, nunca me había pedido un favor en nuestros veinte (20) años. No sabía dónde estaban ubicados los terrenos. Yo llegué a firmar un documento, cuando me llamaban a firmar me llevaban del trabajo, sin lentes porque yo no puedo leer sin lentes, no entendía y yo iba por mi acto de buena fe, era que yo actuaba, en mi acto de buena fe y sinceridad. Después que ya se hicieron los trámites con esos terrenos, yo me dirigí a mi empresa y al tiempo como de tres (03) meses me llama a mi celular, recibo una llamada de una persona que no se identificaba, me decía que si yo soy L.M.R.M., me suyos en Cacicazgos? ", digo no, yo nunca he tenido terrenos de que me habla, venga en persona a nuestro negocio para yo entender fie que usted me está hablando y esa persona nunca se presentó, luego el amigo que me refirió al señor R. en esos asuntos, es que me lleva, hay una reunión, aféitese,-prepárese que hay que ir mañana temprano y cuando fui a la reunión en ese momento es que quedo detenido, ahí es que estoy entendiendo en el lio que estaba involucrado, era un pequeño tribunal. Me habían involucrado en la estafa del señor L.. Después que me detuvieron^ me juzgaron y cumplí una condena en Najayo de tres (3) años, duré dos (02) años y pico. Nunca había visto al señor S., L.E.G. fue que me lo refirió. Interroga Parte querellante y Actor Civil-, El nombre completo del señor es E.S., lo condenaron a diez (10) años creo".

    En relación a los medios de prueba antes descritos, el tribunal a-quo los evaluó y se pronunció respecto a cada prueba al tenor siguiente: A) Que del examen del testimonio vertido precedentemente por el señor J.C.L.L., lo primero que llama la atención de su declaración tiene que ver con que éste manifestó qué nunca había visto a la señora R.B.S. ni antes de la negociación que hizo con los señores L.M.M.R. v E.S.Á. que ésta tampoco estuvo presente al momento en el que hizo entrega del dinero de dicha negociación al señor E.B.Á. sino que la conoció ya en los tribunales y supo de ésta por las informaciones que dio la Superintendencia de Bancos; declaraciones que unidas a las rendidas por el señor L.M.R.M., quien no manifestó ante este plenario, conocer a la señora R.B.S., sino que estableció qué fue utilizado por un amigo de nombre L.E.G., quien lo refirió al señor E.B.Á. a quien dijo nunca había visto con anterioridad a haber sido requerido por su amigo para firmar unos documentos relativos a unos terrenos, involucrándolo en la estafa de qué había sido víctima el señor J.C.L., por lo que lo juzgaron y cumplió una condena en Najayo de tres (03) años, testimonios estos que son corroborados con las pruebas presentadas y que muestran las maniobras realizadas para la consumación de la estafa, dentro de las que se encuentran: El Contrato suscrito entre el de fecha 14/08/1986, mediante el cual, supuestamente el Banco Nacional de la Vivienda, le vendió al señor L.M.R.M., el Solar No. 4 de la Manzana No. 4883, del Distrito Catastral No. 1; del Distrito Nacional, con una extensión superficial de 4,613.38 mts2; notariado por el Licdo. L.F.C., Abogado Notario Público, de los del número del Distrito Nacional, en la misma fecha; el Contrato suscrito entre El Banco Nacional de la' Vivienda, v la Compañía Inés Mar. C. por A., de fecha 02/07/1997, mediante el cual el Banco Nacional de la Vivienda le vendió a la Compañía Inés Mar. C. por A., el Solar No. 4 de la Manzana No. 4883, del Distrito Catastral No. 1, del Distrito Nacional, con una extensión superficial de 4,613.38 metros cuadrados; el Banco justifica Su derecho de propiedad mediante el Certificado de Título No. 75-2627, expedido por el Registrador de Títulos del Distrito Nacional, en 29/07/1975; notariado por la Licda. M.R., Abogada Notario Público, de los del número del Distrito Nacional; la Primera Comttuísa de Declaración Jurada No.198/2007. de fecha ;29/l 1/2007, donde se hace constar entre otras cosas que el señor L.M.R., declara que el certificado duplicado del dueño No. 97-6374, Inscrito en el libro número 1522, folio número 156, que ampara el solar No. 4 de la Manzana No. 4883, del D.C., No. 1, del Distrito Nacional, con una extensión superficial de cuatro mil seiscientos trece punto treinta y ocho metros cuadrados (4,613.38Mts2), el cual fue adquirido mediante compra-suscrito con el Banco ^ Nacional de la Vivienda, en fecha 14 de agosto del año 1986 notariado por el Lic. L.F.C., N.P. del los del Número del Distrito Nacional, y solicitaba al registro de titulo que se le expidiera dicho certificado de titulo; la Copia de Certificado de Titulo marcado con el No. 01-00002570 a nombre de L.M.R.M., sobre el solar 4, manzana 4883, del Distrito Catastral 1, con una superficie de 4,613.38 metros cuadrados, matrícula No. 0100002570, ubicado en el Distrito Nacional; el Contrato de Venta de Inmueble suscrito entre L.M.R.M. (Vendedor) y Julio Cesar Lugo Lugo (Comprador), de fecha 16/02/2008; el Recibo, de fecha 21/02/2008. en el que consta que el señor L.M.R.M., recibió de manos del señor J.C.L.L., la suma de RD$46,630,000.00, por concepto de saldo total de la venta del referido entre el señor L.M.R.M. (propietario o comisionista) y los señores A.F.C.L., M.H. de la Rosa y F.J.R. (los intermediarios), de fecha 16 de febrero del año 2008, referente a la venta del Solar No. 4 de la Manzana No. 4883, del Distrito Catastral No. 1, del Distrito Nacional, ubicado en el sector Las Praderas, ascendente a una extensión superficial de 4,613.38Mts2; las Dos (^1 Publicación de Periódico Diario Libre, de fechas 29 y 30 de! mes de julio del año 20Q8, ambas ofreciendo en venta en la Praderas, cuatro mil seiscientos trece metros cuadrados (4,613.38Mts2); el Certificado de Título No. 009485. de fecha 25/07/1997, el que declara al Banco Nacional de la Vivienda, como propietario del solar No. 4 de la Manzana No. 4883, del Distrito Catastral No 1, del Distrito Nacional, S.D., solar que tiene una extensión superficial de 4,613.38 Mts2; el Certificado de Título No. 159986 de fecha 12/11/1996, el que declara a la compañía I.M.. C. por A., mediante el cual el Banco Nacional de la Vivienda (...) vendió a la referida compañía por la suma de RD$5,302,000.00, una porción de terreno con una extensión superficial de aproximadamente 4,910.00 Mts2, dentro del ámbito de la parcela No. 1 lO-Reformada 780-B, del Distrito Catastral No.4, del Distrito Nacional (...); el Acta de Allanamiento de fecha 2/09/2008, instrumentada por el Licdo. J.M.C., Procurador Fiscal del Distrito Nacional, mediante la Orden Judicial de Allanamiento No. 593, expedida en fecha 28/08/2005, por el Magistrado' R.B.H., J.C. en Función de Juez de la Instrucción para Medidas Escritas del Distrito Nacional, en el que se hace constar el allanamiento realizado en donde se encontraba el señor E.B.Á.; la Certificación, emitida por el Registro de Títulos del Distrito Nacional, marcada con el No. 0320853860-8510, de fecha 27/10/2008, la Fotocopia de Certificación, emitida por el Banco Nacional de la Vivienda y la Producción, marcada con el No. 00723'7, de fecha 24/11/2008; la Fotocopia de Certificación, emitida por el Banco Nacional de la Vivienda y la Producción, marcada con el No. 005092, de fecha 29/08/2008;',ía Experticia Caligráfica No. D-0464-2008, de fecha 26/11/2008; la Sentencia No. 149-2010 de fecha 15/10/2010, dictada por el Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara proceso seguido a cargo de L.M.R.M. y E.B.Á.. en la que fueron declarados culpables de violación a los artículos 265, 266, 148 y 405 del Código Penal Dominicano, que tipifican la asociación de malhechores, uso de documentos falsos y estafa, en perjuicio de los señores J.C.L.. L.F.C. y la Razón Social Inés Mar C.XA.: así cómo la Sentencia No. 123-2011 de fecha 18/08/2011, dictada por la Primera Sala de la Cámara penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; y es el hecho de la condena a estos dos señores el que es retenido por la parte acusadora pública y privada, para endilgarle a la imputada R.B. S., la complicidad en éstos hechos" (ver numeral 43 páginas 39, 40 y 41 de la, sentencia impugnada). B) Que el Tribunal a quo estableció en cuanto a la imputación a la ciudadana R.B.S. de complicidad en la falsedad y utilización de escritura pública y privada falsa, y la estafa de que fue víctima el señor J.C.L.L., por parte de los señores L.M.M.R. y E.B.Á., a raíz de las pruebas que han sido apoyadas y precedentemente descritas, que no se estableció ningún elemento que le permitiera considerar, que se encontraban ante un supuesto de complicidad, en los términos establecidos en el artículo 60 del Código Penal Dominicano, que de forma precisa y concreta, enumera de qué forma pueden ser subsumidas en el tipo que caracteriza la complicidad la conducta activa atribuida (ver numeral 44 página 41 de la sentencia impugnada).
    C) En ese mismo tenor advierte esta Alzada que el tribunal a-quo al estatuir sobre la imputación del ilícito de lavados de activos, que pesa a cargo de R.B.S., expuso que: "se trata de un tipo penal de imputación especial, el cual tiene particularidades y características específicas, para lo que la parte acusadora pública, presentó los siguientes elementos de prueba: Fotocopia de Solicitud de transferencia brearía Internacional por valor de US$50,000.00, del Banco Popular Dominicano, al Citibank, N.A., 111 Wall Street, de la cuenta del señor E.A.S.B., en beneficio de Kodak América, New York; Fotocopia de solicitud de trasferencia bancaria Á Internacional por valor de US$400,000.00, del Banco Popular Dominicano, al Bank Of América, Miami Fl., de la cuenta del señor E.A.S.B. en beneficio de R.B.. Miami Fl;
    de US$22,033.00, del Banco Popular Dominicano, de la cuenta del señor E.A.S.B.; Fotocopia de Solicitud de trasferencia bancaria Internacional por valor de US$100,000.00, del Banco Popular Dominicano, de la cuenta del señor E. ¡A.S.B.; Original de Solicitud de trasferencia bancaria Internacional por valor de US$50,000.00, del Banco Popular Dominicano, al Citibank, N Al, 111 Wall Street, de la cuenta del señor E.A.S.B., en beneficio de Kodak América, New York.; Un (Olí recibo de depósito regular a cuenta corriente No. 745386219, a nombre del señor L.
    M.R.M., de fecha 21/02/2008 por la suma de RD$46,260.000.00; Un (Olí Recibo de depósito regular a la cuenta No. 711325423, a nombre del señor E.A.S.B., de fecha 21/02/2008, por monto de RD$45,910,000.00; Un Poder ' Especial Certificado, de fecha 14/07/2003, con membrete del Banco Popular Dominicano, C. por A., en el cual el señor E.A.S.B., le otorga poder especial para manejar su cuenta a la señora H.M.S.B.; Fotocopias de veinte ("201 cheques del Banco Popular endosados por la señora H.M.S.B., de la cuenta del señor E.S.; Tres 1031 hojas con la serigrafía del Banco Popular. contentiva de 24 fotocopias de cheques a nombre de las diferentes personas, incluyendo a los señores R.A.M., F.J.R. y M.H. de la Paz; Informe de la Superintendencia de Bancos, marcado con el No. 1737, de fecha 2/12/2008; en el que se da constancia que procedieron a solicitarle al Banco Popular Dominicano, C.P.A.,- informaciones de las cuentas Nos. 745-38621-9 y 711-32542-3; e identificar las transferencias ocurridas en las-mismas, informando que.de la Cuenta corriente No. 745-38621-9 aperturada en fecha 21/02/2008.-con un monto inicial de "RD$46.26O.0QQ.0Q. con status de cerrada por sobre giro en julio de 2008 registrada a nombre de L.M.R.M., fueron transferidos a la Cuenta No. 711-32542-3. La suma de RD$45.910.000.0 en fecha 21/02/2008: de de la cuenta corriente No. 71132542-3 con; balance de RD$4,640.60, aperturada en fecha 14/07/2003 registrada a nombre de E.A.S.B.. fueron transferidos a la cuenta corriente No. 745-386219 la suma de RD$246.939.98 en fecha 25/02/2008; que desde la cuenta corriente No. .711-32542-3. se realizaron varias transferencias internacionales
    USS722.133.00 según detalle siguiente: 1.- US$50.000.G0. a favor de Carestream Healt Puerto Rico LLC OISDI cuenta No. 3010690014- del Citibank. Puerto Rico. Banco Intermediario Citibank N.A.. N.Y.. Cuenta No. 10991506. ABA No. 021000089. Esta transferencia tiene como referencia o concento a MED-TEC. S.A. rRaauelB..
    2.- USSSO.OQO.OO a favor de Carestream Healt Puerto Rico LLC (XJSD>. cuenta No. 3010690014. del Citibank. N.A. N.Y.. Banco Intermediario One Citibank Prive. ABA No. 021000089.
    3.USS400.QQO.Q0. a favor de R.B.. cuenta No. 5501715844. del Bank Of América. ABÁ-No. Q63QQ0047. 4.:- USS22.133.00. a favor de Denstnlv Latin América, cuenta No. 32^019637. del JP M.C.. ABA No. 021QOOQ21. 5.- USSIOO.QOG.QO. a favor de Anierican Trade Alicance. Inc. Ata, cuenta No. 2000006770879. del Wachovia Bank. ABA No. 06333347.
    6.- US1iSQ.QQQ.00. a favor de Kodak América, cuenta No. 3QQR62012. del Citibank. N.A.. N.Y.. ABA No.02I000089. Además, de la cuenta corriente No. 711-32542-3 se emitieron varios cheoues de los cuales anexamos copias; el Informe de la Superintendencia de Bancos, marcado con el No. 1755, de fecha 5/12/2008, en el que se expresa le anexan la comunicación que les remite el Banco Popular Dominicano, C. por A., con los detalles y documentos que avalan las transacciones realizadas a través de las cuentas Nos. 745-38621-9 v 711-32542-3 registradas a nombre de los señores L.M.R.M. y E.A.S.B.; la Certificación-''de la Superintendencia de Bancos, marcada con el No. 1001, de fecha 18/02/2009, en el que se expresa que en atención a los términos de su reclamación descrita en la referencia, en la que solicita le sea expedida una certificación, donde se haga constar a quien pertenecen los números de cuenta 745388219 v 711325423 respectivamente realizaron una inspección especial en el Banco Popular Dominicano, C. por A., Certificando que en fecha 14 de julio del año 2003 fue aperturada la cuenta No. 711325423 a nombre del señor E.A.S.B. denominada O.. Agua, presentando un saldo actual de RD$145.35. Que la cuenta No. 745388219 no fue localizada en el sistema del banco; así como el Informe de la Superintendencia de Banco marcado con el No. 1042, de fecha 29/06/2011, el que da constancia que continúan remitiendo los
    38621-9; constatar las acciones específicas en las que ésta incurrió para desvirtuar, o separar esos bienes de ese origen ilícito (ver numeral 51 página 45 de la sentencia impugnada; Sin embargo, el tribunal a quo concluye sus razonamientos estableciendo "que a partir del panorama antes descrito, nos lleva necesariamente a concluir que las pruebas aportadas por el órgano, acusador en el presente caso, no han sido suficientes para permitimos establecer que haya sido probada la acusación atribuida a la encartada, al existir una duda razonable respecto de si los hechos ocurrieron en la forma y condiciones que afirma la acusación pública, por lo que se impone decretar la absolución de la ciudadana R.B.S. de conformidad con lo establecido en el numerales 1 y 2 del artículo 337 del Código Procesal Penal, modificado, por la Ley 10-15, de fecha 10 de febrero del año 2015, G.O. No. 10791" (ver numeral 58 página 47 de la sentencia impugnada); no obstante haber dejado por sentado "que operó una trasferencia de la cuenta en la que se depositaron originalmente los fondos provenientes de la compra v la operación comercial que operó entre E.S.S.. L.M.P.M. v la víctima J.C.L.L., a una cuenta a nombre de la imputada R.B.S., hija de E.B.S.". 11) Luego de establecer el alcance dado por los jueces a quo a los, elementos de prueba examinados esta Alzada procede de los medios que sustentan la acción recursiva que se trata, partiendo de los vicios invocados por los recurrentes de cara a las comprobaciones de hecho fijadas por el tribunal a-quo, ejercicio valorativo que pondrá a esta alzada en las condiciones apropiadas dictar sentencia propia, tal como lo han invocado las partes recurrentes para la solución del caso, para lo cual vasta que este tribunal, de Alzada se apoye en los hechos previamente fijados y establecidos por el tribunal a-quo de conformidad lo dispone el artículo 422 de la normativa procesal penal vigente. 12) Como es verificable del contenido de los recursos descritos precedentemente, los recurrentes, víctima, querellante constituido en actor civil, J.C.L., y el Ministerio Público, acusador público, a través de sus representantes legales, como partes apelantes, sustentan sus recursos, tanto en el escrito mediante el cual^ desarrollan los medios invocados, como en la solución pretendida, cuestionando de manera, esencial, en el caso de J.C.L., como primer medio la "Contradicción e cabida a la desnaturalización de los hechos y violación al propio precedente del tribunal de sentencia"; en el Segundo Medio plantea la "Violación de la ley por errónea aplicación e interpretación de los artículos 68 y 69 de la Constitución, 172 y 337,2 del CPP,-59, 60, 147, 148 y 405 del Código Penal, así como los artículos 3 letra a y b, 4 párrafo único, 8 letra b, 18 y 26 de la Ley 72.02;|y, en su Tercer Medio invoca la "Falta manifiesta en la motivación de las sentencias, lo que en conjunto constituye una violación a las reglas establecidas en los artículos 24, 417, numerales 1, 2, 3 y'4 del Código Procesal Penal; Por su parte el Ministerio Público en su Primer medio plantea Violación a la ley por inobservancia y por errónea aplicación de una norma jurídica y en su segundo y último medio, plantea el Ministerio Público recurrente "Error en la determinación de los hechos y en la valoración de la prueba"; no obstante esto en virtud de la decisión que ha de tomar esta alzada nos avocaremos al estudio y contestación únicamente del primer medio recursivo, por parte del recurrente Julio Cesar Lugo Lugo y el segundo medio del Ministerio Público, es decir, la Contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia que ha dado cabida a la desnaturalización de los hechos por la solución del caso en la que los recurrentes cuestionan en concreto los siguientes aspectos: a). Que los hechos que el tribunal a quo juzgó y acreditó cómo ciertos y no controvertidos, se corresponden y se relacionan directamente con los tipos penales que se le imputan a la beneficiada R.B.S., hoy recurrida, es decir, que ésta posee valores productos de una infracción grave los cuales para ocultarlos los sacó del país y los depositó en una cuenta bancaria de su propiedad en el extranjero, dejando por sentado que la justiciable efectivamente sacó el dinero producto del hecho grave del país, para luego el tribunal a quo, en su razonamiento, concluir que ese dinero que ella transfiere a una cuenta suya en el extranjero, como no se sabe que ella hizo con ese dinero; hay certeza de que no estaba alejándolo de su origen ilícito, declarando no responsable a la justiciada, existiendo Contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia que ha dado cabida a la desnaturalización de los hechos y violación al propio precedente del tribunal de sentencia". 13) En procura de dar respuesta al primer aspecto planteado por el recurrente, querellante constituido en actor civil, J.C.L., su primer medio del público, en esta Alzada, ha verificado que real y efectivamente se pudo establecer ante el tribunal a quo que la imputada R.B.S., posee varios productos; una infracción grave, los cuales para ocultarlos los sacó del país y los depositó en una cuenta bancaria de su propiedad en el extranjero lo que quedó establecido en el numeral 51 página 45 de la sentencia impugnada en el que el tribunal a quo establece "Que de las pruebas aportadas, lo que se ha documentado es que operó una transferencia, dé la cuenta en lasque se depositaron originalmente los fondos provenientes de la compra y la operación comercial que operó entré[E.B.S., L.M.P.M. y la víctima J.C.L.L., a una cuenta a nombre de la imputada R.R.S., hija de E.B.S., sin embargo para poder acreditar la concurrencia del ilícito de lavado de - activos, nos coloca en el supuesto para establecer el conocimiento previo que tenia la imputada R.R.S., de que el origen de dichos bienes, eran ilícitos, v constara las acciones específicas en las que ésta incurrió para desvirtuar, o separar esos bienes de ese origen ilícito".

    En ese mismo tenor está Alzada ha verificado que el tribunal a que dejó establecido además en el numeral 53 página 46 de la sentencia impugnada que "aun cuando fueron aportadas en el plenario las fotocopias de las transferencias: a) Por valor de US$50,000.00, a favor de Carestream Heait Puerto Rico LLC (USD), cuenta No. 3010690014, del Citibank, Puerto Rico, Banco Intermediario Citibank, N.A., New York, cuenta No. 10991506, ABA No. 021000089. Esta transferencia tiene como referencia o concepto a MED-TEC, S.A. (R.B., b) US$50,000.00, a favor de Carestream Healí Puerto Rico LLC (USD), cuenta No. 3010690014, del Citibank, NA., New York, Banco Intermediario One Citibank Drive, ABA No. 021000089 y c) US$400,000.00, a favor de R.B., cuenta No. 5501715844, del Bank Of América, ABA No. 063000047, la primera a beneficio de la entidad señalada con referencia o concepto MED-TEC,S.A. (R.B., la segunda a dicha entidad, y la tercera en beneficio de la imputada R.B.S., no menos cierto es que no ha sido demostrado en juicio, a partir de los elementos de pruebas que conforme al principio de libertad probatoria tuviera pleno conocimiento de que tales fondos provenían de una actividad ilícita, pues tampoco se revela el momento preciso en que operaron dichas transacciones": aseveración ésta que-entra en contradicción con lo determinado por el mismo tribunal a quo en su numeral 51 al determinar que "lo se ha documentado es que operó una transferencia, de la cuenta en la que se depositaron que originalmente los fondos provenientes de la compra y la operación comercial que operó entre E.B.S.. L.M.P.M. v la víctima J.C.L.L."; entiende esta Alzada que sí se determinó que la procedencia del dinero, de las trasferencias fue lajstafaje que la víctima el recurrente J.C.L. entiende que el momento de dichas transacciones. Que por simple lógica es posterior a la materialización de dicha estafa importa el momento preciso ya que se había determinado su-procedencia ¡lícita, en cuanto al hecho de que la señora R.B.S., desconociera el carácter ilícito de dichos-montos, esta Alzada percibe por simple lógica analítica y máximas de experiencia que es fácilmente deducible que sería imposible que a una persona le depositen dichas sumas de dinero sin que sepa o investigue el origen de dicho dinero, máxime cuando dichos montos provienen de una cuenta de la que su madre tenía dominio.

    Entiende pertinente esta Alzada establecer de igual modo que el tribunal a quo, dejó por sentado en el numeral 57 página 47 de la sentencia recurrida "Que en el caso de la especie, si se produce una estafa y se coloca el dinero en una cuenta a nombre de una hija entonces habría que preguntarse: ¿si lógica o razonablemente se está alejando el dinero de su origen ilícito?, diferente sería- que se acreditara aquí, que luego de ese depósito en la cuenta, que no sabemos qué ocurrió con ese dinero que fue depositado, la imputada R.R.S., incurriera en acciones típicas, para evitar que se conociera el origen de ese dinero, y permitir a su padre, señor E.S.S., que lo pudiera utilizar libremente, y eso no se ha acreditado mediante ningún elemento de prueba, pues como señalamos, lo único que se ha acreditado a partir de una prueba en específico es, que a esta ciudadana en una cuenta a su nombre, le fiie depositada la suma de cuatrocientos mil jÓ fUSS4O0.0Q0.0Q') dólares, así como cincuenta mil rUSSSO.OOQ.OOl dólares-a'favor tiene como referencia o concepto a MED-TEC. S.A.. R.B. no verificándose a partir de las pruebas como refiere la parte acusadora, el conjunto de maniobras fraudulentas acaecidas en el sistema financiero para que dichas sumas fueran sacadas de la República Dominicana". 16) Es en ese tenor que esta Alzada entiende pertinente establecer que es el propio tribunal a quo, el que expone en el numeral 56 de la sentencia impugnada que "para que se' configure el ilícito dé lavado de activos proveniente de infracciones graves de conformidad con el contenido del artículo 3 en sus letras a y b de la Ley 72-02, es preciso que la persona investigada, a sabiendas de que lo| bienes, fondos e instrumentos son el producto de una infracción grave proceda a convertir, trasnsferir, transportar, adquirir, poseer, tener, utilizar o administrar los bienes, proceda a ocultar, encubrir!, impedir la determinación real, la naturaleza, el origen, la ubicación, el destino, el movimiento o la propiedad de dichos bienes o de derechos relativos a tales bienes"; causales que fueron las qué precisamente quedaron establecidas ante el tribunal a quo cuando determinó que "lo que se ha documentado es que operó luna transferencia, de la cuenta en la que se depositaron originalmente los fondos provenientes de la compra v la operación comercial ("estafa") que operó entre E.B.S.. L.M.P.M. v la víctima J.C.L.L.": y\que la señora R.S.S. a su vez transfirió dichos fondos a cuentas a su nombre las que están en bancos de) extranjero.

    Ha verificado esta Alzada que evidentemente el Tribunal a quo, no sólo entró en contradicción con sus propios argumentos, ya que por una parte establece que se determinó el hecho de que se ha documentado que operó una transferencia, de la cuenta en la que se depositaron originalmente los fondos provenientes de la compra v la operación comercial que operó entre E.B.S., L.M.P.M. y la víctima J.C.L.L.: operación comercial que por demás fue la estafa sufrida por el hoy recurrente Julio Cesar Lugo; exponiendo además "que se ha acreditado a partir de una prueba en específico es, que a esta ciudadana en una cuenta a su nombre, le fue depositada la suma de 'cuatrocientos mil ('US$4Q0.00Q.00') dólares, así como cincuenta mil LLC (USDJ. transferencia que tiene como referencia o concento a MED-TEC. S.A.R.B., montos que como el propio tribunal a quo estableció se corresponden al dinero producto de la estafa sufrida por el señor J.C.L., los que fueron transferidos a su vez a cuentas bancarias en el exterior del país; para después exponer que "a partir del panorama antes descrito, nos lleva necesariamente a concluir que las pruebas aportadas por el órgano acusador en el presente caso, no han sido suficientes para permitimos establecer que haya sido probada la acusación atribuida a la encartada, al existir una duda razonable respecto de si los hechos ocurrieron en la forma y condiciones que afirma la acusación pública, por lo que se impone decretar la absolución de la ciudadana R.B.S., de conformidad con lo establecido en el numerales 1 y 2 del artículo 337 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley de fecha 10 de febrero del año 2015, G.O.No. 10791" (ver numeral 58 página 47 sentencia impugnada);

    Que amén de estas contradicciones, tal y como refieren los recurrentes, el tribunal a "que valoró erróneamente los medios que pruebas presentados, dándole una errónea interpretación a los hechos, ya que del análisis de las pruebas aportadas.-se' puede establecer con claridad meridiana que la señora Hortensia-María S. de, B. (madre de R.B.S.) facilitó la cuenta bancaría Núm. 711-32542-3, la que figura a nombré de E.A.S.B., y sobre la cual ésta tenía control, para que el imputado L.M.R.M., le hiciera la transferencia desde la cuenta núm. 745-38Ó21-9, por la suma de cuarenta y cinco millones novecientos diez mil pesos (RD$45,910,000.00), dinero que había sido pagado por el hoy recurrente J.C.L., producto de la éstafa.de que fue víctima; de lo que la señora H.M.S. de B. (madre de R.B.S.) teñía pleno conocimiento; que a la imputada R.B.S., le fue transferido la suma de setecientos veintidós mil cientos treinta y tres dólares (US$722,133.00), desde la cuenta bancaría Núm. "711-32542-3, la que figura a nombre de E.A.S.B., y sobre la cual su madre H.M.S. de B., tenía el control, del dinero obtenido producto de la estafa de-que había sido víctima el hoy recurrente Julio Cesar (RD$50,000,000.00),monto que a su vez fue transferido por ésta a varias cuentas bancarias ubicada en Puerto Rico, cuantas de las cuales la imputada R.B.S., es la titular, o las que están' registradas a nombre de sociedades de las cuales R.B.S. tenía el control.

    Esta Alzada ha podido percibir además que llevan razón los recurrentes, J.C.L., víctima, querellante constituido en actor civil y el Ministerio Público, acusador público, cuando exponen que el tribunal a quo, desmeritó la gravedad del hecho atribuido a la imputa R.B.S., valorando en ese sentido erróneamente las pruebas que a cargo de ésta fueron presentadas,; obviando establecer de forma clara y precisa las razones por las cuales le otorgaba valor probatorio o; no a las mismas, en base a la apreciación conjunta y. armónica de éstas conforme a los parámetros; establecido en el artículo 172 de nuestra normativa procesal penal, evidenciándose que por un lado establece la existencia del delito con sus elementos constitutivos; mientras que en otro orden procede a exonerar de pena a la imputada bajo el razonamiento de que en cuanto a la imputación que pesa á cargo de ésta en lo que respecta a complicidad en la falsedad y utilización de escritura pública y privada falsa, y estafa de que se trata, a raíz de las pruebas aportadas y debatidas en juicio no se estableció elemento alguno que le permitiera al tribunal a quo considerar, que se encontraban ante el supuesto de complicidad, en los términos establecidos en el artículo 69 del Código Penal Dominicano (ver numeral 44, 45 y 46 página 41 sentencia impugnada); estableciendo además que "para pode? acreditar la concurrencia del ilícito de lavado de activos, nos coloca en el supuesto para establecer el conocimiento previo que tenía la imputada R.R.S., de que el origen de dicho dinero eran ilícitos, y constatar las acciones especificas en las que ésta Incurrió para desvirtuar, o separa esos bienes de ese origen ilícito (ver numeral 51 página 45 sentencia impugnada)", por los aspectos comprobados procede acoger lo argüido en el primer medio planteado por el recurrente Julio Cesar Lugo Lugo y segundo medio planteado por el Ministerio Público que se analizan. Que a lo previamente establecido se une el hecho de que la propia R.R.S., manifiesta "Ser muy cercana a su padre, acercó al señor L. y le ofrecieron una tierra y él no quiso, dijo que se iba a Injusticia y que iba a resolver su problema y que lo iban a meter preso"; lo que deja claramente establecido que ésta tenía conocimiento previo a la judicialización de este proceso que había obrado un ilícito en el que su padre E.R.S., tenía responsabilidad lo que unido al hecho establecido por el tribunal a quo de que el dinero obtenido producto de la estafa de que-había sido víctima el hoy recurrente J.C.L., le fue transferido a su cuenta no deja dudas de su participación en el ilícito de que se trate; así las cosas entiende esta Alzada que el tribunal a quo ciertamente incurrió en una errónea valoración de las pruebas al exponer que no fueron encontrados supuestos para establecer que la imputada R.R.S., tuviera el conocimiento previo de que el origen de dichos bienes eran producto de un ilícito.

    En este mismo tenor esta Alzada verificó de la lectura y examen de la sentencia recurrida, que en estas condiciones, se bien se pudo dar por probada la acusación que ha presentado el Ministerio Público, pues las pruebas presentadas para acreditar esta acusación han sido suficientes para probar el hecho de que la imputada R.B.S. en complicidad con sus padres, señora H.S. de B. y E.B.S., procedió a transferir, desvirtuar, utilizar y separar dichos valores del origen ¡lícito, lo que constituye una conducta típica y caracterizadora de violación a los artículos 59, 60, 147, 148-y 405 del Código Penal Dominicano, los que en su conjunto tipifican los ilícitos de complicidad, falsedad en escritura autentica, uso de actos falsos y estafa, así como también los artículos 3, litera! a) y b) de la Ley de Lavado de Activos, que prevé la acción de adquirir, poseer, utilizar, administrar, ocultar, encubrir o impedir la. determinación real, la naturaleza, el origen, la ubicación, el destino, el enriquecimiento o la propiedad de dichos bienes o de derechos relativos a tales bienes.

    Entiende esta S. entiende pertinente establecer que del estudio del informe marcado con el núm. 1737, de fecha dos (02)-de diciembre del año dos mil ocho (2008) emitido por la Superintendencia de Bancos, que detalla informaciones de las cuentas núms. 745-38621-9 y 71132542-3, estableció que desde la cuenta 745-38621-9, se realizaron Brugal (de la que la señora H.S. de B. tenía control, mediante poder especial de fecha 17/04/2003) por un monto global de US$722,133.00, según el detalle siguiente: (...) 3.- US$400,000.00, a favor de R.B., cuenta núm. 5501715844, del Bank Of América, ABA No. 063000047.

    Entiende esta Alzada; pertinente establecer que del estudio de las pruebas presentadas ante el tribunal a quo, contrario a lo establecido por los jueces a quo, es de suma atención para esta Corte el hecho de que las transferencias realizadas a favor Carestream Heait Puerto Rico LLC (USD), por valor de cincuenta mil dólares (USS50,000.00) cuenta núm. 3010690014, del Citibank, Puerto Rico, Banco Intermediario Citibank, N.A., New York, cuenta núm. 10991506, ABA núm. 021000089, tiene como referencia o concepto a MED-TEC, S.A. (R.B.; que cincuenta mil dólares (US$50,000.00), a favor de Carestream HeaIt Puerto Rico LLC (USD), cuenta núm. 3010690014, del Citibank, N.A., New York, Banco Intermediario One Citibank Drive, ABA No. 021000089 y, la suma de cuatrocientos mil dólares (US$400,000.00) a favor de R.B., cuenta núm. 5501715844, del Bank Of América, ABA No. 063000047, la primera en beneficio de la entidad señalada, con referencia o concepto MEDTEC, S.A. (R.B., la segunda a dicha entidad, y la tercera en beneficiario de la imputada R.B.S.; transacciones que si bien no establecen las fechas en que fueron realizadas poco importa 'ya que acorde a lo puntualizado por el informe emitido por la Superintendencia de Bancos, marcado con el núm. 1737, de fecha dos
    (02) de diciembre del año dos mil ocho (2008), se estableció con claridad meridiana que desde la cuenta núm. 711-32542-3, de la que es titular E.S.B. y de la que la señora H.S. de Saquero tenía control absoluto, se realizaron transferencias internacionales por un monto de setecientas veintidós mil ciento treinta y tres dólares (US$722,133.00), valores que quiso desconocer la imputada R.V.S. lo que resulta a todas luces ilógico por ser ésta la titular de las grerUM de donde se hicieron las transacciones que hemos descrito previamente;

    Esta Alzada entiende de igual forma pertinente establecer que la de que se trata, no ha sido como consecuencia de su' errada apreciación de la ley o desconocimiento de la misma, tanto en su alcance como en' la dimensión de la representación de lo injusto, en virtud de que al obra como lo hizo, ésta tenía pleno •conocimiento y certeza de que con su accionar estaba incurriendo en una franca violación a la ley penal. ^
    24) En ese sentido, esta Alzada comparte y hace suya la júrisprüdencia constante de nuestro más alto tribunal, al indicar cuáles son los medios de prueba que sirven para fundamentar' una decisión, al establecer que para que una sentencia condenatoria lograr ser inatacable es necesario, en adición a cumplir con las normas procesales, que el tribunal que la dictó exponga un razonamiento lógico, que le proporcione base de sustentación a su decisión, fundamentado en uno, en varios o en la combinación de elementos probatorios; ajustándose al caso en concreto,, los siguientes: "1ro. Testimonio confiable de tipo presencial, entendiéndose como tal, lo declarado por alguien, bajo la fe del Juramento, en relación a lo que esa persona sabe por vivencia directa, percibida mediante alguno de sus sentidos; 2do. Testimonio confiable del tipo referencial, entendiéndose como tal lo declarado por alguien, bajo la fe del juramento, en relación a lo que esa persona supo mediante la información que le ha ofrecido un tercero con conocimiento de los hechos, o mediante su
    .entendimiento personal relacionado con los antecedentes y estilo de vida del acusado del caso de que se trate, quedando la apreciación de la confiabilidad de cada testificación, a cargo de los jueces del fondo; 3ro. Certificación expedida por un perito, cuyo contenido exponga con precisión un criterio técnico del que se pueda derivar una verdad de interés judicial; 4to. Documentación que demuestre una situación de utilidad para el esclarecimiento o para la calificación de un hecho delictivo; 9no. Acta que detalle el resultado de la inspección del lugar del hecho, confeccionada observando el artículo 173 del Código Procesal Penal; (...) Uro. Declaraciones precisas de la víctima y el «querellante, hechas en virtud de los artículos 83, 84 y 85 del Código Procesal Penal; (...); 17mo. Certificación médico-legal que describa las lesiones sufridas por una persona o el diagnóstico de-, una enfermedad, de conformidad con la ley, como autopsia o necropsia que describa el estado físico de un cadáver, o las causas de un fallecimiento, en acatamiento del artículo 217 del Código Procesal
    Penal; 18vo. Cualquier otro medio probatorio admitido por la ley que sea expuesto por los jueces con precisión en su sentencia.

    Planteadas así las cosas, entiende esta Alzada que, contrario a lo establecido por el Tribunal a quo las declaraciones del señor J.C.L.L., han sido coherentes, concordantes y precisas en los aspectos sustanciales de la imputación, al establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se produjo el hecho y la participación de la imputada R.S.S., mediante el que se estableció que el 'dinero producto de la estafa que sufrió por parte de los señores E.B.S. y L.M.P.M., por la compra del solar núm. 4, Manzana núm.4883, del Distrito Catastral núm., del Distrito Nacional, con una área de cuatro mil seiscientos trece punto treinta y ocho (4,613.38) metros cuadrados, propiedad de la Compañía Inés Mar C. x A., por la suma de Cincuenta Millones de Pesos (RD$50,000,000.00); (ver numeral 32 literal a) página 36 de la sentencia impugnada); hecho por el que los señores E.B.S. y L.M.P.M., fueron condenados penalmente por la comisión de este hecho (ver numeral 32 literal b) págihna 37 de la sentencia impugnada); fue transferido desde el mismo banco al momento de realizar el pago a la cuenta de la que tenía dominio la señora H.S. de B., esposa de E.B., la que a su vez transfirió dichos fondos a las cuentas de la señora R.B.S., quien por demás es ¡la hija del señor E.B. y la señora H.S. de B., la que se lleva dicho dinero hacía los Estados Unidos; testimonio que unido a las pruebas documentales del proceso; como es el informe marcado con el núm. 1737, de fecha 02/12/2008, emitido por la Superintendencia de Bancos; convirtiéndose en una prueba de calidad, irrefutable y determinante para su vinculación en el presente proceso.

    Esta Alzada ha podido constatar del estudio del expediente la participación de la imputada R.B.S., ya que era de su conocimiento que los valores envueltos en las transacciones bancarias lo fue a consecuencia de la estafa hecha al querellante J.C.L.L., por parte de su padre E.B.Á., valores que fueron transferidos a la cuenta de E.A.S.B., imputada, la que a su vez lo transfirió a Puerto Rico y Estados Unidos, en la cuenta que maneja R.B.S., hecho que se encuentra tipificado en la Ley 76-02, sobre Lavado de Activos, por lo que le Sentencia de fecha 10 de agosto del 2011, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, corresponde a R.R.S., probar la licitud de estos valores, la que no ha podido justificar la procedencia licita de los valores que le fueron transferidos; a juicio de i esta Alzada se puede constatar que en el caso de la especie ha obrado una triangulación en la transferencia de valores de un ilícito, hechos éstos que se encuentran previstos y tipificados en la referida Ley 76-02, sobre Lavado de Activos, lo que decreta la participación activa de la imputada R.R.S., en los hechos que se le imputan.

    Siguiendo ese mismo orden de ideas, esta Alzada ha podido constatar que la imputada ha incurrido en violación a los artículos 59, 60, 147, 148, y 405 del Código Penal Dominicano, así como los artículos 3 literales a) y b) párrafo único, 8 literal b), 18 y 26 de la Ley''72-02, sobre Lavado de Activos, ajustada a los parámetros del artículo 3 de la Ley de Lavado de Activos, que establece que: "I. en lavado de activos la persona que, a sabiendas"; vocablo que entiende esta Alzada pertinente establecer que es sinónimo de sabiendo que, con el conocimiento, con la intención, con el propósito, con el ánimo de, entre otros más; encontrándonos ante la concurrencia de todos los elementos constitutivos del tipo penal establecido en el artículo 3 literal 6), de la Ley 12-02 sobre Lavado de Activos, en el sentido de que: a) El origen de los fondos es el producto de una infracción grave, lo que en el caso de la especie quedó claramente establecido por el tribunal a quo el que dejó por sentado "que de las pruebas aportadas, lo que se ha documentado es que operó una trasferencia de la cuenta en la que se depositaron originalmente los fondos provenientes de la compra v la operación comercial que operó entre E.R.S.. L.M.P.M. v la víctima J.C.L.L., a una cuenta a nombre de la imputada R.R.S. hija de E.R.S.. (ver numeral 51 página 45 de la sentencia, impugnada); b) Encubrir la determinación del origen, el destino y la propiedad de los bienes producto del ilícito; y c) El elemento moral o intencional derivado del conocimiento de que dicho bienes son el operación. Este elemento moral o intencional se traduce como la intención consiente por parte de la agente, en este caso la imputada R.R.S., en la comisión de la infracción.

    De conformidad con la disposición contenida en el artículo 338 del Código Procesal Penal, se dicta sentencia condenatoria cuando la prueba aportada sea suficiente para establecer con certeza la responsabilidad penal del imputado. 29) Entiende esta Azada que el quantum de las pruebas discutidas de modo oral y contradictorio, son estrechamente vinculantes al objeto de los hechos juzgados y revisten utilidad para el descubrimiento de la verdad, por consiguiente, en base a la apreciación conjunta y armónica de todas las pruebas, ha quedado demostrado de forma categórica e irrefutable, fuera de toda duda razonable, la responsabilidad penal de la imputada, al quedar establecida una relación de causalidad de forma objetiva, entre la acción y el resultado, acción típica, antijurídica y culpable, por lo que procede declarar su culpabilidad;

    Establecida la responsabilidad penal de la imputada R.S.S., procede determinar la sanción a imponer, en el ,marco de lo preceptuado en nuestra N.S. en su artículo 40.16, al tenor de que las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social de la persona condenada.

    Por tanto, y en salvaguarda de los derechos y garantías fundamentales acordadas a todo imputado, procede realizar un juicio a la pena, y tras el examen de criterios pre-establecidos, determinar aquella que sea proporcional al grado de culpabilidad y reprochabilidad del ilícito que origina su imposición.

    Esta Alzada al momento de fijar la pena, toma en consideración cada uno de los criterios de determinación de la pena numerados en el artículo 339 del Código Procesal Penal, en especial los previstos en los numerales 1, 5 y 7, a saber:

    (1)1 El grado de participación de la imputada en la realización de la infracción, sus móviles y su conducta posterior al hecho; la 3 literales a) y b), 4 párrafo único, 8 literal b), 18 y 26 de la Ley 72-02, sobre Lavado de Activos, al realizar movimientos de fondos ilícitos a través de sus cuentas con el conocimiento pleno de que el origen de estos fondos lo era la estafa de que había sido víctima el señor J.C.L.L., i ''i (5): El efecto futuro de la condena en relación al imputado y a sus familiares, y sus posibilidades redes de reinserción social; la sanción a imponer, determinada en el dispositivo de la presente sentencia, permite que en lo adelante la condenada reflexione sobre los efectos negativos de su accionar, y entienda que en modo alguno se debe atentar contra los bienes del prójimo y que analice sobre las formas de convivencia civilizadas. La conducta asumida por la encartada, precisa de políticas ejemplarizadoras por parte del Estado, a los fines de contrarrestar los actos vandálicos o delincuenciales dentro de la comunidad, para de este modo concienciar a la condenada sobre lo elemental que resulta coadyuvar a fomentar dentro del conglomerado social el respeto a los bienes patrimoniales del prójimo, en un ambiente de orden, paz y de convivencia armoniosa, fundamentales en una nación civilizada;;,y a la vez para disuadir a los demás ciudadanos de que la comisión de este tipo de hechos acarrea penas graves.
    (7) La gravedad del daño causado en la víctima, su familia o la sociedad en general; se trató de la estafa por un monto de cincuenta millones (RD$50,000,000.00) de pesos de que fuera víctima el señor J.C.L.L., lo que ha consternado no sólo a éste como víctima directa del hecho, sino también a sus familiares, quienes han visto mermar ingentemente su patrimonio familiar, conducta ésta que de cara a la sociedad debe ser sancionada, para evitar repeticiones futuras.

    En ese orden, debemos señalar que el artículo 18 de la Ley 72-02, sobre Lavado de Activos, establece que "las personas que incurran en la infracción de lavado de activos previstas en las letras a) y b) del artículo 3 de la misma ley, se encontraran sancionadas a una pena de reclusión no menor de cinco (5) años, ni mayor de veinte (20), y una multa no menor de cincuenta (50) salarios mínimos, ni mayor de doscientos (200) salarios mínimos". En virtud de lo anterior y acorde con los postulados modernos del derecho penal, la pena se justifica en un doble propósito, esto es, su capacidad para reprimir (retribución) y prevenir (protección) al mismo tiempo; por lo tanto, la pena además de ser Justa tiene que ser útil para alcanzar sus fines; por cuanto estimamos razonable y equiparable al hecho sancionable perpetrado, la imposición de una pena consistente en Diez (10) años de reclusión, así como el pago de cincuenta (50) salarios mínimos; tal como se establecerá en la parte dispositiva de la presente decisión, por ser ajustada a los principios de utilidad, proporcionalidad y razonabilidad, en relación a la naturaleza del hecho cometido.

    En el presente proceso, el recurrente J.C.L.L., se ha constituido en actor civil, en su calidad de víctima, por intermedio de su abogado constituido y apoderado con el propósito de ser resarcido por el daño causado por el accionar de la imputada R.B.S.;

    De conformidad con la disposición contenida en el artículo 50 del Código Procesal Ferial Dominicano, los tribunales represivos apoderados de una infracción penal son competentes para estatuir acerca de la acción civil para el resarcimiento de los daños y perjuicios causados; en de mismo tenor el artículo 118 del mismo texto legal dispone: "Quien pretende ser resarcido por el daño derivado del hecho punible debe constituirse en actor civil mediante demanda motivada. El actor civil interviene a través de un abogado y puede hacerse representar además por mandatarios con poder especial."

    37) En el presente caso, el señor J.C.L.L.,, ha presentado su constitución en actor civil, de conformidad con las reglas antes señaladas, siendo su calidad comprobada y admitida por el Juez de la Instrucción durante la fase intermedia, sobre la base de los documentos aportados y que forman parte integral de la Instancia de constitución, y ha sido acreditado a partir de la actividad probatoria desarrollada enjuicio, por lo que procede examinar sus pretensiones.

    Esta Alzada ha tenido a bien advertir que respecto de la imputada constitutivos de la responsabilidad civil, a saber: a) Una falta imputable a la demandada, en el caso se ha determinado por su acción de cometer el ilícito penal de violación a los artículos 3 literales a) y b), 4 párrafo único, 8 literal b); 18 y 26 de la Ley 72-02, sobre Lavado de Activos en perjuicio del señor J.C.L.L.; b) Un perjuicio ocasionado a la persona que reclama reparación, determinado por la pérdida pecuniaria que se le ha causado a la víctima, querellante J.C.L.L.; y c) La relación de causa y efecto entre el daño y la falta, igualmente caracterizado en la especie.

    Esta Alzada entiende pertinente establecer que, los jueces, en virtud del poder soberano de apreciación que les otorga la ley, tienen la potestad de avalar a discreción el monto de las indemnizaciones de los daños ocasionados, de acuerdo a las pruebas presentadas, pues se trata de una cuestión de, hecho que escapa a la censura de la casación, salvo cuando existe una evidente desproporción entre el monto fijado y los daños ocasionados, de manera que resulte irracional.

    En ese sentido, en aplicación de la disposición contenida en el artículo 1382 del Código Civil, según la cual cualquier hecho de un hombre que causa a otro un daño obliga a aquel por cuya culpa sucedió a repararlo, el imputado, está en la obligación de reparar el perjuicio moral causado a la víctima constituida en actor civil por su hecho personal; por lo que esta Alzada tomando en cuenta el daño sufrido por la víctimá constituida en actor civil, procede condenar a la imputada R.B.S., al pago de la indemnización ascendente a la suma de cincuenta millones (RD$50,000,000.00) de pegos dominicanos, favor de la víctima, señor J.C.L.L., como J. reparación por los daños y perjuicios morales sufridos por éste, a consecuencia de la acción cometida por la imputada, así como a la devolución de la suma de un millón seiscientos mil (US$1,600,000.00) dólares norteamericanos, b su equivalente a la moneda de curso local, por las razone expuestas en el cuerpo de esta sentencia (Sic)”;

    Considerando: que contrario a lo alegado por la recurrente, de la lectura de la

    decisión dictada por la Corte a qua puede comprobarse que la misma instrumentó su decisión justificando las cuestiones planteadas por éste en su recurso y ajustada al

    derecho;

    Considerando: que la Corte señala en su decisión que, como refieren los

    recurrentes, el tribunal de primer grado, valoró erróneamente los medios de pruebas

    presentados, dándole una errónea interpretación a los hechos, ya que del análisis de

    las pruebas aportadas se puede establecer con claridad meridiana que la señora

    H.M.S. de B. (madre de R.B.S.) facilitó la

    cuenta bancaria Núm. 711-32542-3, la que figura a nombre de Edison Antonio Sousa

    Brugal, y sobre la cual ésta tenía control, para que el imputado Luís Manuel Ruiz

    Méndez, le hiciera la transferencia desde la cuenta núm. 745-38021-9, por la suma de

    cuarenta y cinco millones novecientos diez mil pesos (RD$45,910,000.00), dinero que

    había sido pagado por el hoy recurrente J.C.L., producto de la estafa de

    que fue víctima; de lo que la señora H.M.S. de B. (madre de

    R.B.S.) teñía pleno conocimiento; que a la imputada Raquel Baquero

    Sousa, le fue transferido la suma de setecientos veintidós mil cientos treinta y tres

    dólares (US$722,133.00), desde la cuenta bancaría Núm. 711-32542-3, la que figura a

    nombre de E.A.S.B., y sobre la cual su madre Hortensia María

    Sousa de B., tenía el control, del dinero obtenido producto de la estafa de-que

    había sido víctima el hoy recurrente J.C.L., por la suma de cincuenta

    millones de pesos (RD$50,000,000.00),monto que a su vez fue transferido por ésta a

    varias cuentas bancarias ubicada en Puerto Rico, cuantas de las cuales la imputada

    R.B.S., es la titular, o las que están registradas a nombre de

    sociedades de las cuales R.B.S. tenía el control; Considerando: que la Corte establece igualmente que, ha podido percibir

    además que llevan razón los recurrentes, J.C.L., víctima, querellante

    constituido en actor civil y el Ministerio Público, acusador público, cuando exponen

    que el tribunal a quo, desmeritó la gravedad del hecho atribuido a la imputa Raquel

    Baquero Sousa, valorando en ese sentido erróneamente las pruebas que a cargo de

    ésta fueron presentadas; obviando establecer de forma clara y precisa las razones

    por las cuales le otorgaba valor probatorio o no a las mismas, en base a la

    apreciación conjunta y armónica de éstas conforme a los parámetros establecidos en

    el artículo 172 de nuestra normativa procesal penal, evidenciándose que por un lado

    establece la existencia del delito con sus elementos constitutivos; mientras que en

    otro orden procede a exonerar de pena a la imputada bajo el razonamiento de que

    en cuanto a la imputación que pesa a cargo de ésta en lo que respecta a complicidad

    en la falsedad y utilización de escritura pública y privada falsa, y estafa de que se

    trata, a raíz de las pruebas aportadas y debatidas en juicio no se estableció elemento

    alguno que le permitiera al tribunal a quo considerar, que fue encontraban ante el

    supuesto de complicidad, en los términos establecidos en el artículo 69 del Código

    Penal Dominicano (ver numeral 44, 45 y 46 página 41 sentencia impugnada);

    estableciendo además que para poder acreditar la concurrencia del ilícito de lavado

    de activos, nos coloca en el supuesto para establecer el conocimiento previo que

    tenía la imputada R.R.S., de que el origen de dicho dinero eran

    ilícitos, y constatar las acciones especificas en las que ésta Incurrió para desvirtuar, o

    separar esos bienes de ese origen ilícito (ver numeral 51 página 45 sentencia

    impugnada);

    Considerando: Que establece la Corte, a lo anterior se une el hecho de que la

    propia R.R.S., manifiesta "Ser muy cercana a su padre, expresando ante esta Alzada: "tengo entendido que él (su padre) se acercó al señor L. y le

    ofrecieron una tierra y él no quiso, dijo que se iba a Injusticia y que iba a resolver su

    problema y que lo iban a meter preso"; lo que deja claramente establecido que ésta

    tenía conocimiento previo a la judicialización de este proceso que había obrado un

    ilícito en el que su padre E.R.S., tenía responsabilidad lo que unido

    al hecho establecido por el tribunal a quo de que el dinero obtenido producto de la

    estafa de que-había sido víctima el hoy recurrente J.C.L., le fue

    transferido a su cuenta no deja dudas de su participación en el ilícito de que se trate;

    así las cosas entiende esta Alzada que el tribunal a quo ciertamente incurrió en una

    errónea valoración de las pruebas al exponer que no fueron encontrados supuestos

    para establecer que la imputada R.R.S., tuviera el conocimiento

    previo de que el origen de dichos bienes eran producto de un ilícito;

    Considerando: que en este sentido, la Corte verificó de la lectura y examen de

    la sentencia recurrida, que en estas condiciones, si bien se pudo dar por probada la

    acusación que ha presentado el Ministerio Público, pues las pruebas presentadas

    para acreditar esta acusación han sido suficientes para probar el hecho de que la

    imputada R.B.S. en complicidad con sus padres, señora Hortensia

    Sousa de B. y E.B.S., procedió a transferir, desvirtuar, utilizar

    y separar dichos valores del origen ilícito, lo que constituye una conducta típica y

    caracterizadora de violación a los artículos 59, 60, 147, 148-y 405 del Código Penal

    Dominicano, los que en su conjunto tipifican los ilícitos de complicidad, falsedad en

    escritura auténtica, uso de actos falsos y estafa, así como también los artículos 3,

    literal a) y b) de la Ley de Lavado de Activos, que prevé la acción de adquirir,

    poseer, utilizar, administrar, ocultar, encubrir o impedir la determinación real, la naturaleza, el origen, la ubicación, el destino, el enriquecimiento o la propiedad de

    dichos bienes o de derechos relativos a tales bienes;

    Considerando: que además, la Corte establece en su decisión que, del estudio

    del informe marcado con el núm. 1737, de fecha dos (02)-de diciembre del año dos

    mil ocho (2008) emitido por la Superintendencia de Bancos, que detalla

    informaciones de las cuentas Nos. 745-38621-9 y 71132542-3, estableció que, desde la

    cuenta 745-38621-9, se realizaron varias transacciones internacionales ordenadas:

    por el señor S.B. (de la que la señora H.S. de B. tenía

    control, mediante poder especial de fecha 17/04/2003) por un monto global de

    US$722,133.00, según el detalle siguiente: (...) 3.- US$400,000.00, a favor de Raquel

    Baquero, cuenta núm. 5501715844, del Bank Of América , ABA No. 063000047;

    Considerando: que señala la Corte que, del estudio de las pruebas

    presentadas ante el tribunal a quo, contrario a lo establecido por los jueces de primer

    grado, es de suma atención para esta Corte el hecho de que las transferencias

    realizadas a favor Carestream Heait Puerto Rico LLC (USD), por valor de cincuenta

    mil dólares (USS50,000.00) cuenta núm.3010690014, del Citibank, Puerto Rico, Banco

    Intermediario Citibank, N.A., New York, cuenta núm. 10991506, ABA núm.

    021000089, tiene como referencia o concepto a MED-TEC, S.A. (R.B.;

    que cincuenta mil dólares (US$50,000.00), a favor de Carestream HeaIt Puerto Rico

    LLC (USD), cuenta núm. 3010690014, del Citibank, N.A., New York, Qanco

    Intermediario One Citibank Drive, ABA No. 021000089 y, la suma de cuatrocientos

    mil dólares (US$400,000.00) a favor de R.B., cuenta núm. 5501715844, del

    Bank Of América, ABA No. 063000047, la primera en beneficio de la entidad

    señalada, con referencia o concepto MED-TEC, S.A. (R.B., la segunda a

    dicha entidad, y la tercera en beneficio de la imputada R.B.S.; transacciones que si bien no establecen las fechas en que fueron realizadas poco

    importa ya que acorde a lo puntualizado por el informe emitido por la

    Superintendencia de Bancos, marcado con el núm. 1737, de fecha dos (02) de

    diciembre del año dos mil ocho (2008), se estableció de forma precisa que desde la

    cuenta núm. 711-32542-3, de la que es titular E.S.B. y de la que la

    señora H.S. de Saquero tenía control absoluto, se realizaron

    transferencias internacionales por un monto de setecientas veintidós mil ciento

    treinta y tres dólares (US$722,133.00), valores que quiso desconocer la imputada

    R.V.S., lo que resulta a todas luces ilógico por ser ésta la titular de

    las cuentas de donde se hicieron las transacciones descritas;

    Considerando: que igualmente, la Corte señala que la conducta asumida por

    la imputada R.B.S., en el ilícito de que se trata, no ha sido como

    consecuencia de su errada apreciación de la ley o desconocimiento de la misma,

    tanto en su alcance como en la dimensión de la representación de lo injusto, en

    virtud de que al obra como lo hizo, ésta tenía pleno conocimiento y certeza de que

    con su accionar estaba incurriendo en una franca violación a la ley penal;

    Considerando: que en ese sentido, es criterio jurisprudencia de nuestro más

    alto tribunal, indicar cuáles son los medios de prueba que sirven para fundamentar

    una decisión, al establecer que para que una sentencia condenatoria lograr ser

    inatacable es necesario, en adición a cumplir con las normas procesales, que el

    tribunal que la dictó exponga un razonamiento lógico, que le proporcione base de

    sustentación a su decisión, fundamentado en uno, en varios o en la combinación de

    elementos probatorios; ajustándose al caso en concreto,, los siguientes: "1ro.

    Testimonio confiable de tipo presencial, entendiéndose como tal, lo declarado por

    alguien, bajo la fe del Juramento, en relación a lo que esa persona sabe por vivencia directa, percibida mediante alguno de sus sentidos; 2do. Testimonio confiable del

    tipo referencial, entendiéndose como tal lo declarado por alguien, bajo la fe del

    juramento, en relación a lo que esa persona supo mediante la información que le ha

    ofrecido un tercero con conocimiento de los hechos, o mediante su .entendimiento

    personal relacionado con los antecedentes y estilo de vida del acusado del caso de

    que se trate, quedando la apreciación de la confiabilidad de cada testificación, a

    cargo de los jueces del fondo; 3ro. Certificación expedida por un perito, cuyo

    contenido exponga con precisión, un criterio técnico del que se pueda derivar una

    verdad de interés judicial; 4to. Documentación que demuestre una situación de

    utilidad para el esclarecimiento o para la calificación de un hecho delictivo; 5to. Acta

    que detalle el resultado de la inspección del lugar del hecho, confeccionada

    observando el artículo 173 del Código Procesal Penal; (...) 6to. Declaraciones precisas

    de la víctima y el «querellante, hechas en virtud de los artículos 83, 84 y 85 del

    Código Procesal Penal; (...); 7mo. Certificación médico-legal que describa las lesiones

    sufridas por una persona o el diagnóstico de, una enfermedad, de conformidad con

    la ley, como autopsia o necropsia que describa el estado físico de un cadáver, o las

    causas de un fallecimiento, en acatamiento del artículo 217 del Código Procesal

    Penal; 8vo. Cualquier otro medio probatorio admitido por la ley que sea expuesto

    por los jueces con precisión en su sentencia;

    Considerando: que establece la Corte en su decisión que, contrario a lo

    establecido por el tribunal de primer grado, las declaraciones del señor Julio César

    Lugo Lugo, han sido coherentes, concordantes y precisas en los aspectos

    sustanciales de la imputación, al establecer las circunstancias de modo, tiempo y

    lugar en las que se produjo el hecho y la participación de la imputada Raquel

    Saquero Sousa, mediante el que se estableció que el dinero producto de la estafa que sufrió por parte de los señores E.B.S. y L.M.P.M.,

    por la compra del solar núm. 4, Manzana núm. 4883, del Distrito Catastral núm. l,

    del Distrito Nacional, con una área de cuatro mil seiscientos trece punto treinta y

    ocho (4,613.38) metros cuadrados, propiedad de la Compañía Inés Mar C. x A., por

    la suma de Cincuenta Millones de Pesos (RD$50,000,000.00); hecho por el que los

    señores E.B.S. y L.M.P.M., fueron condenados

    penalmente por la comisión de este hecho; fue transferido desde el mismo banco al

    momento de realizar el pago a la cuenta de la que tenía dominio la señora Hortensia

    Sousa de B., esposa de E.B., la que a su vez transfirió dichos

    fondos a las cuentas de la señora R.B.S., quien por demás es la hija

    del señor E.B. y la señora H.S. de B., la que se lleva

    dicho dinero hacía los Estados Unidos; testimonio que unido a las pruebas

    documentales del proceso; como es el informe marcado con el núm. 1737, de fecha

    02/12/2008, emitido por la Superintendencia de Bancos; convirtiéndose en una

    prueba de calidad, irrefutable y determinante para su vinculación en el presente

    proceso;

    Considerando: que la Corte ha podido constatar del estudio del expediente,

    la participación de la imputada R.B.S., ya que era de su

    conocimiento que los valores envueltos en las transacciones bancarias lo fue a

    consecuencia de la estafa hecha al querellante J.C.L.L., por parte de

    su padre E.B.Á., valores que fueron transferidos a la cuenta de

    E.A.S.B., hermano de la señora H.M.S. de

    B., madre de la imputada, la que a su vez lo transfirió a Puerto Rico y Estados

    Unidos, en la cuenta que maneja R.B.S., hecho que se encuentra

    tipificado en la Ley 76-02, sobre Lavado de Activos, por lo que le corresponde a R.R.S., probar la licitud de estos valores, la que no ha podido

    justificar la procedencia lícita de los valores que le fueron transferidos;

    Considerando: que la Corte establece en la decisión que, en el caso de que se

    trata, ha obrado una triangulación en la transferencia de valores de un ilícito, hechos

    éstos que se encuentran previstos y tipificados en la referida Ley 76-02, sobre

    Lavado de Activos, lo que decreta la participación activa de la imputada Raquel

    Raquero Sousa, en los hechos que se le imputan;

    Considerando: que igualmente precisa la Corte que la imputada ha incurrido

    además en violación a los artículos 59, 60, 147, 148, y 405 del Código Penal

    Dominicano, así como los artículos 3 literales a) y b) párrafo único, 8 literal b), 18 y

    26 de la Ley' 72-02, sobre Lavado de Activos, ajustada a los parámetros del artículo 3

    de la Ley de Lavado de Activos, que establece que: "I. en lavado de activos la

    persona que, a sabiendas"; encontrándonos ante la concurrencia de todos los

    elementos constitutivos del tipo penal establecido en el artículo 3 literal 6),de la Ley

    12-02 sobre Lavado de Activos, en el sentido de que: a) El origen de los fondos es el

    producto de una infracción grave, lo que en el caso de la especie quedó claramente

    establecido por el tribunal a quo el que dejó por sentado "que de las pruebas

    aportadas, lo que se ha documentado es que operó una trasferencia de la cuenta en

    la que se depositaron originalmente los fondos provenientes de la compra v la

    operación comercial que operó entre E.R.S.. Luís Manuel Pérez

    Méndez v la víctima J.C.L.L., a una cuenta a nombre de la imputada

    R.R.S., hija de E.R.S.; b) Encubrir la determinación

    del origen, el destino y la propiedad de los bienes producto del ilícito; y c) El

    elemento moral o intencional derivado del conocimiento de que dicho bienes son el

    producto de una infracción grave y la voluntad de realizar la operación. Este elemento moral o intencional se traduce como la intención consiente por parte de la

    agente, en este caso la imputada R.R.S., en la comisión de la

    infracción;

    Considerando: que la Corte considera que el quantum de las pruebas

    discutidas de modo oral y contradictorio, son estrechamente vinculantes al objeto de

    los hechos juzgados y revisten utilidad para el descubrimiento de la verdad, por

    consiguiente, en base a la apreciación conjunta y armónica de todas las pruebas, ha

    quedado demostrado de forma categórica e irrefutable, fuera de toda duda

    razonable, la responsabilidad penal de la imputada, al quedar establecida una

    relación de causalidad de forma objetiva, entre la acción y el resultado, acción típica,

    antijurídica y culpable, por lo que procede declarar su culpabilidad;

    Considerando: que establecida la responsabilidad penal de la imputada

    R.S.S., procede determinar la sanción a imponer, dentro del marco

    de lo preceptuado en nuestra Constitución en su artículo 40.16, al tenor de que las

    penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la

    reeducación y reinserción social de la persona condenada;

    Considerando: que el artículo 18 de la Ley 72-02, sobre Lavado de Activos,

    establece que "las personas que incurran en la infracción de lavado de activos

    previstas en las letras a) y b) del artículo 3 de la misma ley, se encontraran

    sancionadas a una pena de reclusión no menor de cinco (5) años, ni mayor de veinte

    (20), y una multa no menor de cincuenta (50) salarios mínimos, ni mayor de

    doscientos (200) salarios mínimos";

    Considerando: que en atención a lo anterior y de conformidad con los

    postulados modernos del derecho penal, la pena se justifica en un doble propósito,

    esto es, su capacidad para reprimir (retribución) y prevenir (protección) al mismo tiempo; por lo tanto, la pena además de ser Justa tiene que ser útil para alcanzar sus

    fines; por cuanto, la Corte estimó razonable y equiparable al hecho sancionable

    perpetrado, la imposición de una pena consistente en Diez (10) años de reclusión, así

    como el pago de cincuenta (50) salarios mínimos;

    Considerando: que en el caso de que se trata, el señor J.C.L.L.,

    ha presentado su constitución en actor civil, siendo su calidad comprobada y

    admitida por el Juez de la Instrucción durante la fase intermedia, sobre la base de

    los documentos aportados y que forman parte integral de la Instancia de

    constitución, y ha sido acreditado a partir de la actividad probatoria desarrollada

    enjuicio;

    Considerando: que con relación a R.S.S., se encuentran

    reunidos los elementos constitutivos de la responsabilidad civil, a saber: a) Una falta

    imputable a la demandada, en el caso se ha determinado por su acción de cometer el

    ilícito penal de violación a los artículos 3 literales a) y b), 4 párrafo único, 8 literal b);

    18 y 26 de la Ley 72-02, sobre Lavado de Activos en perjuicio del señor Julio César

    Lugo Lugo; b) Un perjuicio ocasionado a la persona que reclama reparación,

    determinado por la pérdida pecuniaria que se le ha causado a la víctima, querellante

    J.C.L.L.; y c) La relación de causa y efecto entre el daño y la falta,

    igualmente caracterizado en la especie;

    Considerando: que los jueces, en virtud del poder soberano de apreciación

    que les otorga la ley, tienen la potestad de avalar a discreción el monto de las

    indemnizaciones de los daños ocasionados, de acuerdo a las pruebas presentadas,

    pues se trata de una cuestión de, hecho que escapa a la censura de la casación, salvo

    cuando existe una evidente desproporción entre el monto fijado y los daños

    ocasionados, de manera que resulte irracional; Considerando: que la Corte, tomando en cuenta el daño sufrido por la

    víctima constituida en actor civil, condena a la imputada R.B.S., al

    pago de la indemnización ascendente a la suma de cincuenta millones

    (RD$50,000,000.00) de pesos dominicanos, favor de la víctima, señor Julio César

    Lugo Lugo, como J. reparación por los daños y perjuicios morales sufridos por

    éste, a consecuencia de la acción cometida por la imputada, así como a la devolución

    de la suma de un millón seiscientos mil (US$1,600,000.00) dólares norteamericanos,

    o su equivalente a la moneda de curso local, por las razones expuestas en el cuerpo

    de esta sentencia;

    Considerando: que en las circunstancias descritas en las consideraciones que

    anteceden, estas Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia advierten que no se

    encuentran en la sentencia impugnada ninguna de las violaciones invocadas por el

    recurrente, como tampoco ninguna violación a derechos fundamentales, por lo que

    procede rechazar el recurso de casación de que se trata;

    Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLAN:

    PRIMERO:

    Rechazan, en cuanto al fondo, el recurso de casación interpuesto por: R.B.S., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 18 de julio de 2018;

    SEGUNDO:

    Condenan a la recurrente al pago de las costas procesales; TERCERO:

    O. que la presente decisión sea notificada a las partes.

    Así ha sido juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en fecha diez (10) de enero de 2019; y leída en la audiencia pública celebrada en la fecha que se indica al inicio de esta decisión.

    (Firmados) M.G.M..- M.R.H.C..- B.R.F..- F.E.S.S..- A.A.M.S..- E.E.A.C..- J.H.R.C..- R.C.P.Á..- M.A.F.L..- F.A.O.P..- K.S.B., (Juez Miembro de la Tercera Sala Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del D.N.).- I.P.G., (J.M. de la Primera Sala Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del D.N.).-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 28 de marzo del 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

    C.A.R.V..

    Secretaria General

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