Sentencia nº 90 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Enero de 2013.

Número de sentencia90
Fecha14 Enero 2013
Número de resolución90
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 14/01/2013

Materia: Penal

Recurrente(s): J.A.L.F.

Abogado(s): L.. E.A.V.M.

Recurrido(s): H.R.F.S.

Abogado(s): R.A.F.S., L.. I.A.V., Erick Falette

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 14 de enero de 2013, año 169° de la Independencia y 150° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.A.L.F., dominicano, mayor de edad, abogado, cédula de identidad y electoral núm. 037-0001396-8, domiciliado y residente en la calle F.G.G. núm. 7 de la Urbanización Atlántica de la ciudad de Puerto Plata, querellante y actor civil, contra la sentencia núm. 0056-2012, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata el 3 de abril de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. E.F., por sí y por los Licdos. R.A.F.S. e I.A.V., en la lectura de sus conclusiones, en representación del recurrido H.R.F.S.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. E.A.V.M., en representación del recurrente J.A.L.F., depositado el 30 de agosto de 2012, en la secretaría de la Corte a-qua, fundamentando dicho recurso;

Visto el escrito de contestación suscrito por el Dr. R.A.F.S. y el Lic. I.A.V., en representación del recurrido H.R.F.S., depositado el 21 de septiembre de 2012, en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 22 de octubre de 2012, que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 3 de diciembre de 2012;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, y la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que en fecha 14 de septiembre de 2011 el señor J.A.L.F., por intermedio de su abogado apoderado L.. E.A.V.M., interpuso formal querella con constitución en actor civil, en contra de H.R.F.S., por supuesta violación a la Ley 2859 sobre C.; b) que al declararse la constitución de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, se fijó la audiencia de conciliación entre las partes, del cual se levantó el acta de acuerdo núm. 00205-2011 el 4 de octubre de 2011, cuyo dispositivo es el siguiente: "Único: Libra acta, que después de las propuestas y contrapropuestas hechas por las partes, finalmente se ha arribado al siguiente pacto amigable: El imputado conjuntamente con sus abogados defensores técnicos harán efectivo en el transcurso del presente día 4/octubre/2011, la entrega en dinero en efectivo al querellante de la suma de Doscientos Mil Pesos Oro Dominicanos, y los restantes Trecientos Catorce Mil Pesos serán pagados en un plazo de cinco (5) meses, contados a partir de la fecha, respecto a cuya suma se redactará un pagaré notarial, sin que este desvirtué la letra del artículo 39 del Código Procesal Penal, lo que implica que una vez cumplidos los términos del presente acuerdo, el tribunal procederá a la declaratoria de extinción de la acción penal, y en el caso contrario y a opción de la parte querellante, continuará con el conocimiento de la audiencia ahora sobreseída hasta tanto se ejecute lo pactado. Las costas que pudieren generarse corre la suerte de lo principal"; que posteriormente éste mismo tribunal resultó apoderado para conocer del asunto, dictando su sentencia núm. 0056-2012, sobre acción penal privada, el 3 de abril de 2012, ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Por efecto y en aplicación de la letra de los artículos 39, 44.10 y 65 del Código Procesal Penal, declarar extinguida la acción penal aperturada contra de H.R.F.S., en ocasión del proceso seguido a su cargo, marcado con el número 272-2011-00197, por la supuesta violación a la Ley 2859 sobre C., en función de que dicho proceso terminó por la vía de la conciliación; SEGUNDO: Se declara la exención de las costas";

Considerando, que en su escrito de casación, el recurrente J.A.L.F., esgrime, en síntesis, lo siguiente: "Único Medio: Haciendo acopió de las disposiciones contenidas en el artículo 417 del Código Procesal Penal, las cuales aplican de manera supletoria al recurso de casación, por efectos del contenido del artículo 427 del mismo código, el presente recurso esta fundamentado en: 1.- La violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, contenida como motivo en el artículo 417.4 del Código Procesal Penal. En la sentencia objeto de recurso, el juez a-quo incurrió en la violación a las normas contenidas en los artículos 32, 39 y 41 del Código Procesal Penal. En la especie, si bien es cierto que las partes arribaron a un acuerdo, mediante acto auténtico…, si se observa su contenido, se podrá advertir que mediante dicho acto se suscribió un acuerdo sobre los puntos básicos del proceso, que estaba supeditado a su cumplimiento en un plazo de 5 meses y que si el imputado no daba cumplimiento a los pagos estipulados en dicho acuerdo, incurría entonces en la obligación de realizar pagos supletorios a título de intereses moratorios, en otros plazos allí estipulados. Todo ello trae como consecuencia, que el juez a-quo, a los fines de decretar la extinción de la acción por existir conciliación no podía circunscribirse a establecer que había transcurrido el plazo de los 5 meses estipulados como plazos primario del acuerdo suscrito por las partes, pues otros plazos y condiciones fueron establecidos en dicho acuerdo; es importante resaltar, que ante el incumplimiento del imputado con lo acordado, el mismo fue intimado a los fines de que procediera a realizar los pagos adeudados, según obra contenido en el acto núm. 0435/2012 instrumentado el 27/03/2012, y que mediante instancia de fecha 23/04/2012 dirigida al Juez Presidente de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, fue solicitada la reactivación del expediente en cuestión ante el incumplimiento de lo acordado por las partes; todo lo anteriormente expuesto evidencia de manera inequívoca el incumplimiento por parte del imputado del acuerdo, y ante tal incumplimiento no puede hablarse de conciliación en los términos establecidos por los artículos 39 y el 44.10 del Código Procesal Penal, pues para que la conciliación produzca el efecto de la extinción de la acción penal, es necesario el cumplimiento de lo acordado, cosa que no se verifica en el caso de la especie; es por tal motivo, que señalamos la violación por parte del juez a-quo, a las normas establecidas en los artículos 39 y 44 del Código Procesal Penal, pues ante la ausencia de una conciliación, propiamente dicha, el juez decretó una extinción sin previa verificación del cumplimiento de lo acordado o una intimación a los fines de poner el tribunal en condiciones de determinar si el acuerdo había sido cumplido por el imputado; 2.- el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que ocasionan indefensión. Conforme con lo dispuesto por el artículo 84.7 del Código Procesal Penal, las víctimas tienen el derecho de ser escuchadas ante del dictado de cualquier decisión que implique la extinción o la suspensión de la acción penal. La decisión que mediante el presente recurso es objeto de impugnación se trata de una decisión que declara la extinción de la acción penal, lo que implica que el juez a-quo, previo a su dictado y en cumplimiento de la norma antes indicada, debía poner en conocimiento de la víctima su intención o parecer respecto de la extinción, para que la víctima, hoy recurrente tuviera la oportunidad de pronunciarse al respecto, cosa que no se hizo. Si se verifican los actos del proceso, la decisión impugnada, fue dictada en ausencia de pedimento alguno al respecto, vale decir que fue dictada de manera oficiosa, y ningún acto proceso da constancia del allanamiento previo a la víctima para que se pronunciara respecto de la posible extinción, lo que ha generado un grave daño en su perjuicio pues se ha declarado la extinción de su acción penal, sobre la base de un acuerdo que fue incumplido por la parte imputada";

Considerando, que el Juzgado a-quo para fundamentar la declaración de extinción de la acción penal privada, estableció, lo siguiente: "a) que este tribunal resultó apoderado para conocer de la acusación presentada por J.A.L.F. a cargo de H.R.F.S., por supuesta violación a la Ley 2859 sobre C., modificada por la Ley 62-2002, y el artículo 405 del Código Penal, sobre cuyo proceso las partes arribaron en fecha 4-10-2010, a un acuerdo amigable a ejecutarse en cinco meses, los cuales a la fecha que nos ocupa han transcurrido sin que haya operado ninguna denuncia de incumplimiento de lo pactado entre las partes; b) que el artículo 2 del Código Procesal Penal establece: los tribunales procuran resolver el conflicto surgido a consecuencia del hecho punible para contribuir a restaurar la armonía social. En todo caso, al proceso penal se le reconoce el carácter de medida extrema de la política criminal; c) que en materia de acción penal privada, y conforme la letra del artículo 37 del Código Procesal Penal, la conciliación está abierta en todo estado de causa, por lo que este mecanismo de solución de conflicto se constituye en la esencia de la materia penal privada; d) que al tenor de lo consignado en el artículo 39 del Código Procesal Penal el cual expresa: si se produce la conciliación se levanta acta que tiene fuerza ejecutoria. El cumplimiento de lo acordado extingue la acción penal, como se observa, el acuerdo arribado por las partes tuvo punto de partida en fecha 4-10-2011, y por un período de cinco meses, cuyo cómputo a la fecha que nos ocupa 4-04-2012 da como resultado un período de tiempo de seis meses, por lo que ante la ausencia de denuncia de que el imputado no ha cumplido con los términos del acuerdo arribado, da por entendido que la conciliación arribada fue cumplida conforme fue pactada por las partes, por lo que al amparo de la letra de los artículos 39, 44.10 y 54 del Código Procesal Penal procede declarar la extinción de la acción relativa al caso que nos ocupa";

Considerando, que de la lectura de la sentencia recurrida se advierte que el Juzgado a-quo asevera, que el acuerdo suscrito entre el imputado H.R.F.S. y el querellante constituido en actor civil J.A.L.F. ha sido cumplido en su totalidad; sin embargo, al examinar la piezas que integran el presente proceso, se observa que a esta no le fue expresado el cumplimiento de lo acordado por las partes ni depositado documentos que avalen la culminación del mismo;

Considerando, que el artículo 39 del Código Procesal Penal, dispone: "si se produce la conciliación, se levanta acta la cual tiene fuerza ejecutoria. El cumplimiento de lo acordado extingue la acción penal. Si el imputado incumple sin justa causa las obligaciones pactadas, el procedimiento continúa como si no se hubiera conciliado";

Considerando, que tal y como alega el recurrente J.A.L.F., en su escrito de casación, el Juzgado a-quo al fallar en la forma en que lo hizo incurrió en inobservancia de normas jurídicas, toda vez que se trata de un proceso de acción penal privada por violación a la Ley de Cheques, donde las partes llegaron a un convenio, en el cual quedo determinado mediante auto, la forma en que la parte imputada cumpliría con la obligación que dio lugar al presente proceso, acordándose además que una vez cumplidos los términos del acuerdo, el tribunal procedería a la declaratoria de extinción de la acción penal, y en el caso contrario y a opción de la parte querellante, continuará con el conocimiento de la audiencia ahora sobreseída hasta tanto se ejecute lo pactado; sin embargo el Juzgado a-quo declaró la extinción de la acción penal privada sin que ninguna de las partes lo haya solicitado ni demostrarse el cumplimiento de lo acordado por las partes; por lo que procede acoger el recurso que se examina;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a H.R.F.S. en el recurso de casación incoado por J.A.L.F., contra la sentencia núm. 0056-2012, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata el 3 de abril de 2012, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de este fallo; Segundo: Acoge el presente recurso de casación, y en consecuencia, casa la referida decisión y ordena el envío por ante la Presidencia de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, para que mediante el sistema aleatorio asigne una de sus salas, para una nueva valoración; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: M.C.G.B., E.E.A.C., F.E.S.S., H.R., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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