Sentencia nº 691-2019 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Febrero de 2019.

Fecha21 Febrero 2019
Número de sentencia691-2019
Número de resolución691-2019
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Resolución No. 691-2019 C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 21 de febrero del 2019, que dice así: D., Patria y Libertad República Dominicana En nombre de la República, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, dicta en Cámara de Consejo, la siguiente Resolución; VISTOS(AS): 1. La instancia del 11 de octubre de 2018, dirigida al P. y demás Jueces que componen la Suprema Corte de Justicia y suscrita por el Lcdo. A.T.E., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1352191-8, con estudio profesional abierto en la avenida A.L. esquina J.A.S., edificio Concordia, suite 306, ensanche P., de esta ciudad, a nombre y representación de la parte recurrente, R.J.F.M., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1707796-6, domiciliado y residente en Bávaro, Punta Cana, en la cual se solicita: “Primero: Acoger como bueno (sic) y válida en cuanto a la forma la presente demanda en supleción (sic) de ejecución de sentencia de adjudicación incoada por R.J.F.M., en perjuicio del Banco Múltiple Santa Cruz, S.A.; Segundo En cuanto al fondo, disponer la suspensión provisional de la sentencia No. 186-2018-ECIV-00482 (sic), de fecha veintidós (22) de mayo del año dos mil dieciocho (2018), dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, hasta tanto se conozca el recurso de casación interpuesto por R.J.F.M., en perjuicio del Banco Múltiple Santa Cruz, S.A., en contra de la mencionada sentencia, el cual fue depositado en la secretaría de esta honorable Suprema Corte de Justicia, en fecha once (11) de octubre del año en curso; Tercero. Reservas las costas del Procedimiento, a fin de que sigan (sic) la suerte de lo principal”; 2. La sentencia civil núm. 186-2018-SSEN-00482, dictada en fecha 22 de mayo de 2018, por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, cuyo dispositivo se consigna a continuación: “Primero: Transcurrido el tiempo reglamentario en ausencia de licitadores se declara adjudicatario al persiguiente Banco Múltiple Santa Cruz, S.A., del inmueble descrito en el pliego de condiciones como: 505677073816, que tiene una superficie de 186.25 metros cuadrados, matrícula No. 1000044356, ubicado en Higüey, La Altagracia, propiedad de R.J.F.M.; por un monto de tres millones ciento cuarenta y tres mil seiscientos sesenta y uno (sic) pesos dominicanos con 69/100 (RD$3,143,661.69) más la suma aprobada por concepto de gastos y honorarios ascendentes a ciento dieciséis mil cuatrocientos trece pesos dominicanos con 13/100 (RD$116,413.13); Segundo: Una vez notificada la presente decisión se ordena a cualquier persona que se encuentre ocupando el inmueble su inmediato desalojo”; 3. El dictamen del Magistrado Procurador General de la República, en el cual consta: Único: “Dejar a la soberana apreciación de los jueces de la Suprema Corte de Justicia, la solución de la presente solicitud de suspensión de ejecución de sentencia”; 4. La Ley Núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada anteriormente por la Ley Núm. 845, del 15 de julio de 1978, particularmente sus artículos 5, 12 y 20; 5. La Ley Núm. 491-08, promulgada el 19 de diciembre del 2008, y publicada el 11 de febrero de 2009; 6. La Ley Núm. 189-11, del 16 de julio de 2011, para el Desarrollo del Mercado Hipotecario y el Fideicomiso en la República Dominicana; 7. La resolución núm. 4382, de fecha 30 de noviembre de 2017, que establece el procedimiento a seguir en materia de suspensión de ejecución de sentencias en materia de hipotecas convencionales y fideicomiso, según la precitada Ley Núm. 189-11; EN CONSIDERACIÓN A QUE: 1. Como fundamento de la demanda en suspensión, el solicitante alega, en síntesis: a) en el curso del procedimiento del embargo inmobiliario de que se trata fue inobservado el debido proceso de ley, ya que de la lectura del pliego de condiciones que rigió la venta en pública subasta se puede constatar que se cometieron sendos errores que comprometen la legalidad de dicho pliego b) en principio la ahora recurrida inició el procedimiento conforme a la Ley núm. 189-11, sin embargo, procedió a continuar la ejecución según el Código de Procedimiento Civil, lo cual se verifica de que el mandamiento de pago núm. 1530/2017, de fecha 17 de diciembre de 2017, hacia la mención de que a falta de pago en el plazo se convertiría de pleno derecho en acta de embargo, y el 26 de diciembre de 2017, levantó acta de embargo, según acto núm. 7/2017, del Dr. F.C., N.P.; c) de igual forma, según establece el pliego de condiciones los actos procesales fueron registrados en San Cristóbal; d) tales irregularidades suponen la nulidad del pliego de condiciones, lo que implica la nulidad del procedimiento y de la sentencia de adjudicación; e) vale indicar que el inmueble adjudicado es una vivienda familiar, por lo cual deben evaluarse las pretensiones del recurso de casación en aras de salvaguardar el derecho de propiedad y la convivencia pacífica de quienes lo habitan; 2. Según el artículo 167 de la indicada ley 189-11 “Sentencia de Adjudicación. La sentencia de adjudicación, ya sea que contenga o no fallos sobre incidentes, no podrá ser atacada por acción principal en nulidad y sólo podrá ser impugnada mediante el recurso de casación, el cual deberá interponerse dentro de un plazo de quince (15) días, contados a partir de la notificación de la sentencia. La interposición del recurso de casación no tendrá efecto suspensivo. La demanda en suspensión, de ser interpuesta, por su sola introducción, tampoco tendrá efecto suspensivo y deberá ser fallada dentro de los treinta (30) días calendarios de su notificación a la parte recurrida. Luego de su notificación, la sentencia de adjudicación será ejecutoria, tanto contra el embargado como contra cualquier persona que se encontrare ocupando, a cualquier título que fuere, los bienes adjudicados”; 3. El artículo 12 de la Ley sobre Procedimiento de Casación antes citada, reformado y sustituido en virtud de la referida Ley Núm. 491-08, del 16 de diciembre de 2008, dispone: “El recurso de casación es suspensivo de la ejecución de la decisión impugnada. Sin embargo, las disposiciones del presente artículo no son aplicables en materia de amparo y en materia laboral”; 4. Conforme la letra “e”, del artículo 14, de la ley 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, es competencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia conocer de las demandas en suspensión de ejecución de las sentencias recurridas en casación; 5. Mediante la Resolución núm. 4382, de fecha 30 de noviembre de 2017, dictada por esta Suprema Corte de Justicia, se estableció el procedimiento para obtener la suspensión de la ejecución de una sentencia en materia de suspensión de ejecución de sentencias en materia de hipotecas convencionales y fideicomiso, según la precitada Ley núm. 189-11; 6. De conformidad con la Resolución arriba citada, la Suprema Corte de Justicia puede, a petición de parte interesada, ordenar la suspensión de la ejecución de las sentencias impugnadas por la vía de la casación, siempre que se demuestre que de su ejecución pueden resultar graves perjuicios para la parte recurrente, en el caso de que dichas sentencias sean casadas; 7. En las circunstancias descritas y sin perjuicio de la decisión que adoptare la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, la demanda en suspensión de que se trata resulta improcedente, ya que del examen de la instancia depositada por el recurrente y de los documentos incorporados en apoyo a su solicitud no se advierte que la ejecución de la indicada sentencia represente perjuicios suficientes que justifiquen su suspensión; que además, el recurrente se limita a alegar cuestiones fácticas sin demostrar los daños que ha de ocasionarle la ejecución de la sentencia en cuestión; 8. En consecuencia, procede decidir, como al efecto se decide, en el dispositivo de la resolución que se consigna a continuación. PRIMERO: Rechaza la demanda en suspensión de ejecución de la sentencia civil núm. 186-2018-SSEN-00482, dictada en fecha 22 de mayo de 2018, por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, solicitada por el Lcdo. A.T.E., a nombre y representación de la parte recurrente, R.J.F.M.. SEGUNDO: Ordena que la presente resolución sea comunicada al Procurador General de la República, a las partes interesadas y publicada en el Boletín Judicial. Así ha sido hecho y juzgado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en Cámara de Consejo, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, el día 21 de febrero de 2019, años 170° de la Independencia y 149° de la Restauración. (Firmados) M.G.M..- M.R.H.C..- M.C.G.B..- F.A.J.M..- E.H.M..- M.A.R.O..- J.A.C.A..- F.E.S.S..- A.A.M.S..- J.H.R.C..- R.C.P.Á..- M.A.F.L..- La presente resolución ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran más arriba, el mismo día, mes y año, en ella expresados, lo que yo, Secretaria General, certifico. La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 08 de abril del 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos. C.A.R.V.. Secretaria General

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