Sentencia nº 50 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Enero de 2019.

Número de sentencia50
Número de resolución50
Fecha30 Enero 2019
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 50

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de enero del 2019, que dice así:

TERCERA SALA

Inadmisible

Audiencia pública del 30 de enero de 2019.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Á.S.P.M., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 223-0034902-8, domiciliado y residente en la calle J.P.D. núm. 46, sector El Bonito, Santo Domingo, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, de fecha 13 de septiembre de 2017, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. I.H. por sí y por la Licda. M.B.M., abogados del recurrente, el señor Á.S.P.M.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, en fecha 17 de octubre de 2017, suscrito por el Licdo. Y.H. y los Dres. M.B.M. y J.A.C.F., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 048-0049527-9, 001-0021100-6 y 00366048-6, respectivamente, actuando en nombre y representación del recurrente, mediante el cual proponen el medio de casación que se indica más adelante;

Vista el memorial de defensa depositado en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 15 de noviembre del 2017, suscrito por la Licda. D.M.D. de C., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1602733-5, abogada de la entidad recurrida, Menzies Aviation Santo Domingo Limited;

Que en fecha 29 de agosto 2018, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: M.R., H.C., P.; E.H.M., R.
C., P.Á. y M.A.F.L., procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la solicitud de levantamiento de fuero sindical del trabajador protegido por el fuero sindical, interpuesto por la entidad Menzies Aviation Santo Domingo Limited, la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, dictó la resolución objeto del presente recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: En cuanto a la forma se declara buena y válida, la instancia en solicitud de autorización de despido de un trabajador protegido por el fuero sindical, realizada por la razón social Menzies Aviation Santo Domingo Limited, en perjuicio del señor Á.P.M., en fecha 7 del mes de agosto del año 2017, por ser conforme al derecho; Segundo: En cuanto al fondo, acoge la solicitud de autorización de despido de un trabajador protegido por el fuero sindical, realizada por la razón social Menzies Aviation Santo Domingo Limited, en perjuicio del Sr. Á.P.M., en fecha 7 del mes de agosto del año 2017, levantando así el fuero sindical y autorizando la posibilidad de despido, por los motivos precedentemente enunciados; Tercero: Se compensa las costas pura y simplemente”;

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación el siguiente medio; Unico Medio: Violación al derecho de defensa y al debido proceso, violación a la ley, a la Constitución de la República, a la Declaración Universal de los Derechos Humanos, al Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, a la Convención Americana de los Derechos Humanos y al Convenio núm. 98 de la OIT;

Considerando, que en el desarrollo del único medio de casación propuesto, el recurrente alega en síntesis lo siguiente: “que el procedimiento para despedir a un trabajador protegido por el fuero sindical, tiene un carácter muy especializado y está sujeto a plazos breves para su conocimiento y decisión, los jueces tienen que garantizar el debido proceso y de manera especial el ejercicio del derecho de defensa, toda vez que de lo que se trata es de impedir que el trabajador protegido por el fuero sindical sea despedido como represalia de sus actividades sindicales, la Corte a-qua debió valorar que el presente caso es muy complejo pues se tenía que preservar el derecho del trabajador imputado, sobre todo si se trata de un proceso que no estipula sobre los plazos para ciertos actos de procedimientos como es el depósito de la lista de testigos, para así de esta manera apreciar todas las pruebas, que si la corte entendía que entre la fecha del depósito de la lista de testigos y la fecha de la audiencia no era suficiente, podía haber puesto la audiencia en un plazo apropiado, lo que no constituye una acción desproporcionada que afectaría el principio de inmediación de este proceso, y que permitiría por demás escuchar al testigo propuesto, salvaguardar el derecho de defensa de la parte intimada, que la Corte a-qua incurrió en violación al derecho de defensa al excluir al testigo propuesto por la parte demandada, sin razón jurídica alguna que sustente esa desafortunada decisión, contrario al debido proceso y al principio de razonabilidad y de oportunidad, colocó al trabajador imputado en una condición de desigualdad e incurrió en una violación al derecho de defensa y en consecuencia al debido proceso de ley, razón por la cual la presente decisión debe ser casada ”;

Considerando, que en la Resolución impugnada consta lo siguiente: “que para la debida instrucción del proceso, esta Corte celebró una audiencia en cámara de consejo, conociéndose las mismas después de las partes tener conocimiento de todas las pruebas aportadas y defenderse de ella en fecha 21 del mes de agosto del año 2017, en donde las partes debidamente representadas por sus abogados concluyeron en cuanto a la solicitud de autorización del despido del señor Á.P.M., por lo que este tribunal de alzada se reservó el fallo del presente litigio”;

Considerando, que la Corte a-qua hace constar: “que el demandante sostiene que el trabajador demandado se desempeña como carga y descarga y es secretario general del sindicato de trabajadores de la empresa, pero que comprometió la seguridad de la operación, incurriendo en faltas graves de inobservancia a la seguridad configurada en los numerales 10, 14, 15 y 19 del artículo 88 del Código de Trabajo, ya que el 30 de julio del 2017 a la hora de la llegada del vuelo se encontraba durmiendo”; y añade “que el demandado sostiene que no ha cometido faltas graves ni faltas imputadas, sino que obedece a funciones y actividades sindicales como medio de coartar el derecho fundamental a la libertad sindical”;

Considerando, que la Resolución sostiene: “en primer orden, debemos destacar como elemento no controvertidos, que el señor Á.P.M., es un dirigente sindical del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Menzie Aviation, S. General, produciéndose un acontecimiento que da origen a la presente solicitud de despido el 7 de agosto del 2017, por el hecho ocurrido el 30 de julio del 2017 a la llegada del Vuelo núm. 109 J.B. en la madrugada, en la que el demandado se ausentó del FOD y se durmió a la llegada de la aeronave, poniendo en riesgo la operación”; y añade “que la corte ha podido verificar según los documentos, testimonios y comparecencias de las parte, que ciertamente ocurrió un hecho en fecha 30 de julio del 2017, hecho este no controvertido, por demás, sin análisis del fondo ni la causa del mismo, reconocido por el demandado, luego, ello demuestra que no se debe a una actividad o gestión sindical”;

Considerando, que la Resolución impugnada establece: “que la Constitución de la República Dominicana, en su artículo 62 consagra que el trabajo es un derecho, un deber y una función social del Estado que se ejerce con su protección y asistencia, estableciendo en su ordinal tercero, como derechos básicos de los trabajadores y trabajadoras, entre otras, la libertad sindical y la negociación colectiva, a su vez el ordinal cuarto expresa que la organización sindical es libre y democrática debe ajustarse a sus estatutos y ser compatible con los principios consagrados en la constitución y las leyes”; Considerando, que igualmente la Resolución impugnada concluye: “que la misma disposición a que hicimos referencia en párrafos anteriores, se puede colegir que el señor Á.P.M., en el momento que ocurren los hechos no se trataba de actividad o gestión sindical, tampoco vinculación alguna, ya que el reconocimiento del hecho hace, que no sea vinculante a la actividad sindical, en consecuencia, acoge la demanda en levantamiento del fuero sindical y autorización de despido”;

Considerando, que el Código de Trabajo establece dos protecciones especiales de estabilidad reforzada del empleo: 1- al dirigente sindical sometiéndolo a un procedimiento ante la Corte de Trabajo en Cámara de Consejo que determine si procede o no la autorización para despedir al dirigente sindical; y 2- a la mujer embarazada, que no debe se despedida por su estado de embarazo y se autoriza, vía resolución de la Dirección General de Trabajo;

Considerando, que los tribunales deben preservar y tutelar los derechos fundamentales establecidos por la Organización Internacional de Trabajo, (OIT), en su declaración de principios del 1998, en especial, la libertad sindical y la negociación colectiva;

Considerando, que el debido proceso, de acuerdo con la Corte Internacional de Derechos Humanos, (29 de enero de 1997, caso G.L., es “el derecho de toda persona a se oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en sustanciación de cualquier acusación formulada en su contra o para la determinación de sus derechos de carácter civil, laboral, fiscal en otra cualesquiera”, es decir, “para que exista debido proceso legal es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma electiva y en condiciones de igualdad con otros justiciables”;

Considerando, que el debido proceso implica igualdad de oportunidad respecto a los principios fundamentales del proceso, entre ellos el derecho de defensa;

Considerando, que el artículo 586 del Código de trabajo expresa: “Los medios deducidos de la prescripción extintiva, de la aquiescencia válida, de la falta de calidad o de interés, de la falta de registro en el caso de las asociaciones de carácter laboral, de la cosa juzgada o de cualquier otro medio que sin contradecir al fondo de la acción la hagan definitivamente inadmisible, pueden proponerse en cualquier estado de causa, salvo la posibilidad para el juez de condenar a daños y perjuicios a los que se hayan abstenido, con intención dilatoria de invocarlos con anterioridad;

Considerando, que el artículo 44 de la Ley 834 del Código de Procedimiento Civil señala: “Constituye a una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar, tal como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada”;

Considerando, que la Suprema Corte de Justicia ha dicho que no procede el recurso de casación cuando se trata de una ordenanza que autoriza a despedir a un dirigente sindical, salvo sostiene esta Tercera Sala se le haya violentado el debido proceso, la tutela judicial efectiva o los derechos y garantías del proceso, indicados en el artículo 68 y 69 de la Constitución. En la especie, no hay ninguna evidencia, prueba o manifestación material de que las partes no aportaron las pruebas, produjeron sus escritos, conclusiones, se haya incurrido en violación alguna, por lo cual las alegadas violaciones no sobrepasan los límites procesales mencionados;

Por tales motivos; Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por el señor Á.S.P.M., contra la Resolución dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 13 de septiembre de 2017, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 30 de enero de 2019, años 175° de la Independencia y 156° de la Restauración.

(Firmados) M.R.H.C..- R.C.P.Á..- M.A.F.L..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 03 de abril del 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR