Sentencia nº 721-2019 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Febrero de 2019.

Número de sentencia721-2019
Fecha21 Febrero 2019
Número de resolución721-2019
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Resolución No. 721-2019 C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 21 de febrero del 2019, que dice así: D., Patria y Libertad República Dominicana En nombre de la República, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, dicta en Cámara de Consejo, la siguiente Resolución; VISTOS(AS): 1. La instancia del 20 de abril de 2018, dirigida al P. y demás Jueces que componen la Suprema Corte de Justicia y suscrita por los Lcdos. J.M. y R.S., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-127756-6 y 001-1119296-9, con estudio profesional abierto en común en la calle Primera, núm. 24 altos, Savica, municipio Santo Domingo Este, provincia S.D., a nombre y representación de la parte demandante, T.P.F., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0779036-1, en la cual se solicita: “Primero: Admitir la presente demanda en suspensión de adjudicación por ser realizada en la forma y los plazos señalados por la ley que rige la materia y ser justa y sustentada en derecho; Segundo: En cuanto al fondo, que este honorable tribunal tenga a bien ordenar la suspensión de la sentencia de adjudicación de la sentencia (sic) No. 551-2018-SSEN-0015, hasta tanto se conozca la demanda en nulidad de acta de adjudicación la cual está en el Departamento Judicial de la provincia Santo Domingo; Tercero. En cuanto a las costas que las mismas sean acumuladas para ser decididas conjuntamente con el fondo”; 2. La sentencia núm. 551-2018-SSEN-0015, dictada en fecha 26 de febrero de 2018, por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la provincia Santo Domingo, cuyo dispositivo se consigna a continuación: “Primero: En vista de haber transcurrido los tres
(3) minutos establecidos en el artículo 706 del Código de Procedimiento Civil, y de no haberse presentado ningún licitador a la audiencia de venta en pública subasta, declara desierta la venta y, en consecuencia, declara adjudicataria al persiguiente, Banco Dominicano del Progreso, S. A, Banco Múltiple, del inmueble descrito en el pliego de condiciones, consistente en: inmueble identificado como: ‘parcela 196-D-460 del Distrito Catastral No. 3, que tiene una superficie de 309.82 metros cuadrados, matrícula No. 0100014140, ubicado en el Distrito Nacional’, propiedad de T.P.F. por la suma de seis millones noventa y seis mil cincuenta y cuatro pesos dominicanos con 00/100 (RD$6,096,054.00), precio fijado para la primera puja, conforme al pliego de condiciones que rige esta venta, más la suma de doscientos siete mil novecientos noventa y siete pesos con 65/100 (RD$207,997.65), por concepto de gastos y honorarios; Segundo: Ordena el desalojo inmediato de la parte embargada, T.P.F., del inmueble adjudicado tan pronto le sea notificada esa sentencia, que es ejecutoria provisionalmente y sin fianza, contra toda persona que estuviese ocupando dicho inmueble, no importa el título que invoque; Tercero: C. al ministerial R.O.C., de estrado de este tribunal, para la notificación de esta sentencia”; 3. El dictamen del Magistrado Procurador General de la República, en el cual consta: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”; 4. La Ley Núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada anteriormente por la Ley Núm. 845, del 15 de julio de 1978, particularmente sus artículos 5, 12 y 20; 5. La Ley Núm. 491-08, promulgada el 19 de diciembre del 2008, y publicada el 11 de febrero de 2009; 6. La Ley Núm. 189-11, del 16 de julio de 2011, para el Desarrollo del Mercado Hipotecario y el Fideicomiso en la República Dominicana; 7. La resolución núm. 4382, de fecha 30 de noviembre de 2017, que establece el procedimiento a seguir en materia de suspensión de ejecución de sentencias en materia de hipotecas convencionales y fideicomiso, según la precitada Ley Núm. 189-11; EN CONSIDERACIÓN A QUE: 1. Como fundamento de la demanda en suspensión, el solicitante alega, en síntesis: a) en el mandamiento de pago que sirve para la ejecución se incluyó una institución que no era parte del embargo, a saber, la razón social Cabletel, S.R.L.; b) la deuda no asciende a los valores reclamados por la institución financiera; c) tampoco le fue dado cumplimiento al artículo 15 de la Ley núm. 1486, que establece que los escritos en que consten notificaciones el ministerial actuante debe firmar cada una de sus hojas; d) no se le dio cumplimiento a los artículos 151 y 153 de la Ley núm. 189-11; e) la irregular situación hecha por el Banco Dominicano del Progreso le ha ocasionado innumerables daños y perjuicios materiales y morales a la exponente; 2. Según el artículo 167 de la indicada Ley 189-11: “Sentencia de Adjudicación. La sentencia de adjudicación, ya sea que contenga o no fallos sobre incidentes, no podrá ser atacada por acción principal en nulidad y sólo podrá ser impugnada mediante el recurso de casación, el cual deberá interponerse dentro de un plazo de quince (15) días, contados a partir de la notificación de la sentencia. La interposición del recurso de casación no tendrá efecto suspensivo. La demanda en suspensión, de ser interpuesta, por su sola introducción, tampoco tendrá efecto suspensivo y deberá ser fallada dentro de los treinta (30) días calendarios de su notificación a la parte recurrida. Luego de su notificación, la sentencia de adjudicación será ejecutoria, tanto contra el embargado como contra cualquier persona que se encontrare ocupando, a cualquier título que fuere, los bienes adjudicados”; 3. Conforme la letra “e”, del artículo 14, de la ley 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, es competencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia conocer de las demandas en suspensión de ejecución de las sentencias recurridas en casación; 4. Mediante la Resolución núm. 4382, de fecha 30 de noviembre de 2017, dictada por esta Suprema Corte de Justicia, se estableció el procedimiento para obtener la suspensión de la ejecución de una sentencia en materia de suspensión de ejecución de sentencias en materia de hipotecas convencionales y fideicomiso, según la precitada Ley núm. 189-11; 5. En la especie, la sentencia cuya suspensión se procura si bien fue rendida en ocasión a un procedimiento de embargo inmobiliario practicado en virtud de la Ley núm. 189-11, y que este cuerpo normativo ha previsto de manera especial, la posibilidad de demandar la suspensión de la ejecución de las sentencias de adjudicación, esto será así a condición de que curse un recurso de casación en su contra, conforme a las letras del citado artículo 167, lo que no ocurre en la especie, pues la decisión de referencia ha sido atacada por una demanda principal en nulidad ante la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la provincia Santo Domingo, según refleja el acto núm. 267/2018, de fecha 20 de abril de 2018, instrumentado por el ministerial D.Z.N., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo; 6. En las circunstancias descritas y sin perjuicio de la decisión que adoptare la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, resulta que la demanda en suspensión de que se trata deviene en inadmisible, ya que no fue interpuesta en curso de un recurso de casación contra la decisión cuyos efectos se pretenden paralizar; 7. En consecuencia, procede decidir, como al efecto se decide, en el dispositivo de la resolución que se consigna a continuación. ÚNICO: Declara inadmisible la solicitud de suspensión de la ejecución de la sentencia núm. 551-2018-SSEN-0015, dictada en fecha 26 de febrero de 2018, por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la provincia Santo Domingo, solicitada por los Lcdos. J.M. y R.S., a nombre y representación de la parte demandante, T.P.F.. Así ha sido hecho y juzgado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en Cámara de Consejo, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, el día 21 de febrero de 2019, años 170° de la Independencia y 149° de la Restauración. (Firmados) M.G.M..- M.R.H.C..- M.C.G.B..- F.A.J.M..- E.H.M..- M.A.R.O..- J.A.C.A..- F.E.S.S..- A.A.M.S..- E.E.A.C..- J.H.R.C..- R.C.P.Á..- M.A.F.L..- La presente resolución ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran más arriba, el mismo día, mes y año, en ella expresados, lo que yo, Secretaria General, certifico. La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 10 de abril del 2019, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos. C.A.R.V.. Secretaria General

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