Sentencia nº 848-2019 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Febrero de 2019.

Número de sentencia848-2019
Fecha21 Febrero 2019
Número de resolución848-2019
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Resolución No. 848-2019 C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 21 de febrero del 2019, que dice así: D., Patria y Libertad República Dominicana En nombre de la República, el Peno de la Suprema Corte de Justicia, dicta en Cámara de Consejo, la siguiente Resolución; VISTOS(AS): 1. La instancia del 28 de marzo de 2018, dirigida al P. y demás Jueces que componen la Suprema Corte de Justicia y suscrita por los Lcdos. Y. mateo Á. y M.H.C.C., dominicanos, mayores de edad, portadores de la cédulas de identidad y electoral núms. 001-0148317-0 y 0230023-3, con estudio profesional abierto en la calle M.A.B., núm. 52, esquina calle F, suite 206, plaza R.A., urbanización S.G., de esta ciudad, a nombre y representación de la parte recurrente I.A.S.M., dominicana, mayor de edad, portadora de la identidad y electoral núm. 001-1516252-1, domiciliada y residente en la edificación núm. 19, sector Alameda, C. delM., municipio Santo Domingo Oeste, provincia S.D., en la cual se solicita: “Único: Ordenar la suspensión de la ejecución de la sentencia civil núm. 551-2018-SSEN-00078, expediente núm. 551-2017-ECIV-VPS-01528, de fecha 22 de enero del 2018, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia Santo Domingo, por haber sido interpuesto de acuerdo con el mandato de la Ley No. 189-11, para el desarrollo del mercado hipotecario y fideicomiso y de la resolución No. 4382, de fecha 30 de noviembre del año 2017”;
2. La sentencia núm. 551-2018-SSEN-00078, dictada en fecha 22 de enero de 2018, por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia Santo Domingo, cuyo dispositivo se consigna a continuación: “Primero: En vista de haber trasncurrido los tres
(3) minutos establecidos en el artículo 706 del Código de Procedimiento Civil, y de no haberse presentado ningún licitador a la audiencia de venta en pública subasta, declara desierta la venta y, en consecuencia, adjudicataria al persiguiente, Banco de Ahorros y Créditos Cofaci, S.A., del inmueble descrito en el pliego de condiciones consistente en: parcela 108-A-15-B-2, DC 04, matrícula No. 0100304093, con una superficie de 295.33 metros cuadrados, ubicado en Distrito Nacional; perteneciente de los señores L.U.M. y W.A.R. de Ubrí, por la suma de dos millones cuatrocientos mil pesos dominicanos con 00/100 centavos (RD$2,400,000.00), precio fijado para la primera puja, conforme al pliego de condiciones que rige esta venta, más la suma de setenta y siete mil trescientos sesenta pesos dominicanos con 00/100 centavos, moneda nacional (RD$77,360.00), por concepto de gastos y honorarios; Segundo: Ordena el desalojo inmediato de los embargados, señores L.U.M. y W.A.R. de Ubrí, del inmueble adjudicado tan pronto le sea notificada esta sentencia, que es ejecutoria provisionalmente y sin fianza, contra toda persona que estuviese ocupando dicho inmueble, no importa el título que invoque; Tercero: C. al ministerial R.O.C., de estrados de este tribunal, para la notificación de esta sentencia”; en el cual consta: Único: “Dejar a la soberana apreciación de los Suprema Corte de Justicia, la solución de la presente solicitud de suspensión de ejecución de sentencia”;
4. La Ley Núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada anteriormente por la Ley Núm. 845, del 15 de julio de 1978, particularmente sus artículos 5, 12 y 20; 5. La Ley Núm. 491-08, promulgada el 19 de diciembre del 2008, y publicada el 11 de febrero de 2009; 6. La Ley Núm. 189-11, del 16 de julio de 2011, para el Desarrollo del Mercado Hipotecario y el Fideicomiso en la República Dominicana; 7. La resolución núm. 4382, de fecha 30 de noviembre de 2017, que establece el procedimiento a seguir en materia de suspensión de ejecución de sentencias en materia de hipotecas convencionales y fideicomiso, según la precitada Ley Núm. 189-11; EN CONSIDERACIÓN A QUE: 1. Como fundamento de la demanda en suspensión, el solicitante alega, en síntesis: a) la ejecución de la sentencia recurrida le acarrearía graves perjuicios a la parte recurrente, toda vez que este inmueble está alquilado y de el devenga parte de su sustento y la compra de los medicamentos que usa tanto ella como su esposo de más de 82 años de edad; b) el acto de venta suscrito por L.U.M. y M. de R.M. está siendo atacado por sendos procesos que pretenden obtener su nulidad, uno por ante la Fiscalía del Distrito Nacional, la cual envió el acto de venta por ante el INACIF para la experticia caligráfica de lugar y el otro por ante el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional; Adjudicación. La sentencia de adjudicación, ya sea que contenga o no fallos sobre incidentes, no podrá ser atacada por acción principal en nulidad y sólo podrá ser impugnada mediante el recurso de casación, el cual deberá interponerse dentro de un plazo de quince (15) días, contados a partir de la notificación de la sentencia. La interposición del recurso de casación no tendrá efecto suspensivo. La demanda en suspensión, de ser interpuesta, por su sola introducción, tampoco tendrá efecto suspensivo y deberá ser fallada dentro de los treinta (30) días calendarios de su notificación a la parte recurrida. Luego de su notificación, la sentencia de adjudicación será ejecutoria, tanto contra el embargado como contra cualquier persona que se encontrare ocupando, a cualquier título que fuere, los bienes adjudicados”;
3. El artículo 12 de la Ley sobre Procedimiento de Casación antes citada, reformado y sustituido en virtud de la referida Ley Núm. 491-08, del 16 de diciembre de 2008, dispone: “El recurso de casación es suspensivo de la ejecución de la decisión impugnada. Sin embargo, las disposiciones del presente artículo no son aplicables en materia de amparo y en materia laboral”; 4. Conforme la letra “e”, del artículo 14, de la ley 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, es competencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia conocer de las demandas en suspensión de ejecución de las sentencias recurridas en casación; 5. Mediante la Resolución núm. 4382, de fecha 30 de noviembre de 2017, dictada por esta Suprema Corte de Justicia, se estableció el procedimiento para obtener la suspensión de la ejecución de una sentencia en materia de convencionales y fideicomiso, según la precitada Ley núm. 189-11;
6. De conformidad con la Resolución arriba citada, la Suprema Corte de Justicia puede, a petición de parte interesada, ordenar la suspensión de la ejecución de las sentencias impugnadas por la vía de la casación, siempre que se demuestre que de su ejecución pueden resultar graves perjuicios para la parte recurrente, en el caso de que dichas sentencias sean casadas; 7. En las circunstancias descritas y sin perjuicio de la decisión que adoptare la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, sobre la admisibilidad del recurso de casación pendiente entre las partes, la demanda en suspensión de que se trata resulta procedente, de conformidad con los documentos depositados en el expediente de que se trata y en razón de que la demandante de la aludida suspensión ha articulado en su instancia elementos de naturaleza tal que por su importancia y seriedad permiten a esta Suprema Corte de Justicia sostener razonablemente que de la ejecución de la sentencia cuya suspensión se solicita pueden resultar graves perjuicios al recurrente; 8. En consecuencia, procede decidir, como al efecto se decide, en el dispositivo de la resolución que se consigna a continuación. PRIMERO: Ordena la suspensión de la ejecución de la sentencia núm. 551-2018-SSEN-00078, dictada en fecha 22 de enero de 2018, por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia Santo Domingo, solicitada por los Lcdos. Y.M.Á. y M.H.C.C., a nombre y representación de la parte recurrente, I.A.S.M.; F. en la cantidad de un millón doscientos treinta y ocho mil seiscientos ochenta pesos con 00/100 centavos (RD$1,238,680.00), la garantía que deberá prestar la recurrente I.A.S.M., mediante una fianza (personal o de una compañía de seguros) o en su defecto en efectivo. Así ha sido hecho y juzgado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en Cámara de Consejo, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, el día 21 de febrero de 2019, años 170° de la Independencia y 149° de la Restauración. (Firmados) M.G.M..- M.R.H.C..- F.A.J.M. .- E.H.M..- M.A.R.O..- B.F.G..- J.A.C.A..- F.E.S.S..- A.A.M.S..- E.E.A.C..- J.H.R.C..- R.C.P.Á..- M.A.F.L..- La presente resolución ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran más arriba, el mismo día, mes y año, en ella expresados, lo que yo, Secretaria General, certifico. La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 12 de abril del 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos. C.A.R.V.. Secretaria General

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