Sentencia nº 857-2019 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Febrero de 2019.

Fecha21 Febrero 2019
Número de resolución857-2019
Número de sentencia857-2019
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Resolución No. 857-2019 C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 21 de febrero del 2019, que dice así: D., Patria y Libertad República Dominicana En nombre de la República, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, dicta en Cámara de Consejo, la siguiente Resolución; VISTOS(AS): 1. La instancia del 2 de noviembre de 2018, dirigida al P. y demás Jueces que componen la Suprema Corte de Justicia y suscrita por el Lcdo. S.M.B.A., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 224-0010657-5 con estudio profesional abierto en la avenida A.L., núm. 609, local núm. A3-3, tercer nivel, plaza A., ensanche N., de esta ciudad, a nombre y representación de la parte recurrente, K.N.M., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 093-0039662-0, domiciliado y residente en el kilómetro 12 de la Autopista Duarte, proyecto Tierra Llana, apartamento núm. 4-B, edificio B-1, municipio Santo Domingo Oeste, provincia S.D., en la cual se solicita: “Primero: Ordenando la suspensión de la sentencia civil número 551-2018-SSEN-00155, relativa al expediente 551-2017-ECIVVPS-01679, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, en fecha veintiséis (26) de febrero del año dos mil dieciocho (2018), hasta tanto intervenga sentencia respecto del recurso de casación interpuesto del año dos mil dieciocho (2018); Segundo: Condenando a la parte demandada, The Bank Of Nova Scotia (Scotiabank), al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en favor del abogado de las partes recurrentes, licenciado S.M.B.A., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad; 2. La sentencia civil núm. 551-2018-SSEN-00155, dictada en fecha 26 de febrero de 2018, por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la provincia Santo Domingo, cuyo dispositivo se consigna a continuación: “Primero: En vista de haber transcurrido los tres (3) minutos establecidos en el artículo 706 del Código de Procedimiento Civil, y de no haberse presentado ningún licitador a la audiencia de venta en pública subasta, se declara desierta la venta, en consecuencia, declara adjudicataria al persiguiente, The Bank Of Nova Scotia (Scotiabank), del inmueble descrito en el pliego de condiciones consistente en: inmueble identificado como: ‘apartamento 4-B, cuarto nivel del edificio B-1, del condominio Residencial Tierra Llana II, matrícula No. 0100018700, con una superficie de 83.47 metros cuadrados, en la parcela 258, del Distrito Catastral No. 4, ubicado en el Distrito Nacional’, propiedad de K.N.M., por la suma de un millón ochocientos treinta y cuatro mil ochocientos doce pesos con 17/100 (RD$1,834,812.17), precio fijado para la primera puja, conforme al pliego de condiciones que rige esta venta, más la suma de cientos treinta y siete mil pesos dominicanos (RD$137,000.00), por concepto de gastos y honorarios; Segundo: Ordena el desalojo inmediato de la embargada, señora K.N.M., del inmueble adjudicado tan pronto le sea notificada esta sentencia, que es ejecutoria provisionalmente y sin fianza, contra toda persona que estuviese ocupando dicho inmueble, no importa el título que invoque; Tercero: C. al ministerial R.O.C., de estrado de este tribunal, para la notificación de la sentencia correspondiente”; 3. El dictamen del Magistrado Procurador General de la República, en el cual consta: Único: “Dejar a la soberana apreciación de los jueces de la Suprema Corte de Justicia, la solución de la presente solicitud de suspensión de ejecución de sentencia”; 4. La Ley Núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada anteriormente por la Ley Núm. 845, del 15 de julio de 1978, particularmente sus artículos 5, 12 y 20; 5. La Ley Núm. 491-08, promulgada el 19 de diciembre del 2008, y publicada el 11 de febrero de 2009; 6. La Ley Núm. 189-11, del 16 de julio de 2011, para el Desarrollo del Mercado Hipotecario y el Fideicomiso en la República Dominicana; 7. La resolución núm. 4382, de fecha 30 de noviembre de 2017, que establece el procedimiento a seguir en materia de suspensión de ejecución de sentencias en materia de hipotecas convencionales y fideicomiso, según la precitada Ley Núm. 189-11; EN CONSIDERACIÓN A QUE: 1. Como fundamento de la demanda en suspensión, el solicitante alega, en síntesis: a) desde la época en que se instrumentó el mandamiento de pago núm. 361/2017, el persiguiente marca las pautas de los errores groseros del procedimiento de embargo inmobiliario, pues, estableció que el tribunal llamado a conocer de la venta se alojaba en el segundo piso, cuando verdaderamente se encuentra en el tercer nivel; b) en ese contexto se instrumentaron los actos 11-2018 y 13-2018, contentivos de la convocatoria a la embargada para asistir a la audiencia y de fijación de edicto, ambos con la mención errónea de que el tribunal se alojaba en el segundo piso; c) del mismo modo, aplazada la venta para el 26 de febrero de 2018, se instrumentaron los actos núms. 114-2018 y 118-2018, los cuales contienen el mismo error; d) la adjudicación del inmueble tuvo lugar sin que el persiguiente cumplieran con las reglas establecidas en la Ley núm. 189-11, muy especialmente incumplió con las obligaciones relativas a la elección de domicilio para la ejecución inmobiliaria, en contravención al artículo 152 de la referida ley, violentó las reglas de competencia relativas al oficial público utilizado para instrumentar todos los actos del procedimiento, y se inobservaron las reglas de publicidad, muy especial, aquellas dirigidas a los terceros llamados a participar en calidad de licitadores, ya que en lo que respecta a la localización del tribunal se indicó un lugar distinto; e) la sentencia atacada en casación se encuentra afectada de vicios que impedían la celebración de la venta en pública subasta, ya que se violentaron las normas de publicidad y de validez de las actuaciones procesales hechas, lo que se traduce en una violación al debido proceso y garantía del derecho de defensa; f) la ejecución de la sentencia resultaría en la afectación de derechos de terceros, al igual que la hoy parte demandante comprometería su responsabilidad civil por las actuaciones desmedidas de que pudiera hacer uso el adjudicatario como consecuencia 2. Según el artículo 167 de la indicada ley 189-11 “Sentencia de Adjudicación. La sentencia de adjudicación, ya sea que contenga o no fallos sobre incidentes, no podrá ser atacada por acción principal en nulidad y sólo podrá ser impugnada mediante el recurso de casación, el cual deberá interponerse dentro de un plazo de quince (15) días, contados a partir de la notificación de la sentencia. La interposición del recurso de casación no tendrá efecto suspensivo. La demanda en suspensión, de ser interpuesta, por su sola introducción, tampoco tendrá efecto suspensivo y deberá ser fallada dentro de los treinta (30) días calendarios de su notificación a la parte recurrida. Luego de su notificación, la sentencia de adjudicación será ejecutoria, tanto contra el embargado como contra cualquier persona que se encontrare ocupando, a cualquier título que fuere, los bienes adjudicados”; 3. El artículo 12 de la Ley sobre Procedimiento de Casación antes citada, reformado y sustituido en virtud de la referida Ley Núm. 491-08, del 16 de diciembre de 2008, dispone: “El recurso de casación es suspensivo de la ejecución de la decisión impugnada. Sin embargo, las disposiciones del presente artículo no son aplicables en materia de amparo y en materia laboral”; 4. Conforme la letra “e”, del artículo 14, de la ley 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, es competencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia conocer de las demandas en suspensión de ejecución de las sentencias recurridas en casación; 5. Mediante la Resolución núm. 4382, de fecha 30 de noviembre de 2017, procedimiento para obtener la suspensión de la ejecución de una sentencia en materia de suspensión de ejecución de sentencias en materia de hipotecas convencionales y fideicomiso, según la precitada Ley núm. 189-11; 6. De conformidad con la Resolución arriba citada, la Suprema Corte de Justicia puede, a petición de parte interesada, ordenar la suspensión de la ejecución de las sentencias impugnadas por la vía de la casación, siempre que se demuestre que de su ejecución pueden resultar graves perjuicios para la parte recurrente, en el caso de que dichas sentencias sean casadas; 7. En las circunstancias descritas y sin perjuicio de la decisión que adoptare la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, la demanda en suspensión de que se trata resulta improcedente, ya que del examen de la instancia depositada por el recurrente y de los documentos incorporados en apoyo a su solicitud no se advierte que la ejecución de la indicada sentencia represente perjuicios suficientes que justifiquen su suspensión; que además, el recurrente se limita a alegar cuestiones fácticas sin demostrar los daños que ha de ocasionarle la ejecución de la sentencia en cuestión; 8. En consecuencia, procede decidir, como al efecto se decide, en el dispositivo de la resolución que se consigna a continuación. PRIMERO: Rechaza la demanda en suspensión de ejecución de la sentencia civil núm. 551-2018-SSEN-00155, dictada en fecha 26 de febrero de 2018, por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera M.B.A., a nombre y representación de la parte recurrente, K.N.M.; SEGUNDO: Ordena que la presente resolución sea comunicada al Procurador General de la República, a las partes interesadas y publicada en el Boletín Judicial. Así ha sido hecho y juzgado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en Cámara de Consejo, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, el día 21 de febrero de 2019, años 170° de la Independencia y 149° de la Restauración. (Firmados) M.G.M..- M.R.H.C..- M.C.G.B..- F.A.J.M. .- E.H.M..- M.A.R.O..- J.A.C.A..- A.A.M.S..- F.E.S.S..- J.H.R.C..- R.C.P.Á..- M.A.F.L..- La presente resolución ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran más arriba, el mismo día, mes y año, en ella expresados, lo que yo, Secretaria General, certifico. La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 12 de abril del 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos. C.A.R.V.S. General

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