Sentencia nº 839-2019 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Febrero de 2019.

Número de sentencia839-2019
Número de resolución839-2019
Fecha21 Febrero 2019
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Resolución No. 839-2019 C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 21 de febrero del 2019, que dice así: D., Patria y Libertad República Dominicana En nombre de la República, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, dicta en Cámara de Consejo, la siguiente Resolución; VISTOS(AS): 1. La instancia del 27 de abril de 2018, dirigida al P. y demás Jueces que componen la Suprema Corte de Justicia y suscrita por el Lcdo. J.J.J.G., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0115339-3, con estudio profesional abierto en la calle R.H. núm. 11, apartamento A-1, residencial L.A., ensanche N., de esta ciudad, a nombre y representación de la parte recurrente, S.Y.E.C., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0077040-3, domiciliada y residente en la calle R.H. núm. 11, apartamento A-1, residencial L.A., N., de esta ciudad, en la cual se solicita: “Único: Ordenar la suspensión de la ejecución de la sentencia de adjudicación marcada con el No. 038-2018-SSEN-00027, dictada en fecha 24 de enero del 2018, por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional”; 2. La sentencia civil núm. 0302-2018-SSEN-00027, dictada en fecha 24 de enero de 2018, por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se consigna a continuación: “Primero: Declara a la parte persiguiente, Banco Popular Dominicano, S.A., Banco Múltiple, en ausencia de licitadores, adjudicatario de los derechos correspondientes a la parte embargada, respecto al inmueble embargado identificado como apartamento A-1, bloque 2, primera planta del condominio residencial L.A., matrícula No. 010000383, con una superficie de 204.70 metros cuadrados, ubicado en la parcela 2-B-1-F-2-A-1-B, DC 03, a la señora S.Y.E.C., con todas sus consecuencias legales, por la suma de nueve millones ciento trece mil ochocientos noventa y tres pesos dominicanos con 53/100 (RD$9,113,893.53), más los gastos y honorarios del procedimiento aprobados por el tribunal a favor del abogado del persiguiente en la suma de ochenta y dos mil doscientos treinta y seis pesos dominicanos con 93/100 (RD$82,236.93); Segundo: Ordena a la embargada, señora S.Y.E.C., o a cualquier persona física o moral que estuviere ocupándolo al título que fuere, abandonar el inmueble adjudicado tan pronto le sea notificada esta sentencia; Tercero: Se comisiona al ministerial de estrados J.L.A., para la notificación de la sentencia”; 3. El dictamen del Magistrado Procurador General de la República, en el cual consta: Único: “Dejar a la soberana apreciación de los jueces de la Suprema Corte de Justicia, la solución de la presente solicitud de suspensión de ejecución de sentencia”; 4. La Ley Núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada anteriormente por la Ley Núm. 845, del 15 de julio de 1978, particularmente sus artículos 5, 12 y 20; 5. La Ley Núm. 491-08, promulgada el 19 de diciembre del 2008, y publicada el 11 de febrero de 2009; 6. La Ley Núm. 189-11, del 16 de julio de 2011, para el Desarrollo del Mercado Hipotecario y el Fideicomiso en la República Dominicana; 7. La resolución núm. 4382, de fecha 30 de noviembre de 2017, que establece el procedimiento a seguir en materia de suspensión de ejecución de sentencias en materia de hipotecas convencionales y fideicomiso, según la precitada Ley Núm. 189-11; EN CONSIDERACIÓN A QUE: 1. Como fundamento de la demanda en suspensión, el solicitante alega, en síntesis: a) durante el procedimiento de embargo inmobiliario surgieron irregularidades, principalmente en el acto de denuncia marcado con el núm. 630/17, pues, se violaron las disposiciones de los artículos 61, 67 y 68 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo a su fecha, ya que es ilegible la letra manuscrita del ministerial, lo que impide una concordancia con lo escrito en número; b) la determinación de la fecha es de vital importancia para verificar los plazos; c) el indicado acto de denuncia debe cumplir con lo establecido en el artículo 159 de la Ley núm. 189-11, por lo que si se toma el día 26 como la fecha del acto, por estar escrito en número, no así en letras, se notificó el último día hábil, ya que la publicación en el periódico El Caribe fue realizada el 21 de diciembre de 2017, debiendo ser notificado el acto de denuncia a más tardar cinco días después, es decir, para el 26 de diciembre de 2017, por lo que si su fecha es, por ejemplo, el 27 de diciembre de 2017, hubiese estado fuera de plazo, más aun cuando estos plazos no son francos; d) de tantas faltas, omisiones e irregularidades el tribunal apoderado del embargo no podía valorar el computo de los plazos para la venta en pública subasta, sin precisar el juez apoderado la verdadera fecha de la notificación del acto, además de omitir su criterio respecto a la fecha; e) el tribunal a quo no expuso los motivos en los cuales fundamentó su decisión respecto a la validez de la fecha del acto atacado, incurriendo en violación a la ley y al criterio del Tribunal Constitucional que consideró la motivación de toda decisión como una garantía del debido proceso; f) las nulidades de forma están condicionadas a la presentación del agravio, en la especie, lo constituye el hecho de no permitirle a la persona notificada determinar si el acto de denuncia fue puesto en conocimiento dentro del plazo de ley; g) la ejecución de la sentencia de adjudicación ocasionaría graves daños a la solicitante, quien aun vive en la propiedad embargada, ya que es su lugar de residencia y de trabajo desde hace mas de 10 años; h) de ejecutarse la sentencia se le ocasionarían daños morales, económicos y psicológicos a la embargada y a su familia, quien demostró que fue lesionado su derecho de defensa y se violentaron normas del procedimiento;
2. Según el artículo 167 de la indicada ley 189-11 “Sentencia de Adjudicación. La sentencia de adjudicación, ya sea que contenga o no fallos sobre incidentes, no podrá ser atacada por acción principal en nulidad y sólo podrá ser impugnada mediante el recurso de casación, el cual deberá interponerse dentro de un plazo de quince (15) días, contados a partir de la notificación de la sentencia. La interposición del recurso de casación no tendrá efecto suspensivo. La demanda en suspensión, de ser interpuesta, por su sola introducción, tampoco tendrá efecto suspensivo y deberá ser fallada dentro de los treinta (30) días calendarios de su notificación a la parte recurrida. Luego de su notificación, la sentencia de adjudicación será ejecutoria, tanto contra el embargado como contra cualquier persona que se encontrare ocupando, a cualquier título que fuere, los bienes adjudicados”;
3. El artículo 12 de la Ley sobre Procedimiento de Casación antes citada, reformado y sustituido en virtud de la referida Ley Núm. 491-08, del 16 de diciembre de 2008, dispone: “El recurso de casación es suspensivo de la ejecución de la decisión impugnada. Sin embargo, las disposiciones del presente artículo no son aplicables en materia de amparo y en materia laboral”; 4. Conforme la letra “e”, del artículo 14, de la ley 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, es competencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia conocer de las demandas en suspensión de ejecución de las sentencias recurridas en casación; 5. Mediante la Resolución núm. 4382, de fecha 30 de noviembre de 2017, dictada por esta Suprema Corte de Justicia, se estableció el procedimiento para obtener la suspensión de la ejecución de una sentencia en materia de suspensión de ejecución de sentencias en materia de hipotecas convencionales y fideicomiso, según la precitada Ley núm. 189-11; 6. De conformidad con la Resolución arriba citada, la Suprema Corte de Justicia puede, a petición de parte interesada, ordenar la suspensión de la ejecución de las sentencias impugnadas por la vía de la casación, siempre que se demuestre que de su ejecución pueden resultar graves perjuicios para la parte recurrente, en el caso de que dichas sentencias sean casadas; 7. En las circunstancias descritas y sin perjuicio de la decisión que adoptare la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, la demanda en suspensión de que se trata resulta improcedente, ya que del examen de la instancia depositada por el recurrente y de los documentos incorporados en apoyo a su solicitud no se advierte que la ejecución de la indicada sentencia represente perjuicios suficientes que justifiquen su suspensión; que además, el recurrente se limita a alegar cuestiones fácticas sin demostrar los daños que ha de ocasionarle la ejecución de la sentencia en cuestión; 8. En consecuencia, procede decidir, como al efecto se decide, en el dispositivo de la resolución que se consigna a continuación. PRIMERO: Rechaza la demanda en suspensión de ejecución de la sentencia civil núm. 0302-2018-SSEN-00027, dictada en fecha 24 de enero de 2018, por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, solicitada por el Lcdo. J.J.J.G., a nombre y representación de la parte recurrente, S.Y.E.C.; SEGUNDO: Ordena que la presente resolución sea comunicada al Procurador General de la República, a las partes interesadas y publicada en el Boletín Judicial. Así ha sido hecho y juzgado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en Cámara de Consejo, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, el día 21 de febrero de 2019, años 170° de la Independencia y 149° de la Restauración. (Firmados) M.G.M..- M.R.H.C..- M.C.G.B..- F.A.J.M..- E.H.M..- M.A.R.O..- J.A.C.A..- F.E.S.S..- A.A.M.S..- E.E.A.C..- J.H.R.C..- R.C.P.Á..- M.A.F.L..- La presente resolución ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran más arriba, el mismo día, mes y año, en ella expresados, lo que yo, Secretaria General, certifico. La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 12 de abril del 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos. C.A.R.V.. Secretaria General

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