Sentencia nº 5183-2018 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Noviembre de 2018.

Número de sentencia5183-2018
Número de resolución5183-2018
Fecha28 Noviembre 2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Resolución No. 5183-2018

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 28 de noviembre del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Jurisdicción Privilegiada, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 28 de noviembre de 2018, años 175° de la Independencia y 156° de la Restauración, dicta en Cámara de Consejo, la siguiente resolución, con el voto unánime de los Jueces:

Sobre el recurso de apelación interpuesto por el Licdo. N.F. de los Santos, por sí mismo y por los Licdos. J.A.V. y L.R.O.B., contra la sentencia núm. 48 del 24 de abril de 2017, dictada por el Juzgado de la Instrucción Especial de la Jurisdicción Privilegiada de la Suprema Corte de Justicia, presidido por el magistrado J.A.C.A., y cuya parte dispositiva expresa:

“Primero : Declara inadmisible la objeción al dictamen del Ministerio Público del 29 de julio de 2015, dada por el Dr. Robustiano Peña, Procurador Adjunto del Procurador General de la República, sobre la querella del 20 de noviembre de 2013, interpuesta por el Lic. N.F. de los Santos, conjuntamente con el Lic. A.G.T., en contra del Dr. J.F.S.M., J.P.R. y J.F.Z.J., por supuesta violación a os artículos 146, 147, 148, 162 y 183 del Código Penal Dominicana, conjuntamente con el Estado Dominicano (tercero civilmente demandados), por violación a los artículos 1382, 1383 y 1384 del Código Civil Dominicano (relativos a los delitos y cuasidelitos); Segundo: Declara que cada parte soportará sus propias costas;

Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes”;

Visto el auto núm. 1346 emitido el 29 de julio de 2015 por el Dr. V.R.P., procurador adjunto del Procurador General de la República, que dispuso en su parte dispositiva lo siguiente:

“Primero: Dispone el archivo definitivo de la querella con actor civil en fecha veinte (20) del mes de noviembre del año dos mil trece (2013), y de la adecuación de conclusiones y contestaciones al escrito de falsas y agresivas insinuantes del imputado, depositada ante esta Procuraduría en fecha 2 de julio del año 2015, interpuesta por el Lic. N.F. de los Santos, en contra del Dr. J.F.S.M., Juez Segundo Sustituto de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, J.P.R., y J.F.Z.J., abogados, el Estado Dominicano y el Colegio de Abogados de la República Dominicana, por supuestas violaciones a los artículos 146, 147, 148, 162 y 183 del Código Penal Dominicano, dado que es evidente y manifiesto que los hechos que se le imputan a los querellados no constituyen infracciones penales, y por las razones expuestas precedentemente; Segundo : Ordena notificar el presente dictamen al querellante, N.F. de los Santos, observándoles que dispone de un plazo de cinco (5) días para objetar el presente dictamen, de conformidad con las disposiciones del artículo 283 del Código Procesal Penal Dominicano modificado por la Ley 10-15, del 10 de febrero de 2015 y a los querellados, Dr. J.F.S.M., J.P.R. y J.F.Z.J., (sic)”;

Visto la instancia depositada el 16 de febrero de 2018 en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, suscrita por los Licdos. N.F. de los Santos y J.A.V., mediante la cual interponen recurso de apelación contra la decisión descrita al inicio de esta resolución;

Visto los actos de notificación del precitado recurso de apelación a las partes recurridas; Visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, y los artículos 281, 283, 377, 380, 393, 399, 410, 411, 412, 413 y 415 del Código Procesal Penal;

Atendido, que el artículo 283 del Código Procesal Penal, establece: “Examen del juez. El archivo dispuesto en virtud de cualquiera de las causales previstas en el artículo 281 se notifica a la víctima que haya presentado la denuncia y solicitado ser informada o que haya presentado la querella. Ella puede objetar el archivo ante el juez, dentro de los tres días, solicitando la ampliación de la investigación, indicando los medios de prueba practicables o individualizando al imputado. En caso de conciliación, el imputado y la víctima pueden objetar el archivo, invocando que ha actuado bajo coacción o amenaza. En todo caso, recibida la objeción, el juez convoca a una audiencia en el plazo de cinco días. El juez puede confirmar o revocar el archivo. Esta decisión es apelable”;

Atendido, que el artículo 380 del Código Procesal Penal, dispone que las apelaciones procedentes sobre decisiones del procedimiento preparatorio se sustancian por la Corte de Apelación o por la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, según el caso; establece, además, que el conocimiento de la apelación de las sentencias de la Corte de Apelación compete a la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia y que el recurso de casación corresponde, en todos los casos, al Pleno de la Suprema Corte de Justicia;

Atendido, que el artículo 393 del Código Procesal Penal señala que “Derecho de recurrir. Las decisiones judiciales sólo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en este código. El derecho de recurrir corresponde a quienes le es expresamente acordado por la ley. Las partes sólo pueden impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables”;

Atendido, que por otra parte el artículo 399 del Código Procesal Penal, dispone sobre la condición de presentación que “los recursos se presentan en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este código, con indicación específica y motivada de los puntos impugnados de la decisión”, y el artículo 411 del código de referencia indica que “La apelación se formaliza presentando un escrito motivado en la secretaría del juez que dictó la decisión, en el término de cinco días a partir de su notificación. Para acreditar el fundamento del recurso, el apelante puede presentar prueba, indicando con precisión lo que se pretende probar. La presentación del recurso no paraliza la investigación ni los procedimientos en curso”;

Atendido, que en ese mismo orden, el artículo 413 del Código Procesal Penal trata un procedimiento expedito para el conocimiento de la apelación interpuesta en ocasión de una decisión emanada del Juzgado de la instrucción o del Juzgado de Paz, cuando estipula:“Procedimiento. Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelación, dentro de los veinte días siguientes, decide sobre la admisibilidad del recurso y resuelve sobre la procedencia de la cuestión planteada en una sola decisión. Si alguna de las partes ha promovido prueba y la Corte de Apelación la estima necesaria y útil, fija una audiencia oral dentro de los diez días siguientes a la recepción de las actuaciones, resuelve y pronuncia la decisión al concluir esta. El que haya promovido prueba tiene la carga de su presentación en la audiencia. El secretario lo auxilia expidiendo las citaciones u órdenes necesarias, que serán diligenciadas por quien haya propuesto la medida”.

Atendido, que en virtud del citado procedimiento regulado en el artículo 413 del Código Procesal Penal, esta S. procede a resolver respecto de la forma y el fondo del recurso de apelación que ahora ocupa nuestra atención, en una sola decisión;

Atendido, que, en cuanto a la forma, el recurso cumple las condiciones de presentación exigidas por el Código Procesal Penal, pues ha sido incoado en el plazo previsto, por quien está autorizado, contra una decisión expresamente recurrible, y mediante escrito fundado;

Atendido, que, asimismo, el recurso de apelación fue notificado a los recurridos: 1) a V.R.P., mediante acto número 944/2018, instrumentado el 13 de agosto de 2018 por el ministerial Á.L.R.A., alguacil de Estrados de la Suprema Corte de Justicia; 2) a J.F.Z.J., J.F.S.M., J.P.R., mediante actos números 779-2018, 780-2018 y 784-2018 instrumentados por el ministerial W.M.d.C., alguacil de estrados de la Corte de Apelación del Departamento judicial de San Juan de la Maguana el 23 de agosto; y, 3) al Colegio Dominicano de Abogados, mediante acto número 349/2018 instrumentado el 20 de agosto de 2018 por el ministerial A.D.C., alguacil de estrados de la Suprema Corte de Justicia; preservándose así tanto el derecho de defensa como la igualdad entre las partes;

Atendido, que en cuanto al fondo, el recurrente plantea contra la sentencia recurrida, en síntesis: 1) que si bien es cierta la exposición hecha por el juez a-quo al aplicar el plazo previsto en el artículo 283 del Código Procesal Penal restrictivamente, no menos cierto es también que al interpretar el artículo 143 del Código Procesal Penal, en virtud de los principios de aplicación e interpretación de los derechos y garantías fundamentales, especialmente el art. 74.4 de la Constitución de la República; que, al momento de decidir debió hacerlo de manera favorable como dispone el citado texto constitucional, pues además de que en el plazo solo se computan días hábiles, conforme al artículos 1033 del Código de Procedimiento Civil, dicho plazo también debe ser asumido como franco, aplicable en virtud del principio de supletoriedad, conforme al cual interpusieron la objeción al dictamen promovido por el ministerio público y en un caos anterior ante el mismo juez de la instrucción especial de la SCJ J.A.C.A. en las mismas circunstancia;
2) que después de la Constitución del 2010 la interpretación de la norma procesal debe hacerse acogiendo el plazo como franco, interpretación más favorable, más amplia, puesto que aun con este aumento dicho plazo resulta insuficiente, tomando en cuenta la complejidad y problemática de los archivos ante un plazo tan corto y que los despachos jurídicos no se ocupan de un solo asunto”;

Atendido, que los recurrentes apelan a una interpretación de las normas procesales desde una perspectiva constitucional; sostienen que tanto el dictamen objetado, como la sentencia apelada, transgreden importantes valores, principios y reglas constitucionales, derechos y garantías fundamentales de la víctima, y disposiciones del propio Código Procesal Penal, resultando una decisión conservadora y por consiguiente contraria al fundamento mismo de la Constitución vigente; sostienen que la objeción por ellos presentada es admisible, argumentando al respecto:

“a) recibió notificación del dictamen el 26 de agosto de 2015, y depositó la objeción el día 3 de septiembre, y el CPP establece en su art. 283 (modificado por la Ley 10-15), el plazo y la forma como debe interponerse la objeción al archivo; b) que no se trata de una objeción porque se realizara investigación alguna que debiera ampliarse, sino que, todo versa cual si se tratara de una acusación y no de una querella, tratándose el dictamen de un fraude procesal, una simulación de investigación; c) que el artículo 143 del Código Procesal Penal cuando establece que los plazos vencen a las doce de la noche del último día señalado, en ninguna parte dice cual es ese último día supuestamente “señalado” pero que en verdad no señala; que dicho texto legal no afirma ni niega en modo alguno si el plazo en él establecido es franco o no franco, a partir del principio de supletoriedad del artículo 1030 del Código de Procedimiento Civil; d) que el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en similares circunstancias en cuanto a los plazos procesales, en casos parecidos, considerando suficientemente garantistas aquellos plazos largos de 30 días o más, versus los plazos relativamente cortos como en este caso de 5 días, realmente insuficiente para las debida garantías de las partes accionantes en casos como este; que aun con la modificación operada con la Ley 10-15 del 10 de febrero de 2015, persiste la imprevisión, la oscuridad; que en la sentencia TC/0143-15-C del 1 de julio de 2015, el Tribunal Constitucional estableció que el plazo para la revisión constitucional es franco, no se computan los días no laborales, ni el primero ni el último día de la notificación, en aplicación de los principios de supletoriedad y favorabilidad”;

Atendido, que el Juzgado de la Instrucción Especial, para adoptar la decisión ahora impugnada, determinó que el objetante interpuso su objeción fuera del plazo de cinco días previsto en el artículo 283 del Código Procesal Penal; que, asimismo, ante el alegato respecto del plazo, resolvió que de la interpretación armónica de los artículos 143, 283 y 399 del Código Procesal Penal, el depósito de la instancia de objeción al archivo se hizo tardíamente, al haber superado el plazo de cinco días, computados a partir del día siguiente de la notificación;

Atendido, que esta S., actuando en funciones de tribunal de apelación, al examinar los argumentos contrapuestos por los apelantes a la sentencia recurrida, ha podido determinar que, en principio, estos no discuten que ciertamente el plazo para objetar el archivo es de cinco días, mas, sus quejas apuntan a que, desde su perspectiva, los textos legales que aplican al caso deben ser interpretados de una manera más amplia, conforme al principio de razonabilidad, como fue desarrollado en parte que figura relatada con anterioridad;

Atendido, que del examen de la sentencia apelada y del recurso que ocupa nuestra atención se desprende que la apelación debe ser rechazada, puesto que, en primer orden, el artículo 143 del Código Procesal Penal no fija plazo alguno, sino que da pautas de interpretación para la aplicación de los diferentes plazos establecidos en el Código Procesal Penal, de ahí que su abordaje se circunscriba a la regulación de los principios generales que versan sobre los referidos plazos;

Atendido, que, el señalado texto legal dispone que los actos procesales deben ser cumplidos en los plazos establecidos en el código, que los mismos son perentorios e improrrogables y que vencen a las doce de la noche del último día señalado, salvo que la ley permita su prórroga o subordine su vencimiento a determinada actividad o declaración; a juicio de este tribunal, cuando los recurrentes cuestionan que la regulación no establece “cual es el día señalado”, lo que hacen es una incorrecta interpretación, pues no hay dudas de que se refiere al último día del plazo fijado en el mismo código, lo que se colige de la lectura íntegra de esta primera parte del artículo 143, así ha sido interpretado jurisprudencialmente;

Atendido, que más adelante, el mismo artículo 143 regula: “…Los plazos determinados por días comienzan a correr al día siguiente de practicada su notificación. A estos efectos, sólo se computan los días hábiles, salvo disposición contraria de la ley o que se refiera a medidas de coerción, caso en el que se computan días corridos.”; resultando evidente que los apelantes desatienten las características de unidad y coherencia de nuestro ordenamiento jurídico, en virtud de que claramente el legislador procesal penal dispuso que el plazo corre al día siguiente de practicada la notificación, computándose los días hábiles, salvo que la ley disponga lo contrario, lo que no ocurre en la especie, o que se trate de medida de coerción, que tampoco es el caso;

Atendido, que por otra parte, como bien sostienen los recurrentes, el legislador amplió el plazo de tres a cinco días previsto en el artículo 283 del Código Procesal Penal para objetar el archivo dispuesto por el ministerio público, en una interpretación cónsona con las disposiciones normativas de nuestra Constitución;

Atendido, que en pos de mantener una garantía en el mismo sentido, el legislador conservó la disposición contenida en el artículo 147 del código en comento, estipulando: “Prórroga del plazo. Las partes pueden solicitar la reposición total o parcial del plazo, cuando por defecto de la notificación, por razones de fuerza mayor o por caso fortuito, no hayan podido observarlo.”; esta disposición contempla la posibilidad de que las partes, atendiendo a puntuales razones, requieran una prórroga del plazo, herramienta esta provista a favor de las partes, como respuesta a las posibles contingencias propias del ser humano, y, en el caso en concreto no se verifica que el quejoso la haya hecho valer;

Atendido, que, por otra parte, en cuanto a la supletoriedad del Código de Procedimiento Civil argüida por los recurrentes , conviene precisar que el criterio constante de la jurisprudencia casacional ha gravitado en torno a que dicho principio solo tiene lugar en ausencia de normativa expresa, en cuanto sea compatible con el proceso penal, y en la especie, resulta evidente que no existe laguna normativa en cuanto a las disposiciones o principios generales que rigen la correcta computación de los plazos previstos;

Atendido, que finalmente, los apelantes invocan la aplicación de la sentencia TC/0143/15, pronunciada el 1 de julio de 2015 por el Tribunal Constitucional, en cuanto predica el principio de supletoriedad del Derecho Procesal Civil, sobre el cómputo de los plazos francos y hábiles; al respecto, este tribunal, luego de examinar la decisión de referencia, advierte que los postulados allí consignados no resultan aplicables al presente caso, en virtud de que el Tribunal Constitucional estimó que el plazo de 30 días para interposición del recurso de revisión constitucional, es un plazo suficiente, amplio y garantista, que no debe ser interpretado como franco y hábil; asimismo, el alto tribunal, aplicó el principio de supletoriedad en materia procesal civil, que como hemos dicho anteriormente solo tiene lugar en ausencia de normativa, para estimar como francos y hábiles los plazos solo en los casos de revisión constitucional en materia de amparo; y, para ambos supuestos, la sentencia se asienta en el silencio de la Ley sobre Procedimientos Constitucionales respecto de reglamentación para la adecuada observancia y cómputo de los plazos en ella previstos, lo que no ocurre con el Código Procesal Penal;

Atendido, que en cuanto a la decisión a adoptar, el artículo 415 del Código Procesal Penal establece que: “La Corte de Apelación resuelve, mediante decisión motivada, con la prueba que se incorpore y los testigos que se hallen presentes. Al decidir, la Corte de Apelación puede:

  1. Desestimar el recurso, en cuyo caso la decisión es confirmada; o

  2. Declarar con lugar el recurso, en cuyo caso revoca o modifica parcial o totalmente la decisión y dicta una propia sobre el asunto”

Atendido, que por todo lo que se ha dicho, hemos podido concluir en que la decisión apelada ha sido rendida de acuerdo a las disposiciones procesales vigentes, sin desconocimiento de los postulados constitucionales, y la misma contiene una suficiente y precisa motivación que le sirve de sustento; por consiguiente, procede desestimar el recurso de apelación de que se trata, y en consecuencia, confirmar la sentencia recurrida que declaró inadmisible la objeción incoada por N.F. de los Santos contra el archivo pronunciado por el ministerio público;

Atendido, que por aplicación del artículo 246 del Código procesal Penal toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales; las cuales se imponen a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente;

Por tales motivos, la Segunda S. la Suprema Corte de Justicia,

RESUELVE:

Primero: En cuanto a la forma, declara admisible el recurso de apelación interpuesto por el Licdo. N.F. de los Santos, por sí mismo y por los Licdos. J.A.V. y L.R.O.B., contra la sentencia núm. 48 del 24 de abril de 2017 dictada por el Juzgado de la Instrucción Especial de la Jurisdicción Privilegiada de la Suprema Corte de Justicia, presidido por el magistrado J.A.C.A.;

Segundo: En cuanto al fondo, desestima el referido recurso de apelación, por las razones expuestas en el cuerpo de esta decisión, en consecuencia, confirma la sentencia apelada; Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas generadas;

Cuarto: Ordena que la presente decisión sea notificada las partes del proceso.

(Firmados) M.C.G.B..- A.A.M.S..- H.R..

Nos, Secretaria General, certifico que la presente resolución ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 23 de abril de 2019, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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