Sentencia nº 756-2019 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Febrero de 2019.

Fecha21 Febrero 2019
Número de sentencia756-2019
Número de resolución756-2019
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Resolución No. 756-2019 C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 21 de febrero del 2019, que dice así: D., Patria y Libertad República Dominicana En nombre de la República, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, dicta en Cámara de Consejo, la siguiente Resolución; VISTOS(AS): 1. La instancia del 22 de junio de 2018, dirigida al P. y demás Jueces que componen la Suprema Corte de Justicia y suscrita por los Lcdos. J. de los Santos Castillo y N.V.R., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0240295-5 y 001-1895471-8, con estudio profesional abierto en común en el Grupo Jurídico Merkalegal, firma de abogados consultores, ubicada en la calle P.B., suite núm. 708 (altos), sector Ciudad Nueva, de esta ciudad, a nombre y representación de la parte recurrente, D.M.B., en la cual se solicita: “Primero: En cuanto a la forma, admitir como regular y válido (sic) la presente instancia de (sic) en suspensión de sentencia interpuesta por la Sra. D.M.A. contra la sentencia civil No. 551-2018-SSEN-00328, contenida en el expediente No. 551-2018-ECIV-EI-00234, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de la Provincia Santo Domingo, en fecha siete (7) del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018), en contra (sic) Sra. D.M.A., por haber sido hecho en tiempo hábil y coherente a las normas y exigencias procesales; Segundo: En cuanto al fondo, disponer la suspensión de la ejecución sentencia civil marcada con el No. 551-2018-SSEN-0032 (sic), inserta en el expediente No. 551-2018-ECIV-EI-00234, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de la Provincia Santo Domingo, en fecha siete (07) del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018), en contra Sra. D.M.A., por elevados agravios que nutren el dispositivo de la sentencia ”;
2. La sentencia civil núm. 551-2018-SSEN-00328, dictada en fecha 7 de mayo de 2018, por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la provincia Santo Domingo, cuyo dispositivo se consigna a continuación: “Primero: En vista de de haber transcurrido los tres (3) minutos establecidos en el artículo 706 del Código de Procedimiento Civil, y de no haberse presentado ningún licitador a la audiencia de venta en pública subasta, declara desierta la venta y, en consecuencia, declara adjudicataria al persiguiente, The Bank Of Nova Scotia (Scotiabank), del inmueble descrito en el pliego de condiciones consistente en: inmueble identificado como: ‘apartamento 4-B, cuarto nivel, edificio G-7, del condominio residencial Tierra Llana I, matrícula 0100055243, con una superficie de 83.47 metros cuadrados, en la parcela 13-C-1, del Distrito Catastral No. 4, ubicado en el Distrito Nacional’, propiedad de D.M.B., por la suma de un millón seiscientos cuarenta mil setecientos cuatro pesos dominicanos con 00/100 (RD$1,640,704.00), precio fijado para la primera puja, conforme al pliego de condiciones que rige esta venta, más la suma de ciento cincuenta mil setecientos setenta y ocho pesos dominicanos con 98/100 (RD$150,778.98), por concepto de gastos y honorarios; Segundo: Ordena el desalojo inmediato de la embargada, señora D.M.B., del inmueble adjudicado tan pronto le sea notificada esta sentencia, que es ejecutoria provisionalmente y sin fianza, contra toda persona que estuviese ocupando dicho inmueble, no importa el título que invoque, Tercero: C. al ministerial R.O.C., de estrado de este tribunal, para la notificación de esta sentencia”;
3. El dictamen del Magistrado Procurador General de la República, en el cual consta: Único: “Dejar a la soberana apreciación de los jueces de la Suprema Corte de Justicia, la solución de la presente solicitud de suspensión de ejecución de sentencia”; 4. La Ley Núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada anteriormente por la Ley Núm. 845, del 15 de julio de 1978, particularmente sus artículos 5, 12 y 20; 5. La Ley Núm. 491-08, promulgada el 19 de diciembre del 2008, y publicada el 11 de febrero de 2009; 6. La Ley Núm. 189-11, del 16 de julio de 2011, para el Desarrollo del Mercado Hipotecario y el Fideicomiso en la República Dominicana; 7. La resolución núm. 4382, de fecha 30 de noviembre de 2017, que establece el procedimiento a seguir en materia de suspensión de ejecución de sentencias en materia de hipotecas convencionales y fideicomiso, según la precitada Ley Núm. 189-11; EN CONSIDERACIÓN A QUE: 1. Como fundamento de la demanda en suspensión, el solicitante alega, en síntesis: a) de acuerdo a la sentencia, se trata de un embargo inmobiliario especial conforme a la Ley núm. 189-11; b) conforme al artículo 167 de dicha ley, la sentencia de adjudicación no podrá ser atacada por acción principal y solo podrá ser impugnada mediante el recurso de casación; c) ha sido establecido en cuanto a la provisionalidad de las sentencias de adjudicación o de reventa, que solo son recurribles cuando el juez ha excedido los poderes que le son atribuidos por ley, o cuando el juez haya estatuido siendo incompetente, o si se advierte o comprueba que la decisión está afectada de una nulidad evidente o ha sido producto de un error grosero o pronunciada en violación al derecho de defensa; d) los fundamentos de los medios y alegatos expuestos reúnen todo concepto de justicia y verdad de los hechos;
2. Según el artículo 167 de la indicada ley 189-11 “Sentencia de Adjudicación. La sentencia de adjudicación, ya sea que contenga o no fallos sobre incidentes, no podrá ser atacada por acción principal en nulidad y sólo podrá ser impugnada mediante el recurso de casación, el cual deberá interponerse dentro de un plazo de quince (15) días, contados a partir de la notificación de la sentencia. La interposición del recurso de casación no tendrá efecto suspensivo. La demanda en suspensión, de ser interpuesta, por su sola introducción, tampoco tendrá efecto suspensivo y deberá ser fallada dentro de los treinta (30) días calendarios de su notificación a la parte recurrida. Luego de su notificación, la sentencia de adjudicación será ejecutoria, tanto contra el embargado como contra cualquier persona que se encontrare ocupando, a cualquier título que fuere, los bienes adjudicados”; 3. El artículo 12 de la Ley sobre Procedimiento de Casación antes citada, reformado y sustituido en virtud de la referida Ley Núm. 491-08, del 16 de diciembre de 2008, dispone: “El recurso de casación es suspensivo de la ejecución de la decisión impugnada. Sin embargo, las disposiciones del presente artículo no son aplicables en materia de amparo y en materia laboral”; 4. Conforme la letra “e”, del artículo 14, de la ley 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, es competencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia conocer de las demandas en suspensión de ejecución de las sentencias recurridas en casación; 5. Mediante la Resolución núm. 4382, de fecha 30 de noviembre de 2017, dictada por esta Suprema Corte de Justicia, se estableció el procedimiento para obtener la suspensión de la ejecución de una sentencia en materia de suspensión de ejecución de sentencias en materia de hipotecas convencionales y fideicomiso, según la precitada Ley núm. 189-11; 6. De conformidad con la Resolución arriba citada, la Suprema Corte de Justicia puede, a petición de parte interesada, ordenar la suspensión de la ejecución de las sentencias impugnadas por la vía de la casación, siempre que se demuestre que de su ejecución pueden resultar graves perjuicios para la parte recurrente, en el caso de que dichas sentencias sean casadas; 7. Según dispone la mencionada Resolución, una vez interpuesta una demanda en suspensión de la ejecución de la sentencia, la parte demandante en suspensión debe notificar a la parte demandada la instancia por medio de la cual solicita la indicada suspensión; notificación cuyo fin es poner a la parte demandada en condiciones de someter el correspondiente escrito de impugnación contra la demanda en suspensión, si lo estimare conveniente;
8. La notificación de la demanda en suspensión es un requisito indispensable para que esta Suprema Corte de Justicia pueda ponderar la demanda en suspensión de que se trata, ya que el cumplimiento de esta obligación procesal salvaguarda el derecho de defensa y el principio de contradicción; 9. Del estudio del expediente formado con motivo del recurso de casación interpuesto por D.M.B. contra la sentencia civil núm. 551-2018-SSEN-00328, dictada en fecha 7 de mayo de 2018, por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la provincia Santo Domingo, y de la consiguiente demanda en suspensión de ejecución cuyo examen nos ocupa, se advierte que a la fecha de la presente resolución no se encuentra depositado el acto por medio del cual la parte demandante haya notificado a la parte demandada la instancia contentiva de su solicitud, antes indicada, razón por la cual procede declarar la inadmisibilidad de dicha demanda; 10. En consecuencia, procede decidir, como al efecto se decide, en el dispositivo de la resolución que se consigna a continuación. ÚNICO: Declara inadmisible la solicitud de suspensión de la ejecución de la sentencia civil núm. 551-2018-SSEN-00328, dictada en fecha 7 de mayo de 2018, por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la provincia Santo Domingo, solicitada por los Lcdos. J. de los Santos Castillo y N.V.R., a nombre y representación de la parte recurrente, D.M.B.. Así ha sido hecho y juzgado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en Cámara de Consejo, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, el día 21 de febrero de 2019, años 170° de la Independencia y 149° de la Restauración. (Firmados) M.G.M..- M.R.H.C..- M.C.G.B..- F.A.J.M..- E.H.M..- M.A.R.O..- J.A.C.A..- F.E.S.S..- A.A.M.S..- E.E.A.C..- J.H.R.C..- R.C.P.Á..- M.A.F.L. .- La presente resolución ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran más arriba, el mismo día, mes y año, en ella expresados, lo que yo, Secretaria General, certifico. La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 09 de abril del 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos. C.A.R.V.. Secretaria General

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