Decreto Nº 420-23. Que establece el reglamento para el registro nacional de vehículos de motor y remolques, licencias para concesionarios y distribuidores, vendedores y clasificación de las placas. g. o. no. 11121 del 20 de septiembre de 2023.

Fecha de disposición18 Septiembre 2023
Fecha de publicación20 Septiembre 2023
Número de Decreto420-23
Número de Gaceta11121
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PÁRRAFO. Dicha entrega en extradición se dispone bajo la condición de que al nacional
dominicano Pedro Hernández Ubiera, alias Kiko, alias Mickey, bajo ninguna
circunstancia se le juzgará por infracciones diferentes a las que motivan su extradición, ni se
le aplicará una pena mayor a la máxima establecida en la legislación penal de la República
Dominicana, ni la pena de muerte, en el caso de que se comprobase su culpabilidad respecto
de las infracciones por las cuales se dispone su extradición y deberá ser juzgado.
ARTÍCULO 2. Envíese al Ministerio de Relaciones Exteriores, a la Procuraduría General
de la República y a la Dirección General de Migración, para su conocimiento y ejecución.
DADO en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República
Dominicana, a los dieciocho ( 18 ) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés
(2023); año 180 de la Independencia y 161 de la Restauración.
LUIS ABINADER
Dec. núm. 420-23 que establece el Reglamento para el Registro Nacional de Vehículos
de Motor y Remolques, Licencias para Concesionarios y Distribuidores, Vendedores y
Clasificación de las Placas. G. O. No. 11121 del 20 de septiembre de 2023.
LUIS ABINADER
Presidente de la República Dominicana
NÚMERO: 420-23
CONSIDERANDO: Que con la promulgación de la Ley núm. 63-17, de Movilidad,
Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial de la República Dominicana, de fecha 24 de
febrero de 2017, se deroga la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos, de fecha 28 de
diciembre de 1967.
CONSIDERANDO: Que el Estado dominicano está comprometido en garantizar la correcta
regulación y supervisión de la movilidad, el transporte terrestre, el tránsito y la seguridad vial
en la República Dominicana.
CONSIDERANDO: Que la política nacional de transporte terrestre debe estar
fundamentada en los principios básicos de ejecución dispuestos en el artículo 4 de la referida
Ley núm. 63-17, que se refieren a movilidad urbana y accesibilidad, desarrollo humano y
urbano, competencia desleal y competitividad, así como seguridad vial, sistema integral de
tránsito y transporte terrestre, sostenibilidad ambiental y compromiso social.
CONSIDERANDO: Que la Dirección General de Impuestos Internos (en lo adelante la
“DGII”), es la institución que tiene bajo su dependencia y administración el Registro
Nacional de Vehículos de Motor y Remolques , en el cual deberán estar inscritos todos los
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vehículos de motor, tales como: motocicletas, carros, camiones, camionetas, furgonetas,
microbuses, minibuses y autobuses y cualquier tipo de vehículo, de conformidad a lo
dispuesto en el artículo 159 de la Ley núm. 63-17.
CONSIDERANDO: Que la DGII, como ente encargado del Registro Nacional de Vehículos
de Motor y Remolques , puede interponer medidas internas de control tendentes a promover
el cumplimento tributario de los contribuyentes con respecto a los vehículos de motor y
remolques.
CONSIDERANDO: Que el artículo 77 de la indicada Ley núm. 63-17, dispone que la DGII
es la institución responsable de emitir a las motocicletas las placas que sirven como
habilitación para circular en la vía pública.
CONSIDERANDO: Que la facultad de expedición de placas recae sobre la DGII, así como
la clasificación de cualquier otro tipo de placa no establecida por la ley, al tenor de lo
dispuesto en los artículos 161 y 162 de la Ley núm. 63-17.
CONSIDERANDO: Que, asimismo, el artículo 178 de la Ley núm. 63-17 atribuye a la DGII
la facultad de emitir, renovar y revocar las licencias para concesionarios, distribuidores y
vendedores de vehículos de motor y remolques.
CONSIDERANDO: Que el artículo 292 de la Ley núm. 63-17 relativo a la tasa de recargo
por servicios, dispone que los pagos de los servicios que están sometidos a plazos
determinados por la ley, y cuyas solicitudes se hayan presentado después de su vencimiento,
serán establecidos según el Código Tributario y sus leyes complementarias.
CONSIDERANDO: Que en virtud del literal f) del artículo 33 de la Ley núm. 155-17, se
consideran Sujetos Obligados no financieros las empresas o personas físicas que de forma
habitual se dediquen a la compra y venta de vehículos, de armas de fuego, barcos y aviones,
y vehículos de motor.
CONSIDERANDO: Que de conformidad con el artículo 8 de la Ley núm. 63-17, el Instituto
Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRANT) es el órgano nacional rector del
sistema de movilidad, transporte terrestre, tránsito y seguridad vial de la República
Dominicana.
CONSIDERANDO: Que la Ley núm. 04-07 modificó el artículo 2 de la Ley núm. 147-00
(modificada por la Ley núm. 12-01), a fin de prohibir la importación de vehículos de motor
usados con más de cinco (5) años para el caso de vehículos ligeros y con más de quince (15)
años de antigüedad para los vehículos usados pesados.
CONSIDERANDO: Que la Ley General núm. 358-05, de Protección de los Derechos del
Consumidor o Usuario, y sus modificaciones, consagra el marco legal que regula el régimen
de defensa de los derechos del consumidor y usuario. Por tanto, se debe velar por evitar que
cualquier vehículo de motor o remolque pueda constituir un peligro o atentado a la seguridad
del usuario, la seguridad pública y la protección del medio ambiente.

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